REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-2845

Decisión No.451-2023


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 23.08.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-R-2023-2845, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 08.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos; dirigido a impugnar la decisión No. 1C-500-2023 emitida en fecha 01.08.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó: “PRIMERO: SIN LUGAR la orden que se expida el decreto ordenando la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 31-1-2023 a los fines de que la parte condenada en juicio civil cumpla voluntariamente con el mandato judicial del tribunal en donde fue condenada a cumplir el pago de mil dólares americanos o su equivalente a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de que la parte demandada se acoge al derecho de retasa, y a la fecha actual esta fijado el acto de designación de los retasadores, conforme a los artículo (sic) 27 y siguiente de la ley de abogados: SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante respecto a la referida renuncia por parte del abogado RANGEL PRIMERA al no constar en acta muevo (sic) poder que sustituya el que le fue otorgado o la renuncia expresa al mismo y que se haya notificado a la parte para que no quedara desasistida, determinando esta juzgadora que en la causa no hay desorden procesal, al no constar que el ABOGADO RANGEL PRIMERA le haya notificado a la demandada CARMEN MENDEZ la renuncia al poder otorgado, y que se le hay (sic) notificado a la ciudadana CARMEN MENDEZ sobre la renuncia, a los fines de no quedar desasistida, todo conforme a los Artículos 162 y 265 del Código de procedimiento (sic) CIVIL (sic). Y (sic) Artículo 1.704 y 1709 del código civil”.




II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 23.08.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 348-23, de fecha 28.08.2023, a declarar la admisión del recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO
POR EL ABOGADO EN EJERCICIO

Constata esta Alzada del escrito presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, que ha sido sustentado bajo los siguientes planteamientos:

Mencionó el recurrente, que luego de haber quedado firme el decreto de intimación, la parte demandada solicitó el derecho a retasa, en virtud de la pretensión declarada a través de la decisión dictada en fecha 31.01.2023.

Así las cosas, refirió que este procedimiento de intimación por incumplimiento del pago de los honorarios profesionales, debe regirse por las reglas que lo prevén, es decir por las normas contenidas en la Ley de Abogados, así como las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, circunstancia que a su criterio fueron ignoradas por el Juez de Instancia, toda vez que en el presente caso se desprende que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 13.12.2022, por lo que la oportunidad para hacer oposición, pagar o exigir la retasa, era en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su citación personal, sobre el decreto de intimación accionado por quien recurre.

No obstante, denunció el apelante el desconocimiento del derecho y desapego del orden legal por parte del demandado y el juzgador, al ordenar en fecha 01.08.2023 la fijación del acto de retasa a favor del demandado, inobservando las pautas establecidas en la Ley de Abogados, a pesar de haberse declarado en fecha 31.01.2023 firme el decreto de intimación, lo cual se puede comprobar de las pruebas que acompañan la incidencia, circunstancia que considera lesiva a la Ley de Abogados.

Ante tales circunstancias, quien acciona requiere a esta Sala de Apelaciones “que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis sin más dilación indebida ordene al tribunal de primera instancia la fidelidad a la ley y por ende acuerde y ordene la ejecución forzosa del pago de los honorarios profesionales ante la falta de pago voluntario por parte del demandado”.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, se constata que el mismo versa sobre su disconformidad con el pronunciamiento contenido en la decisión No. 1C-500-2023 emitida en fecha 01.08.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionada a la declaratoria sin lugar de la solicitud requerida a la Instancia en fecha 27.07.2023, a través de la cual se acordó: “PRIMERO: SIN LUGAR la orden que se expida el decreto ordenando la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 31-1-2023 a los fines de que la parte condenada en juicio civil cumpla voluntariamente con el mandato judicial del tribunal en donde fue condenada a cumplir el pago de mil dólares americanos o su equivalente a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de que la parte demandada se acoge al derecho de retasa, y a la fecha actual esta fijado el acto de designación de los retasadores, conforme a los artículo (sic) 27 y siguiente de la ley de abogados: SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante respecto a la referida renuncia por parte del abogado RANGEL PRIMERA al no constar en acta muevo (sic) poder que sustituya el que le fue otorgado o la renuncia expresa al mismo y que se haya notificado a la parte para que no quedara desasistida, determinando esta juzgadora que en la causa no hay desorden procesal, al no constar que el ABOGADO RANGEL PRIMERA le haya notificado a la demandada CARMEN MENDEZ la renuncia al poder otorgado, y que se le hay (sic) notificado a la ciudadana CARMEN MENDEZ sobre la renuncia, a los fines de no quedar desasistida, todo conforme a los Artículos 162 y 265 del Código de procedimiento (sic) CIVIL (sic). Y (sic) Artículo 1.704 y 1709 del código civil”.

