REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2023
213º y 164º


Asunto Principal N°: 13C-27008-22.
Decisión N°: 454-23.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Luiggi Granadillo Boscan y Noe Estrada Chacín, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 195.770 y 244.370, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.357, dirigido a impugnar la decisión N° 483-2023 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Seguidamente, en fecha tres (03) de noviembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 427-23 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Luiggi Granadillo Boscan y Noe Estrada Chacín, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 483-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, plantean los accionantes la incompetencia del Tribunal de Control por atipicidad del hecho objeto del proceso. Denuncian en tal sentido quienes recurren que los hechos atribuidos al ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, según se desprende de la revisión del expediente, devienen de un incumplimiento contractual, razón por la cual, corresponde conocer del asunto a la jurisdicción civil y no a la penal.
Por otra parte, señalan que la conducta asumida por el ciudadano DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, quien reviste la condición de víctima en la presente causa, denota su intención de hacer uso de la vía penal como medio de cobranza o de presión en contra de su representado, siendo esta la última vía a la que se debe recurrir cuando los otros medios de control social no han sido efectivos, ello en atención al principio de intervención mínima de la jurisdicción penal.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita la parte recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y decretado el sobreseimiento de la causa a tenor de lo preceptuado en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal por atipicidad del hecho atribuido.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Luiggi Granadillo Boscan y Noe Estrada Chacín, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, la representación Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público procede a contestarlo en los términos siguientes:
- ÚNICO: En cuanto a la denuncia dirigida a cuestionar la falta de competencia del Tribunal de Control, apuntan los representantes fiscales que dicho señalamiento carece de fundamento legal, refiriendo en este sentido que la competencia viene determinada por la materia y por el territorio, más no por los argumentos esbozados por quienes recurren.
El recurso de apelación planteado por la defensa técnica se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que los accionantes no explanan en su escrito las razones de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión, así como tampoco precisan cuales son las disposiciones normativas que alegan fueron infringidas por el Tribunal de Control, destacando al respecto que la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia expone claramente las razones técnicas y legales que conllevaron al dispositivo, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que la decisión se estime debidamente sustentada, basta con que la misma contenga argumentos lógicos y jurídicos suficientes.
- PETITORIO: Es por lo anterior que solicita el Ministerio Público sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme la decisión impugnada, siendo que la misma se encuentra ajustada a derecho.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia admitió la acusación fiscal y dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ.
Asimismo, observa esta Sala que la parte recurrente denuncia en su escrito de apelación la incompetencia del Tribunal de Control para decidir en relación al presente asunto, alegando en este sentido que los hechos objeto del proceso devienen de un incumplimiento contractual, razón por la cual, corresponde conocer a la jurisdicción civil y no a la penal, solicitando en consecuencia a esta Alzada el decreto de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico.
Precisado lo anterior y a los fines de verificar la situación alegada por los recurrentes, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones:
La competencia, entendida como la medida de la jurisdicción que la ley asigna a un juez para el conocimiento y resolución de un asunto, viene determinada en materia penal por dos indicadores fundamentales: el territorio y la materia, definibles según los parámetros establecidos en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las normas aplicables para determinar la jurisdicción y competencia de los tribunales penales.
En cuanto a la competencia por la materia, regulada en los artículos 65 y siguientes del referido texto normativo, la doctrina ha establecido que esta es asignada en primera instancia a un órgano jurisdiccional atendiendo a las especificidades de los hechos punibles que constituyen materia de juzgamiento, determinada no solo en función del tipo de delito sino del límite máximo de la sanción con que la ley castiga el tipo penal imputado o, el más grave de ellos si fueren varios.
Al respecto, conviene citar el planteamiento realizado por el autor Pedro Osman Maldonado en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” (2001, p. 93), quien expone lo siguiente:
“Para analizar la competencia en materia penal, es menester hacer referencia a la jurisdicción. Primeramente, es de considerar que la actividad jurisdiccional, sólo existe cuando legalmente se establece la jurisdicción y la competencia, porque la primera tiene su fundamento en la potestad del Estado para administrar justicia en general y es la que se denomina actividad jurisdiccional; en cambio la competencia viene a ser el límite de esa jurisdicción relativa a resolver y decidir los hechos sobre los casos concretos. La competencia entendida así, se identifica con el objeto del proceso penal, que es averiguar y enjuiciar los hechos punibles que están contenidos en el Código Penal y en Leyes Especiales…”. (Negrillas de la Sala).

