REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2023
212º y 164º
Asunto Principal: 2C-481-2019
Decisión Nº: 453-23
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA.
Quien aquí suscribe recibe la incidencia de inhibición formulada en fecha catorce (14) de noviembre de 2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su condición de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con relación al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-481-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DE LA DESIGNACIÓN DE PONENTE
Corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En virtud de la incidencia planteada por el juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien aquí decide en fecha veinte (20) de noviembre de 2023 procedió a admitir la presente inhibición y, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
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DE LAS CAUSALES JURÍDICAS DE LA INHIBICIÓN
FORMULADA POR EL JUEZ AD QUEM
El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición las causales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales disponen taxativamente lo siguiente: "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta’’ y “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”. (Destacado propio).
IV
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
El juez inhibido, expuso en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por los cuales invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en mi condición de Juez Superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta expongo lo siguiente: me INHIBO de conocer el asunto signado bajo el No. 2C-481-2019 del Tribunal 1º de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual guarda relación con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público en fecha 26.07.2023 contra la decisión No. 1J-047-23 del 28.06.2023, que absolvió a los ciudadanos Héctor Materan, Juan Vera, Junior García, Wilfredo Ortega y Juan Landino, Junior Toyo, Johan Salom y Jhonnatan Piña; toda vez que en fecha 08.08.2022 cuando me desempeñaba en funciones como abogado en el ejercicio libre de la profesión y, previa a la designación como Juez integrante de esta Sala ante el Tribunal Supremo de Justicia, fui designado conjuntamente con los profesionales del derecho Aurymary Aixa Salas Santos y Jesús Enrique Rincón Rincón, por los ciudadanos Héctor Materan, Juan Vera, Junior García, Wilfredo Ortega y Juan Landino, para formar parte del equipo de la defensa de dichos ciudadanos, quienes eran procesados y fueron sometidos a juicio por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade; a los fines de ejercer sus defensas conjuntas con los abogados antes nombrados en el presente asunto penal, quienes, además, presentaron formal contestación el 08.08.2023 al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Aunado a ello, quien aquí suscribe mantiene un fuerte lazo de amistad con los referidos profesionales del derecho, con quienes además compartía el libre ejercicio de mi profesión en el despacho de abogados que mi persona fundó, razones que para éste Juzgador son suficientes para estimar que mi actuación como Juez Profesional adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentre subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa cuando se encuentren incursos en cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente para el presente caso la referida en el ordinal 4°, en atención a la relación de amistad existente entre los profesionales del derecho antes mencionados y mi persona, motivo que a mi entender pudiera crear dudas justificadas y válidas entre las partes respecto de mi actuación como Juez Superior en el conocimiento del recurso planteado, de manera, entonces, que se vea o resulte comprometida mi objetividad y probidad al momento de emitir el fallo correspondiente, asimismo, a los efectos de salvaguardar la imagen e incolumidad del Poder Judicial y de esta manera evitar con ello, que se vea comprometida la imparcialidad, honestidad y ética profesional que debe caracterizar mi actuación como administrador de justicia. Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: “…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que las hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa. Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incurso en la causal establecida en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado original).
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia signada con la denominación alfanumérica 2C-481-2019, se desprende que el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición anteriormente transcrita, que al examinar las actuaciones que conforman el recurso de apelación, constató que el mismo fue interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, -con quienes refiere mantiene un fuerte lazo de amistad, en virtud de que ejercían conjuntamente el libre ejercicio de la profesión en el despacho fundado por su persona-, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Junior José García Castañeda, Juan Carlos Vera Belloso, Wilfredo Eduardo Ortega D Armas y Héctor José Materan Briñez, quienes fueron absueltos en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 mediante sentencia signada con la nomenclatura 1J-047-23 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, ello aunado al hecho que en fecha ocho (08) de agosto de 2022, cuando se desempeñaba como abogado de libre ejercicio y previa a la designación como juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, fue nombrado conjuntamente con los abogados mencionados ut supra, por los referidos encartados de actas a los fines de ejercer sus defensas en el asunto penal en curso, todo lo cual a su criterio puede comprometer su imparcialidad al momento de emitir opinión en el caso de autos, motivo por el que considera que debe inhibirse del conocimiento del mismo.