En este sentido, una vez determinados por éstos Jueces de Alzada los argumentos en los que se sustenta el recurso de apelación incoado, resulta imperioso para esta Alzada indicar de manera previa que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por parte el artículo 26 del texto constitucional el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando una subsunción entre los hechos y el derecho.

Ante tal circunstancia, éstos Jueces de Alzada consideran propicio realizar un recorrido procesal de las actuaciones contenidas en el asunto en concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de las objeciones planteadas por el recurrente, observando como más relevantes, las siguientes:

-En fecha 21.07.2021 el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero interpuso demanda de intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. (Folios 05-18, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 29.11.2022 mediante decisión No. 884-2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acordó entre otras cosas admitir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionalaes propuesta por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero y ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño. (Folios 125-131, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 12.12.2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas recibe y da entrada a la resulta de boleta de intimación librada en fecha 12.12.2022 a la ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño, la cual fue practicada de manera efectiva por el Departamento de Alguacilazgo de esa extensión judicial en fecha 13.12.2022. (Folios 153-154, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 09.01.2023 el profesional del derecho Rangel Antonio Primera, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño, presentó escrito de contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado Simón José Arrieta Quintero. (Folios 162-168, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 19.01.2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas acordó la fijación de audiencia de evacuación de pruebas para el día 27.01.2023 a las 09:20 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 183, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 16.01.2023 el abogado Rangel Antonio Primera actuando como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño presentó escrito de promoción de testigos. (Folio 184, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 31.01.2023 mediante decisión No. 1C-049-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró: “PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, de las profesionales del derecho ABOGADO SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO. (...)”. (Folios 217-225, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 23.03.2023 el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, presentó escrito de solicitud de medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño. (Folio 247, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 24.03.2023 mediante decisión No. 1C-207-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas acordó: “...PRIMERO: ACORDAR LA RETASA a solicitud de la parte demandada, ya que la misma fue solicitada en su oportunidad legal, en fecha 15-2-2023 por la demandada, quien ejerció apelación de auto y solicito (sic) el derecho de retasa, conforme al Artículo 25 y 27 de la ley de abogados. SEGUNDO: FIJAR OPORTUNIDAD a fin de que las partes asistan al tribunal para el día 30 DE MARZO DEL AÑO 2023 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo”. (Folios 249-252, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 25.04.2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acordó refijar la audiencia oral para nombrar retasadores para el día 16.05.2023, a las 09:00 a.m. (Folio 271, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 26.04.2023 el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, solicitó mediante escrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se pronuncie sobre la medida de embargo ejecutivo requerida. (Folio 271, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 26.04.2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dio entrada al escrito presentado por el abogado Simón José Arrieta Quintero y acordó pronunciarse sobre la solicitud planteada en la audiencia oral para nombrar retasadores que se encontraba fijada. (Folio 272, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 04.06.2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas acordó refijar la audiencia oral para nombrar retasadores para el día 26.07.2023, a las 09:00 a.m. (Folio 284, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 07.07.2023 mediante decisión No. 1C-435-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró “(...) IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO a solicitud de la parte demandada, ya que no se cumple con el requisito de procedibilidad de que exista la presunción grave del derecho que se reclama y que hagan presumir la infructuosidad en la ejecución del fallo (...)”. (Folios 289-290, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 25.04.2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas acordó diferir la audiencia oral para nombrar retasadores para el día 11.08.2023, a las 09:00 a.m. (Folio 307, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 27.07.2023 el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero solicitó mediante escrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, entre otras cosas, que se ordene la ejecución voluntaria del pago acordado a través de la decisión dictada en fecha 31.01.2023. (Folios 311-313, intimación de pagos de honorarios).

