REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2023
213º y 164º

Asunto Principal N°: VP03-P-2018-006870
Sentencia N°: 012-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: NEUDIS JESÚS SOTO MARZOL, CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA, ÁNGEL DAVID VILLASMIL BARROSO, VICTOR MANUEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO ÁVILA OBERTO, LEONEL JESÚS GARCÍA VILLASMIL, ROIBER ANDRÉS HERNÁNDEZ SOTO, JUAN MANUEL BOHORQUEZ LEAL, CARLOS EDUARDO ROMERO ROMERO y JOSÉ ALFREDO QUINTERO SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO PÚBLICO: ALEXANDER SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Octavo (18°) adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
II
ANTECEDENTES
Fueron recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-28.145.724, dirigido a impugnar la sentencia N° 003-20 de fecha nueve (09) de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.
Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió mediante decisión N° 424-23 el recurso de apelación planteado, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Eduardo Rafael Parra Sánchez, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 003-20 de fecha nueve (09) de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La sentencia impugnada adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que la Juzgadora de Instancia parte de falsos supuestos al dar por probada la comisión de un hecho punible que no posee asidero en prueba alguna, estableciendo de manera unilateral, casi arbitraria, los hechos que consideró acreditados sin justificación probatoria.
- SEGUNDA DENUNCIA: La sentencia impugnada ordena en su parte dispositiva la remisión de las actuaciones a un Juzgado de Ejecución por distribución y el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a los acusados de autos -que en el caso del ciudadano CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA se trataba de la medida cautelar establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal-.

No obstante lo anterior, posteriormente el Juzgado es presidido por un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia condenatoria que se recurre, quien decide revocar las medidas cautelares sustitutivas acordadas a favor de los acusados de autos y librar una orden de aprehensión en su contra, bajo pretexto de solventar su situación jurídica y notificarlos de la sentencia condenatoria, violentando su derecho constitucional a la libertad personal.
Por otro lado, objeta la defensa el pronunciamiento de condena emitido por la Jueza de la recurrida con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados, entre ellas la donación de más de dos mil hojas aparentemente necesarias para el funcionamiento del Tribunal, pese a no conocer la condición económica de éstos en el periodo pre-pandemia y post-pandemia.
- PETITORIO: En atención a las anteriores denuncias solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulada la sentencia impugnada.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se dirige a impugnar la sentencia condenatoria N° 003-20 de fecha nueve (09) de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos 1) NEUDIS JESUS SOTO MARZOL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 21.229.691, DE NACIONALIDAD VENEZOLA, NATURAL DE SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 25-12-1990, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PESCADOR, HIJO DE LA CIUDADANA YUREIMA MARZO Y NERIO ANGEL SOTO, RECIDENCIADO VIA EL BAJO, AVENIDA 5, CALLE 27 FRENTE A LA IGLESIA DEL PADRE VILCHEZ, MUNICIPIO SA FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-651-0836 (MADRE), 2) CARLOS DAVID SOTO MARRIAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 2128.1457.724, DE NACIONALIDAD VENEZOLA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 21-01-1996, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PESCADOR, HIJO DE LA CIUDADANA PATRIOLA MARRIAGA Y NELSON ENRIQUE SOTO, RESIDENCIADO SAN FRANCISCO, SECTOR SAN LUIS, POR LA PLAZA DEL PADRE VILCHEZ, COLOR DE LA CASA CELESTE, AL FRENTE DE LA BOUTIQUE, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0426-768-5721 (PAREJA), 3) ANGEL DAVID VILLASMIL BARROSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-26.871.682, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 04-10-1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO DE LA CIUDADANA AURA MARIA BARROSO QUIROZ Y ODORICO SEGUNDO VILLAZMIL, RESIDENCIADO SAN FRANCISCO, SECTOR EL PARAISO AVENIDA 5, CASA N° 35-15, ENTRANDO POR EL DEPOSITO EL PARAISO, EL CALLEJON DE LOS PETIT, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-686-1178 (MADRE), 4) VICTO MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.197.275, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 03-01-1998, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTILISTA, HIJO DE LA CIUDADANA GABRIELA GUTIERREZ Y JEAN CARLOS SANCHEZ, RESIDENCIADO SAN FRACISCO, SECTOR SAN BENITO, CALLE 28, CON AVENIDA 7, CASA N° 6-54, ENTRANDO POR ELECTRO FINOL, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-607-7679 (MADRE), 5) ROIBER ANDRES HERNANDEZ SOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 30.149.582, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 06-11- 1999, DE 18 AÑOS DE EDA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PESCADOR, HIJO DE CATIA HERNANDEZ Y DESCONOCE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN LUIS, AVENIDA 5, CALLE 27, CASA DESCONOCE, TELEFONO: 0416-162.71.84 (PAPA),6) LEONEL JESUS GARCÍA VILLASMIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 25.182.421, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 07-11- 1995, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PELUQUERIA, HIJO DE MILDRED VILLASMIL Y LEONEL GARCIA RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN BENITO, CASA N°28-90, CALLE 28 CON AVENIDA 5,COLOR DE CASA BEIGE CON MORADO OSCURO, TELEFONO 0412-641.33.78 (PERSONAL) 0414-960-52.91 (PAPA), 7) CARLOS ALBERTO AVILA OBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 27.104.052, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 12-06-1999, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE LA CIUDADANA JUANA OBERTO Y IRVIS AVILA RESIDENCIADO, CALLE 27 CON AVENIDA 11, CASA N° 27-60, DETRÁS DEL CEMENTERIO SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-606-8104 (MADRE), 8) JUAN MANUEL BOHORQUEZ LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.575.310, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 21-09-1996, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ESTILISTA, HIJO DE MARBELIS LEAL Y HENRY BOHORQUEZ RESIDENCIADO EN EL BAJO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA 27, COLOR DE CASA DORADA, A 100 METROS DE LA SECRETARIA DEL ESTADO, TELEFONO: 0424-663.09.93 (PRIMA), 9) JOSÉ ALFREDO QUINTERO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.857.591, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 15-06-1992, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO MECANICO, HIJO DE IRMA SANCHEZ Y LELYS QUINTERO RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN BENITO, CALLE 27 CON AVENIDA 11, CASA N° 10-61, COLOR DE CASA VERDE, A CUATRO CASAS DEL COLEGIO PADRE VILCHEZ, TELEFONO: 0414-676.60.99 (PERSONAL) 0414.063.40.99 (ESPOSA), y 10) CARLOS EDUARDO ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N. V.-25.491.574, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1990, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO GANADERO Y COMERCIANTE, HIJO DE LA CIUDADANA ROSA (DIFUNTA) Y PADRE DESCONOCIDO RESIDENCIADO SECTOR EL BAJO BARRIO SAN LUIS AVENIDA 5 CALLE 27, CASA SIN NUMERO DE COLOR MORADO , FRENTE A LA IGLESIA EL PADRE VILCHEZ, CERCA DE LA PLAZA EL CEPILLADO, DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-7685721 (HERMANA GENESIS ROMERO), a cumplir la pena de UN (01) ALO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en los artículos 362 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos NEUDIS JESÚS SOTO MARZOL, ANGEL DAVID VILLASMIL BARROSO, LEONEL JESÚS GARCÍA VILLASMIL y CARLOS EDUARDO ROMERO ROMERO, asimismo se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID SOTO MARRIAGAS, ROIBER ANDRES HERNÁNDEZ SOTO, JUAN MANUEL BOHORQUEZ LEAL, VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ GUTIERREZ, JOSÉ ALFREDO QUINTERO SÁNCHEZ y CARLOS DAVID SOTO MARRIAGAS.
TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley, a los fines que dicho Juzgado ejecute la presente sentencia condenatoria. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.-…” (Destacado original).



