REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2023
212º y 164º
Asunto Principal: 2C-481-2019
Decisión Nº: 452-23
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Vista la incidencia planteada en fecha catorce (14) de noviembre de 2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-481-2019, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, se observa:
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DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Al plantearse tal acción por parte del Juez Superior ut supra identificado, quien forma parte de ésta Sala Tercera de Apelaciones, corresponde el conocimiento del presente asunto penal, en calidad de ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad del referido escrito, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mismo:
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DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
El profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-9.712.712, en su carácter de juez provisorio adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición las causales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales disponen taxativamente lo siguiente: "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta’’ y “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.
En tal sentido, quien aquí decide constata que el juez inhibido alegó tácitamente los motivos contenidos en el artículo 89 , numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, por cuanto manifiesta que en fecha ocho (08) de agosto de 2022 cuando se desempeñaba como abogado de libre ejercicio y previa a la designación como juez integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, fue nombrado conjuntamente con los abogados mencionados Aurymary Salas Santos y Jesús Rincón Rincón, por los ciudadanos Héctor Materán, Juan Vera, Junior García, Wilfredo Ortega y Juan Landino a los fines de ejercer sus defensas en el asunto penal instruido en contra de éstos por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Rivas, Winer Espinoza y Yhor Andrade, razón por la cual, considera que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es apartarse del conocimiento del mismo.
Asimismo, refiere que mantiene un lazo de amistad muy fuerte con los profesionales del derecho Aurymary Salas Santos y Jesús Rincón Rincón, quienes actualmente fungen como defensores privados de los encartados de autos, abogados éstos con los que compartía el libre ejercicio de la profesión en el despacho jurídico fundado por su persona, ulterior a su designación como juez integrante de esta Sala Tercera de Apelaciones, como ya se indicó ut supra, por tal motivo, a su criterio también se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7 del texto adjetivo penal
Una vez analizado lo anterior, quien aquí suscribe observa que el juez inhibido alegó dichas causales a efectos de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual fue debidamente corroborado al examinar la prueba promovida por éste que se encuentra orientada a las actas que conforman el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 2C-481-2019, siendo lo procedente en derecho admitir la incidencia bajo estudio, toda vez que se aprecia que el referido juez expresó motivos suficientes por los cuales fundó sus causales de inhibición, ello con la finalidad de no afectar la resolución de la incidencia recursiva interpuesta. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, quien decide considera que lo procedente en derecho es ADMITIR la inhibición suscrita en fecha catorce (14) de noviembre de 2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-481-2019, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la precitada norma procesal. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’, (Subrayado propio de esta Sala). Y ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR la inhibición suscrita en fecha catorce (14) de noviembre de 2023 por el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.712.712, en su carácter de juez superior adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con respecto al conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2C-481-2019, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la precitada norma procesal. Así se decide.
En consecuencia, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘’…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…’’. (Destacado de la Sala).
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 452-23 en la causa signada con la nomenclatura 2C-481-2019.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/.-.rossana
Asunto Principal: 2C-481-2019
Decisión Nº: 452-23