REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1085-21
Decisión No. 456-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 10.11.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6U-1085-21 contentiva del recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 05.10.2023 por la profesional del derecho Licet M. Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25ª) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano Angel Joel Pirela Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-24.737.429, dirigido a impugnar la sentencia No. 050-2023 emitida en fecha 07.09.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró culpable al ciudadano Angel Joel Pirela Rodríguez, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las penas accesorias de ley. Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 10.11.2023 fue designada la ponencia de la presente acción impugnativa a la Jueza Profesional María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Constata esta Sala que la presente acción recursiva ha sido ejercida por la profesional del derecho Licet M. Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25ª) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien funge como defensora del ciudadano Angel Joel Pirela Rodríguez, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del folio setenta y ocho (78) de la pieza principal, donde reposa “Acta de Diferimiento de Apertura a Juicio Oral y Público”, a través de la cual se efectuó la correspondiente designación de la señalada defensora pública, para que asumiera la defensa técnica del encausado de autos, por lo tanto, quien acciona se encuentra legítimamente facultada para interponer su acción recursiva, conforme a lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 424 de la misma norma procesal, de manera que no se encuentra configurado el supuesto de inimpugnabilidad establecido en el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
En relación al lapso de interposición de los recursos de apelación, se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 03.07.2023 y publicada in extenso en fecha 07.09.2023, la cual riela a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos veinte (220) del asunto principal, es decir, fue publicada fuera del término legal estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el Tribunal de Instancia acordó citar a las partes a los fines de notificarle del contenido del texto íntegro de la sentencia dictada, evidenciándose en el folio doscientos veintiuno (221) de la misma pieza, que la Juzgado a quo mediante acta levantada en fecha 19.09.2023 dejó constancia de la comparecencia de todas las partes –entre ellas la defensa-, a los fines de darlos por notificados del contenido integro del fallo apelado, quedando de esta manera debidamente notificados; por lo que es a partir de esta fecha que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 445 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, verifica esta Alzada que la presente acción impugnativa fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 05.10.2023, el cual, se encuentra agregado en los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta (230) del asunto, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y uno (241) de las actuaciones, que la acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al décimo (10°) día hábil de despacho, situación que hace evidente la tempestividad del recurso de apelación de sentencia incoado. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, quien recurre dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Constata esta Alzada que del recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa pública, que el mismo fue ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso de apelación interpuesto, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA
Asimismo, se verifica de las actuaciones que el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa del ciudadano Angel Joel Pirela Rodríguez, como lo prevé el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Observa esta Alzada que, la parte recurrente a través de su escrito recursivo, ofreció como pruebas las actas que conforman el asunto signado bajo el No. 6U-1085-21, incluyendo la sentencia recurrida, de manera que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, esta Sala las admite, no obstante por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ante tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 05.10.2023 por la profesional del derecho Licet M. Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25ª) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano Angel Joel Pirela Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-24.737.429, dirigido a impugnar la sentencia No. 050-2023 emitida en fecha 07.09.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 442 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimsimo, ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA
Se convoca a las partes para el día martes, 05 de diciembre de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 05.10.2023 por la profesional del derecho Licet M. Reyes Barranco, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25ª) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano Angel Joel Pirela Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-24.737.429, dirigido a impugnar la sentencia No. 050-2023 emitida en fecha 07.09.2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 442 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL y, en consecuencia, se convoca a las partes para el martes, 05 de diciembre de 2023 a las 10:00 horas de la mañana, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ordena su debida notificación.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 456-2023 de la causa No. 6U-1085-21.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1085-21