V
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias N° 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la sentencia objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber por parte de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas por el legislador para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Desde esta perspectiva, observa esta Sala que la Juzgadora de Instancia consideró procedente en derecho dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso acordada en la audiencia preliminar.
No obstante lo anterior, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones no se evidencia que el Tribunal de Control en atención a lo establecido en el artículo 361 ejusdem, haya diligenciado lo conducente a fin de hacer constar el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los acusados, previo al dictamen de la sentencia condenatoria por incumplimiento, circunstancia que a criterio de esta Sala conlleva una violación de derechos y garantías de rango constitucional que deviene en la nulidad de la sentencia impugnada.
En tal sentido, a objeto de verificar la situación jurídica advertida por esta Alzada y constitutiva del vicio de nulidad absoluta que motiva la presente sentencia, quienes aquí deciden consideran pertinente observar el iter procesal de la causa bajo estudio, siendo necesario dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
1. En fecha 05 de abril de 2018 se celebró audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a los ciudadanos NEUDIS JESÚS SOTO MARZOL, CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA, ÁNGEL DAVID VILLASMIL BARROSO, VICTOR MANUEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO ÁVILA OBERTO, LEONEL JESÚS GARCÍA VILLASMIL, ROIBER ANDRÉS HERNÁNDEZ SOTO, JUAN MANUEL BOHORQUEZ LEAL, CARLOS EDUARDO ROMERO ROMERO y JOSÉ ALFREDO QUINTERO SÁNCHEZ, oportunidad en la cual el Ministerio Público procedió a imputar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, acordando el Tribunal la tramitación de la causa conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 32 al 40 - Pieza Principal).
2. En fecha 04 de junio de 2018 la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (Folios 34 al 44 - Investigación Fiscal).
3. En fecha 26 de junio de 2018 se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia admitió la acusación fiscal y declaró con lugar la suspensión condicional del proceso a favor de los acusados de autos, imponiéndoles por separado la obligación de donar al Tribunal la cantidad de doscientas (200) hojas tipo oficio y prestar labor social por el periodo de tres (03) meses, librándose los oficios respectivos.
Asimismo, se pronunció la Jueza a quo sobre las medidas de coerción personal impuestas a los acusados, manteniendo en relación a los ciudadanos NEUDIS JESÚS SOTO MARZOL, ÁNGEL DAVID VILLASMIL BARROSO, LEONEL JESÚS GARCÍA VILLASMIL y CARLOS EDUARDO ROMERO ROMERO, la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en relación a los ciudadanos CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA, ROIBER ANDRÉS HERNÁNDEZ SOTO, JUAN MANUEL BOHORQUEZ LEAL, VICTOR MANUEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ ALFREDO QUINTERO SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO ÁVILA OBERTO, acordó de oficio su modificación por la establecida en el artículo 242.9 ejusdem, consistente en la prohibición de cambiar de residencia y de número telefónico (Folios 62 al 69 - Pieza Principal).
4. En fecha 16 de julio de 2018 se levantó acta de entrega de donaciones en relación a los ciudadanos JUAN MANUEL BOHORQUEZ LEAL, LEONEL JESÚS GARCÍA VILLASMIL y VICTOR MANUEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, dejándose constancia por separado de la entrega de doscientas (200) hojas tipo oficio como parte de las obligaciones impuestas por el Tribunal con ocasión a la suspensión condicional del proceso acordada en la audiencia preliminar (Folios 80 al 83 - Pieza Principal).
5. En fecha 18 de julio de 2018 se levantó acta de entrega de donaciones en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO ÁVILA OBERTO, dejándose constancia de la entrega de doscientas (200) hojas tipo oficio como parte de las obligaciones impuestas por el Tribunal con ocasión a la suspensión condicional del proceso acordada en la audiencia preliminar (Folio 84 - Pieza Principal).
6. En fecha 09 de enero de 2020 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza Laura Isabel Fuentes Hernández, dictó sentencia condenatoria N° 003-20 en contra de los acusados de autos, imponiéndoles la pena de un (01) año de prisión más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniendo las medidas cautelares decretadas en la audiencia preliminar y ordenando la notificación de las partes intervinientes (Folios 85 al 89 - Pieza Principal).
7. En fecha 19 de junio de 2023 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza Karen Teresa Mas y Rubi Rosales, dictó decisión N° 629-23 mediante la cual ordena revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas a favor de los acusados en la audiencia preliminar y librar orden de aprehensión en su contra, bajo el siguiente argumento:
“…Considera oportuno este órgano jurisdiccional que a la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la presente causa penal, se evidencia de la misma que el ciudadano incumplió con la obligación impuesta en audiencia preliminar, este juzgado acordó condenarlo y a pesar de todos los esfuerzos19-11-2020, 08-10-2021, 29-03-2022, 20-07-2022 que ha hecho este Tribunal y agotadas las vías ordinarias de notificación con alguacilazgo y la fuerza pública siendo esta infructuosa a consecuencia no ha sido efectiva la notificación de su condenatoria, por lo que se constituye una obligación de todo Juez de Control no obviar tal notificación toda vez que se estaría menoscabando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, además de la obligación de respetar los Lapsos Procesales ya que son de Orden Público, siendo este uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ya que notificado de la condenatoria puede recurrir la decisión emanada del tribunal como así lo afirma la Sala de Casación penal 021 de fecha 13 de Febrero de 2017 (…) es por lo que en razón a ellos esta Juzgadora considera necesario y pertinente librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos NEUDIS JESÚS SOTO MARZOL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.229.691, CARLOS DAVID SOTO MARRIAGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2128.145.724, ÁNGEL DAVID VILLASMIL BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.871.682, VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.197.275, CARLOS ALBERTO ÁVILA OBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.104.052, LEONEL JESÚS GARCÍA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.182.421, ROIBER ANDRÉS HERNÁNDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.149.582, JUAN MANUEL BOHORQUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.575.310, CARLOS EDUARDO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. N° V-25.491.574 y JOSÉ ALFREDO QUINTERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.857.591, a los fines de notificarlo de la sentencia condenatoria en su contra, para que el mismo ejerza su derecho a la defensa y la recurra o quede firme para su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
(…Omissis…)
Es por lo que estima esta Juzgadora a revocar la medida de coerción personal referida y librar la correspondiente orden de aprehensión en aras de garantizar ÚNICAMENTE su comparecencia al presente proceso penal a los fines de solventar su situación jurídica todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN del referido ciudadano, en aras de garantizar ÚNICAMENTE su comparecencia al presente proceso penal a los fines de solventar su situación jurídica, notificarlo sobre la Sentencia Condenatoria en su contra que emana de este Tribunal y a los fines legales correspondientes, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendidas, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al comando que realice la aprehensión por carecer nuestra región en la actualidad de Centro de Arresto Preventivo, a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA…”. (Negrillas nuestras) (Folios 107 al 111 - Pieza principal).

