REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2023
213º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 7E-3055-22

Decisión No. 457-2023

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 7E-3055-22, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15.09.2023 por la profesional del derecho Noris Isaura Pérez Marcano, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 57.567, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.068, dirigido a impugnar la decisión No. 233-22 de fecha 12.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13.09.2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se ordenó el desalojo inmediato de todos los inmuebles ocupados por su persona, descritos con las siguientes características: un inmueble conformado por un terreno de 4.459 Mts. 2, que integran cinco (05) quintas y un (01) edificio de siete (07) pisos con catorce (14) apartamentos y dos (02) locales comerciales y, por último, la devolución de todos los activos recibidos por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles en cuestión, desde la fecha comprendida entre el 26.10.2006 hasta la fecha en la que se entreguen los inmuebles o, en su defecto, en la fecha en la que sea desalojada judicialmente la penada de autos, todo ello en virtud de la comisión del delito de Defraudación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3 del texto sustantivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ibidem, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A., representada por el ciudadano David Eugenio Pineda Belloso.


II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado en fecha 03.11.2023 bajo decisión No. 429-2023 procedió a declarar la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Observa esta Sala del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Noris Isaura Perez Marcano, actuando como defensora privada de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, plenamente identificada, que el mismo fundamenta sus objeciones bajo los siguientes argumentos:

Invocó el recurrente la existencia del vicio de violación de la ley por inobservancia de los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 349, 470 y 471 del texto adjetivo penal, que conllevó a la violación de los principios de “progresividad, igualdad y proporcionalidad” de la encausada de autos, constriñendo a su vez los derechos constitucionales que le amparan de forma reiterada desde el año 2010, realizando en esta oportunidad la Jueza de Instancia la ejecución de la sentencia sin practicar la notificación de la acusada e igualmente ordenó llevar a cabo una experticia que le correspondía en todo caso, al Tribunal de Juicio.

Para reforzar sus planteamientos, la defensa citó el contenido del artículo 19 constitucional y, al respecto mencionó que, la actuación de la juzgadora además de constreñir lo consagrado en la carta magna, también vulnera el texto adjetivo penal, usurpando funciones que le competen al Juez de Juicio y en desconocimiento de las atribuciones que le han sido conferidas, violenta el principio de irretroactividad de la ley, al asumir funciones sumariales que han sido derogadas con el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, aduce la recurrente que la Jueza de Ejecución no podía invadir la competencia del Juez de Juicio, a quien se le ha dado la potestad de determinar y ordenar a través de la sentencia condenatoria, la manera en la que se computaran las penas pecuniarias, de allí que, la jueza recurrida incurrió en el delito de Abuso de Poder, contemplado en el primer aparte del artículo 83 de la Ley contra la Corrupción.

Continuó refiriendo quien apela, lo expresado por el legislador en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para posteriormente afirmar que la Jueza de Ejecución no debió ordenar la práctica de tal experticia, cuando le correspondía al Juez de Juicio, tratando de subsanar presuntas violaciones al debido proceso, a través de actos contrarios al derecho.

A modo de refuerzo a su pretensión, la defensora privada citó la decisión No. 1228 emitida en fecha 16.06.2005 por nuestro máximo juzgado y, en razón de lo expresado en ella, infirió que a su representada le han vulnerado constantemente sus derechos constitucionales, incluso en esta fase de ejecución, siendo notificada un año posterior de la ejecución de la sentencia, ordenando la Instancia aún sin haberla notificado de dicho fallo, al pago de una pena pecuniaria, condenándola dos veces por el mismo hecho punible ante la aplicación de una pena corporal y una pecuniaria que no está estipulada en la norma procesal penal como pena accesoria, aunado a la práctica de una experticia a espaldas de la acusada de autos, conculcando de manera grotesca y flagrante el debido proceso, el orden constitucional y el principio de igualdad entre las partes, así como el derecho a la defensa.

Consecutivamente la recurrente citó varios criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, infiriendo al respecto que, en el caso bajo estudio se destaca el estado de indefensión, en razón de los distintos autos llevados a cabo por la Jueza de Ejecución, donde no se desprende la debida notificación de la acusada, realizando actos a sus espaldas y las del Ministerio Público.