Cónsono con lo anterior, sobre la competencia por razón de la materia, el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento explica en su libro “Manual de Derecho Procesal Penal” (2002, p.125) que:
“…La competencia por la materia en lo penal es simplemente competencia por tipo de delitos, faltas o contravenciones. En la jurisdicción penal, la competencia por razón de la materia se determina sobre la base de dos reglas fundamentales:
-La regla de la extensión de la sanción, que es la más difundida, consiste en asignar el conocimiento de los asuntos a los diversos tribunales, atendiendo al límite máximo de la sanción a imponer al hecho punible imputado, o al más grave de ellos, cuando fueren varios, con absoluta independencia del tipo de hecho punible de que se trate (dolosos o culposos) y de la objetividad jurídica afectada (vida, integridad corporal, propiedad, honor, fe pública, etc.). Este es el sistema utilizado en el COPP para determinar la competencia de los tribunales de juicio (ver COPP arts. 64 y 65).
-La regla de la objetividad jurídica, que consiste en asignar a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas familias de delitos o de figuras delictivas específicas en atención a la tutela de una cierta objetividad jurídica, tales como el patrimonio público, la disciplina militar, la lucha antidrogas, etc. Esta forma de distribuir la competencia procesal penal es la que da lugar a la aparición de jurisdicciones especiales, si tal distribución es instituida por una ley especial que atribuye la competencia de ciertos delitos a tribunales específicos en forma exclusiva…”. (Negrillas de esta Alzada).

Es decir, que la competencia en materia penal se identifica con el objeto del proceso o, lo que es lo mismo, con la naturaleza del hecho presuntamente constitutivo de la conducta típica antijurídica descrita en la norma. Así, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal confiere a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los asuntos relacionados con la comisión de aquellos delitos cuya pena exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, al establecer que:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada”. (Negrillas nuestras).

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada, como ya se mencionó, que los accionantes denuncian la incompetencia del Tribunal de Control bajo el argumento de que los hechos objeto del proceso devienen de un incumplimiento contractual, en razón de lo cual corresponde conocer a los Tribunales con competencia en materia civil y no a los Tribunales Penales, solicitando en este sentido sea decretado el sobreseimiento de la causa por atipicidad del hecho materia de juzgamiento a tenor de lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el presente proceso inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, con fundamento en lo cual, el Ministerio Público procedió a imputar al referido ciudadano los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Asimismo, evidencia esta Sala que consta en el expediente escrito acusatorio presentado en fecha 20/08/2023 por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, por la comisión de los delitos supra señalados en perjuicio del ciudadano DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ.
Seguidamente, en fecha 27/09/2023 se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia admitió la acusación fiscal y dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Con base en lo anterior, determinan quienes aquí deciden que, para la Juzgadora de Instancia los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio revisten carácter penal, toda vez que en la oportunidad de ejercer el control formal y material de la acusación fiscal según lo previsto en el artículo 308 de la norma penal adjetiva, consideró cubiertos los extremos de ley requeridos para su admisión, entre ellos los establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo in comento, relativos al establecimiento de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
De tal manera que, los elementos de convicción enumerados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como fundamento de la imputación y de la solicitud de enjuiciamiento realizada en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, constituyeron para la Jueza a quo motivos suficientes para considerar que se encuentra comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, con fundamento en lo cual, no solo ordenó el pase a juicio tras estimar que había pronóstico de condena, sino que estableció su competencia para decidir en relación al presente asunto, pues se evidencia de las actas la presunta comisión de unos hechos punibles cuyo juzgamiento -atendiendo a las reglas sobre competencia por razón del territorio y la materia- correspondieron conocer por distribución a dicho Juzgado.
En consecuencia, a criterio de quienes integran este Tribunal Colegiado, no asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la incompetencia por la materia del Tribunal de Control y solicitar con base en ello el sobreseimiento de la causa por atipicidad del hecho atribuido, máxime cuando de las actas se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos que generan una presunción razonable acerca de su participación en los delitos por los cuales fue acusado, determinándose así que la decisión proferida por la Juzgadora de Instancia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se declara sin lugar el único motivo de apelación alegado por la defensa. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Luiggi Granadillo Boscan y Noe Estrada Chacín, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, dirigido a impugnar la decisión N° 483-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Luiggi Granadillo Boscán y Noe Estrada Chacín, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ALEXIS JOSÉ GANEM, dirigido a impugnar la decisión N° 483-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 483-2023 dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 454-23 de la causa N° 13C-27008-22.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS












































YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
13C-27008-22.