8. En fecha 07 de septiembre de 2023 se celebró por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación por orden de aprehensión en relación al ciudadano CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA (Folios 147 al 152 - Pieza Principal).
9. En fecha 07 de septiembre de 2023 se levantó acta de notificación de sentencia en relación al ciudadano CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA, acompañado por el defensor público Eduardo Rafael Parra Sánchez, a los fines de imponerlo del contenido de la sentencia condenatoria N° 003-20 dictada en fecha 09 de enero de 2020 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Folio 156 - Pieza Principal).
10. En fecha 13 de septiembre de 2023 se celebró por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación por orden de aprehensión en relación al ciudadano ROIBER ANDRÉS HERNÁNDEZ SOTO (Folios 157 al 162 - Pieza Principal).
11. En fecha 13 de septiembre de 2023 se levantó acta de notificación de sentencia en relación al ciudadano ROIBER ANDRÉS HERNÁNDEZ SOTO, acompañado por la defensora pública Mayte Silva, a los fines de imponerlo del contenido de la sentencia condenatoria N° 003-20 dictada en fecha 09 de enero de 2020 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Folio 166 - Pieza Principal).
12. En fecha 21 de septiembre de 2023 el profesional del derecho Eduardo Rafael Parra Sánchez, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria N° 003-20 dictada en fecha 09 de enero de 2020 por el Juzgado Primero (1°) de Primero Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Con base en lo anterior, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Jueza a quo incumplió el trámite establecido por el legislador a fin de verificar, una vez vencido el lapso otorgado, el cumplimiento de las condiciones impuestas a los encausados con ocasión a la suspensión condicional del proceso que fuere acordada en la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 361. Duración y verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal”. (Negrillas nuestras).