Posterior a lo alegado, quien apela realizó un análisis jurisprudencial relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso como garantía constitucional, arribando al respecto que, los pronunciamientos emanados de los operadores de justicia, siempre deben resolver las peticiones efectuadas por las partes, en armonía con el derecho, el debido proceso y el hilo constitucional, en apego a la razón y el interés social a través del respeto de todas las normas constitucionales a las partes.

En razón de todo lo señalado, la defensora privada solicita que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada.


IV. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Carlos Ramón Fuenmayor Ferrer y Mayrin Atencio, Fiscales adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Segunda con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, dio contestación a la incidencia recursiva planteada por la defensa privada, en los términos siguientes:

Establecieron los representantes fiscales que, en el presente caso, la acusada de autos resultó condenada a cumplir una pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley, en razón de la comisión del delito de Defraudación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del mismo texto normativo y, por ello, consideraron pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, para quienes contestan, la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, fue notificada sobre la ejecución de la sentencia en fecha 12.05.2022, según consta de las actuaciones, por tal motivo, no se encuentran de acuerdo con lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación.

Por tal motivo, concluyen solicitando sea declarado sin lugar el medio de impugnación ejercida y, por ende se confirme el fallo apelado.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa privada de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, plenamente identificada en actas, se constata que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 233-22 de fecha 12.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13.09.2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciamiento judicial a través del cual se condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se ordenó el desalojo inmediato de todos los inmuebles ocupados por su persona, descritos con las siguientes características: un inmueble conformado por un terreno de 4.459 Mts. 2, que integran cinco (05) quintas y un (01) edificio de siete (07) pisos con catorce (14) apartamentos y dos (02) locales comerciales y, por último, la devolución de todos los activos recibidos por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles en cuestión, desde la fecha comprendida entre el 26.10.2006 hasta la fecha en la que se entreguen los inmuebles o, en su defecto, en la fecha en la que sea desalojada judicialmente la penada de autos, todo ello en virtud de la comisión del delito de Defraudación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3 del texto sustantivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ibidem, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A., representada por el ciudadano David Eugenio Pineda Belloso

Así las cosas, una vez determinadas por éstos Jueces de Alzada las denuncias contenidas en la acción recursiva ejercida por la defensa privada, resulta preciso indicar de forma primigenia, tomando en cuenta la fase procesal en la cual se encuentra actualmente el asunto en concreto que, en materia de ejecución de la pena, el administrador de justicia encomendado para tal etapa, es decir, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en atención a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, es decir, materializar la voluntad expresada por el Juez o Jueza que dictó la sentencia respectiva, en este sentido, el Juez de Ejecución debe vigilar que la pena impuesta se cumpla dentro de los parámetros, lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del penado.

En este sentido, el artículo 471 del texto adjetivo penal, también desarrolla la competencia que poseen los tribunales en materia de ejecución de sentencia, disponiendo al respecto que:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternatvas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.

Sobre este tópico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez o Jueza de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709 de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de lo anteriormente indicado, este Órgano Superior considera oportuno precisar que la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena, el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Así las cosas, atendiendo a las circunstancias alegadas por la recurrente que llevan consigo la posible violación de derechos y garantías de orden constitucional, ante la presunta falta de notificación de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, sobre la decisión que colocó en estado de ejecución la sentencia condenatoria, a través de la cual se estableció la pena a cumplir en el presente caso, resulta necesario para los integrantes de esta Sala realizar un recorrido al iter procesal en estudio, para así verificar la existencia o no del vicio alegado por la recurrente, observando de las actuaciones, como más relevantes las siguientes:

- Solicitud de “Inmediata Ejecución de la Sentencia Condenatoria”, presentada en fecha 22.04.2022 por el profesional del derecho Will Andrade Medina, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A. (Folio 178, Pieza VII).

- Oficio No. 1395-22 de fecha 27.04.2022 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a través del cual remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución le correspondiera el conocimiento del mismo. (Folios 179-180), Pieza VII).

- Auto de entrada de asunto de fecha 03.05.2022 suscrito por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, signándole al mismo el alfanumérico 7E-3055-22. (Folio 183, Pieza VII).