Una vez delimitados los motivos fácticos de la incidencia y las causales invocadas por el juez inhibido, quien aquí suscribe, precisa destacar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no solo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).
A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De igual manera, considera pertinente quien aquí decide acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123, de fecha 24/04/2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15/02/2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Como consecuencia de ello, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Destacado de la Sala).
De la citada norma procesal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos, circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y, en el presente caso, se observa que la incidencia planteada por el juez inhibido se sustenta en las causales legales de inhibición contenidas en los numerales 4 y 7del artículo ut supra señalado, referidas a: "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta’’ y “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”. (Destacado propio).
En ilación con lo anterior, es oportuno señalar la opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación con este punto específicamente expresó lo siguiente:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso…”.
Por ello, el operador de justicia al tener conocimiento de la existencia de alguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del juez o de la jueza sobre este aspecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“…Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente:
“…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…”. (Autor y obra ut supra citados. Pág. 320 y 321). (Destacado propio de esta Sala).
De la referida cita, quien aquí decide observa que en relación a la institución de la inhibición, este autor expone que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por esta que el juez, para la solución del caso, no se deje llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé.
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, -esto es, que lo realiza el Juez o Jueza y no puede ser solicitado por una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular-, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Juez en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su separación de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto y que esté debidamente motivada.
En tal sentido, siendo uno de los motivos de la incidencia planteada por el juez inhibido el lazo de amistad entre su persona y los profesionales del derecho Jesús Rincón Rincón y Aurymary Salas Santos, toda vez que afirma haber trabajado con éstos en el libre ejercicio de la profesión antes de ingresar al Poder Judicial, existiendo de esta manera un vínculo afectivo con los referidos abogados, que a su consideración, puede comprometer su imparcialidad al momento de dictar el fallo correspondiente con relación al recurso de apelación de apelación incoado, es oportuno precisar lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos; así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”.
En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente: “Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.”. (Negrillas nuestras).
Atendiendo a lo anterior, podemos definir la amistad como una relación afectiva y recíproca que se puede suscitar entre dos o más personas, por lo que, la amistad manifiesta como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, ponen en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto puesto a su conocimiento.
Por otra parte, observa quien aquí decide que el juez inhibido también alegó como causal de inhibición lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, toda vez que afirma que cuando se desempeñaba como abogado de libre ejercicio y previa a la designación como juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, fue nombrado conjuntamente con los abogados mencionados, Aurymary Salas Santos y Jesús Rincón Rincón, por los ciudadanos Héctor Materán, Juan Vera, Junior García, Wilfredo Ortega y Juan Landino a los fines de ejercer sus defensas en el asunto penal instruido en contra de éstos por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade.
Así las cosas, se concluye que en el caso objeto de estudio el funcionario judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, lo hizo en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del jugador, en virtud de lo expresado en el artículo 89, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dentro de este contexto y tal como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, por lo que dadas las circunstancias de hecho planteadas por el juez inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que el mismo conociera de la causa, toda vez ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
En virtud de lo anteriormente explicado, ésta jueza superior considera que la incidencia contentiva de la inhibición incoada por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, ya que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del juez o jueza del proceso cuando mantenga amistad con algunas de las partes intervinientes en el proceso en concreto o cuando haya intervenido ulteriormente como defensa de los imputados o acusados de autos, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que lo inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.
En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del juez inhibido, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición formulada en fecha catorce (14) de noviembre de 2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su condición de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-481-2019, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen "4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta’’ y “7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ibidem, en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia que es en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su condición de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-481-2019, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, todo en aras de evitar dudas a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia que es en el presente proceso penal. Así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro respectivo llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 453-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-481-2019.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/.-.rossana
Asunto Principal: 2C-481-2019
Decisión Nº: 453-23