De manera que, es deber del Juzgador verificar dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la duración de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cumplimiento de las condiciones impuestas así como de las medidas cautelares sustitutivas decretadas en la audiencia preliminar, en tanto requisito sine qua non para proceder al decreto de sobreseimiento de la causa -en caso de verificarse el cumplimiento- o al dictamen de la sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos -en caso de incumplimiento-.
Desde esta perspectiva, la verificación a que se refiere el artículo in comento, constituye dentro del proceso penal un filtro a objeto de evitar la emisión de un pronunciamiento de condena en detrimento del debido proceso constitucional y del derecho a la defensa que asiste a los procesados, traduciéndose en este sentido en una obligación cuya inobservancia comporta una violación de derechos y garantías de rango constitucional que degenera en la nulidad absoluta del acto viciado a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).

Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas de esta Alzada).

En armonía con el criterio doctrinal antes referido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04/03/2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configura en el caso de autos una causal que afecta de nulidad absoluta la sentencia objetada en apelación, evidenciada prima facie en la omisión por parte de la Juzgadora de Instancia del trámite establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la sentencia impugnada -así como de todas las actuaciones subsiguientes- por haberse dictado en contravención de la garantía de una tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear el acto omitido y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se estima igualmente procedente en derecho ordenar la reposición del proceso al estado en que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficie lo conducente a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-

Por último, no puede dejar de observar esta Sala en ejercicio de su función revisora, el gravamen que se generó como consecuencia del vicio que dio origen a la nulidad aquí decretada, ampliamente evidenciado en la emisión de un pronunciamiento de condena que decantó inclusive en una orden de aprehensión que, pese a haber sido librada por un órgano subjetivo distinto al que profirió la sentencia impugnada, se dictó en detrimento del derecho a libertad personal que ampara a todos los justiciables por mandato del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que en modo alguno puede ser inadvertida por esta Alzada y constituye además uno de los motivos que fundamentan la presente declaratoria de nulidad. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia N° 003-20 publicada en fecha nueve (09) de enero de 2020 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de todos los actos subsiguientes, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficie lo conducente a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem, MANTENIÉNDOSE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas a favor de los acusados de autos en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la sentencia N° 003-20 publicada en fecha nueve (09) de enero de 2020 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de todos los actos subsiguientes, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficie lo conducente a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem.
TERCERO: SE MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas a favor de los acusados de autos en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 012-23 correspondiente a la causa N° VP03-P-2018-006870.


LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
Asunto N° VP03-P-2018-006870.
Sentencia N° 012-23.