- Decisión No. 233-22 emitida en fecha 12.05.2022 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, mediante la cuál acordó la ejecución de la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13.09.2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordenando a su vez la notificación de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez y su defensa, a través del Departamento de Alguacilazgo de este circuito. (Folios 184-186, Pieza VII).

- Resulta de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, expuesta de manera negativa por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. (Folios 192-193, Pieza VII).

- Acta de fecha 02.06.2022 levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, a través de la cual se deja constancia del traslado y constitución del referido tribunal hacia los inmuebles objeto de entrega especificados en la sentencia ejecutada; dejando constancia de la presencia en dicha actuación judicial, del ciudadano David Eugenio Pineda Belloso (víctima) y su apoderado judicial Abog. Will Andrade Medina. Asimismo, en dicho acto se ordenó la entrega de los inmuebles en cuestión a la víctima de autos. (Folios 196-199, Pieza VII).

- Acta de fecha 13.06.2022 levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, a través de la cual se autoriza al ciudadano Edward Raúl Rodríguez Garrido, para retirar un vehículo automotor, artefactos eléctricos y bienes muebles (identificado en actas), que fueron retenidos preventivamente en fecha 02.06.2022. (Folios 200-201, Pieza VII).

- Solicitud de “Experticia Contable y el Avalúo Prudencial sobre los Inmuebles, a los fines del cumplimiento de las Obligaciones Impuestas en la Sentencia”, presentado en fecha 22.06.2022 por el profesional del derecho Will Andrade Medina, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A. (Folio 205, Pieza VII).

- Auto de fecha 22.07.2022 suscrito por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, a través del cual ordena nuevamente la notificación de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez. (Folio 206, Pieza VII).

- Auto de fecha 26.07.2022 suscrito por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, a través del cual acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a los fines que designe un experto para que practique la experticia contable y avalúo prudencial del monto total que la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez debe cancelar a la víctima de autos, según lo ordenado en la sentencia condenatoria. (Folio 208, Pieza VII).

- Resulta de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, expuesta de manera positiva por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, indicando que fue practicada vía telefónica. (Folios 210-211, Pieza VII).

- Dictamen Pericial No. 2324 de fecha 29.09.2022 practicada por la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 217-257, Pieza VII).

- Acta de notificación de ejecución de sentencia llevada a cabo en fecha 08.09.2023 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, a través de la cual la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, fue debidamente notificada de la ejecución de la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13.09.2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; asimismo, en ese acto la referida ciudadana designó como defensa privada a la profesional del derecho Noris Isaura Pérez Marcano, quien fue debidamente juramentado por la Jueza de Instancia. (Folios 379-380, Pieza VII).

Así las cosas, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el Juez de la fase de ejecución, en atención a las obligaciones que el propio legislador y la jurisprudencia le han conferido, una vez que haya recibido el expediente proveniente del tribunal sentenciador –control o juicio, según sea el caso-, tiene el deber de “ejecutar” la condenatoria, determinando para tal fin, el cómputo definitivo que el penado o penado deberá cumplir. A tales efectos, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco dias.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata que una vez que la Jueza de Ejecución colocó en estado de ejecución la sentencia No. 048-19 de fecha 13.09.2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó la notificación de las partes sobre la resolución emitida, entre ellas a la penada de autos; observándose de las actuaciones que la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, quedó debidamente notificada de la ejecución de la sentencia en fecha 08.09.2023, según se verifica del acta de notificación levantada por el Juzgado a quo.

No obstante, llama poderosamente la atención de éstos Jueces de Alzada, que el Tribunal de Ejecución llevó a cabo una serie de actuaciones dentro del presente proceso (descritas en el iter procesal), en desconocimiento de la penada de autos, en razón de su falta de notificación, circunstancia que para los integrantes de esta Sala conllevan a la violación del derecho a la defensa de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, así como a los principios constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso penal, tal como lo ha denunciado la defensa privada a través de su objeción.

Lo anterior se refuerza con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa la obligación que tiene el juzgador de notificar a las partes intervinientes en determinado proceso judicial, sobre las decisiones que dictamine, disponiendo así en su parte in fine, que: “(...) Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”; mientras que el artículo 163 del mismo texto legal, prevé como principio general de los actos de notificación y citación: “...Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica (...) Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1054 emitida en fecha 30.07.2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, han resaltado:

“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), dispuso expresamente que: ‘…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses’…”. (Destacado de la Alzada).

Al respecto, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 233 del 02.07.2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:

“...las notificaciones de la partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Destacado de la Alzada).

En razón de lo antes analizado y siendo que en el presente caso el pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo en fecha 12.05.2022 no provino de una audiencia oral, ineludiblemente las partes debieron ser notificadas del contenido de la misma por cualquiera de las vías dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, así como las permitidas por el Tribunal Supremo de Justicia a través de reiterados criterios jurisprudenciales, ello con la finalidad de informarles sobre la decisión tomada por el juzgador, para así poder ejercer de forma idónea el tan protegido derecho a la defensa, máxime cuando el legislador en los artículos precedentes, impone con carácter imperativo y no facultativo la notificación de las decisiones dictadas por auto, en especial, el citado artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal que precisa el deber del juzgador en esta fase procesal, de notificar al Ministerio Público, defensa y procesado sobre el cómputo definitivo establecido en la decisión que ejecutó la sentencia condenatoria, lo cual, como se observa de las actuaciones no fue cumplido cabalmente por la Jueza a quo.

Asimismo, resulta imperioso indicar que a los fines de la comparecencia de las partes a algún acto dentro del proceso judicial en el que forma parte, deberán ser citadas mediante boleta de citación a través del Departamento de Alguacilazgo o, en su defecto, con el auxilio de los órganos de investigación penal, incluso verbalmente, por vía telefónica, correo electrónico, entre otros y, en el caso bajo estudio, se constata que el Tribunal de Control ordenó la práctica de las citaciones a la penada de autos, a través del Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentes.

No obstante, si bien es cierto el legislador dispuso la posibilidad de notificar o citar a las partes por cualquiera de los medios establecidos en la norma procesal penal para tal fin, no es menos cierto, que este catálogo de opciones solo deben aplicarse cuando no sea posible agotar la primera de las vías dispuestas, a saber, la boleta de notificación o citación -según la naturaleza del acto-, bien porque no haya sido ubicado su domicilio procesal, porque aún ubicándolo la persona a notificar no viva en la dirección aportada o cualquier otra circunstancia que no permita llevar a cabo la práctica de la boleta.

Todas estas circunstancias hacen vislumbrar a éstos Jueces de Alzada que el Tribunal de Instancia no agotó las vías ordinarias que tenía a su disposición para practicar la debida notificación y citación de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez a los fines de imponerla de la ejecución de pena y el cómputo a cumplir, en razón de lo acordado por el Tribunal de Juicio en la sentencia condenatoria ejecutada, para posteriormente poder ordenar todas las actuaciones procesales que conllevaran al resguardo del cumplimiento de la pena por parte de la referida ciudadana, vulnerando con su actuación el debido proceso y más concretamente al derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1654 de fecha 25.07.2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.

En este sentido, se infiere que el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, por lo que, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso le asisten a la penada de autos, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida.

Al respecto, los vicios cometidos por la Jueza de Ejecución en el presente asunto, este Cuerpo Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad la decisión recurrida, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 49.1 del mismo texto constitucional, a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 435.Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Destacado de la Sala).


Atendiendo a esta cita, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 388 de fecha 03.11.2013, ratificó su sentencia No. 985 del 17.06.08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”. (Destacado de la Sala).

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985 de fecha 17.06.2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, a todas las partes en el presente proceso, en especial a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.09.2023 por la profesional del derecho Noris Isaura Pérez Marcano, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 57.567, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.068, en consecuencia ANULAR la decisión No. 233-22 de fecha 12.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13.09.2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los actos subsiguientes al fallo declarado nulo, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, REPONER EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que conoció el presente asunto, se avoque al conocimiento del mismo y ejecute la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13.09.2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando la debida notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.09.2023 por la profesional del derecho Noris Isaura Pérez Marcano, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 57.567, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.068, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 233-22 de fecha 12.05.2022 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional ejecutó la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13.09.2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes al fallo declarado nulo, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que conoció el presente asunto, se avoque al conocimiento del mismo y ejecute la sentencia No. 048-19 proferida en fecha 13.09.2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando la debida notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 457-2023 de la causa No. 7E-3055-22.
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 7E-3055-22.