-En fecha 01.08.2023 mediante decisión No. 1C-400-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acordó: “ PRIMERO: SIN LUGAR la orden que se expida el decreto ordenando la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 31-1-2023 a los fines de que la parte condenada en juicio civil cumpla voluntariamente con el mandato judicial del tribunal en donde fue condenada a cumplir el pago de mil dólares americanos o su equivalente a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de que la parte demandada se acoge al derecho de retasa, y a la fecha actual esta fijado el acto de designación de los retasadores, conforme a los artículo (sic) 27 y siguiente de la ley de abogados: SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante respecto a la referida renuncia por parte del abogado RANGEL PRIMERA al no constar en acta muevo (sic) poder que sustituya el que le fue otorgado o la renuncia expresa al mismo y que se haya notificado a la parte para que no quedara desasistida, determinando esta juzgadora que en la causa no hay desorden procesal, al no constar que el ABOGADO RANGEL PRIMERA le haya notificado a la demandada CARMEN MENDEZ la renuncia al poder otorgado, y que se le hay (sic) notificado a la ciudadana CARMEN MENDEZ sobre la renuncia, a los fines de no quedar desasistida, todo conforme a los Artículos 162 y 265 del Código de procedimiento (sic) CIVIL (sic). Y (sic) Artículo 1.704 y 1709 del código civil”.

En este orden de ideas, tomando en cuenta el aspecto medular del recurso de apelación planteado por el demandante en el presente asunto, el cual versa sobre la inoperancia por parte del Tribunal de Instancia para ordenar la ejecución del pago de los honorarios profesionales intimados, en virtud del decreto de la procedencia del cobro de los mismos, establecido a través de la decisión No. 1C-049-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El legislador venezolano, ha previsto a través de Ley de Abogados, específicamente en el Titulo III “De los Deberes y Derechos de los Abogados”, la oportunidad a los profesionales del derecho de ejercer los medios necesarios para hacer valer sus derechos, en aquellos casos donde exista una discrepancia entre el abogado y el cliente, en cuanto al valor de los honorarios previstos para la función a ejercer por parte del profesional, por ello, es necesario citar los siguientes dispositivos legales:

“Artículo 22
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

(...)

Artículo 25
La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de la Alzada).

Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, dispone en cuanto al Procedimiento por Intimación, lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

El mismo texto procesal, respecto a este tópico, en los artículos 647 y 651 prevé:

“Artículo 647
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las cosas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimidación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 651
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada”. (Destacado de la Alzada).

De acuerdo con lo analizado, resulta pertinente destacar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se desarrollan dos fases o etapas, la primera de ellas la fase declarativa, donde el juez o jueza determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda se denomina “fase ejecutiva”, la cual se apertura con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios que concluye con la determinación del monto de dichos honorarios.

Lo anterior se refuerza con el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo signado bajo el No. 159 de fecha 25.05.2000, mediante la cual establecen:

“En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)”. (Destacado de la Sala).

Referente a este tipo de procedimiento la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, dispuso a través de la sentencia No. 2796 de fecha 12.11.2002 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 emitida en fecha 13.03.2003 ha referido:

“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.
Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadore (...)’.
(...omissis...)
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
(...omissis...)”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con lo antes analizado, es evidente que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados posee carácter autónomo comprendiendo dos etapas o fases, tal como previamente se apuntó, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado; en la primera etapa declarativa, cuyo inicio se produce cuando el abogado en ejercicio solicita pago de los honorarios, contando el demandado con diez (10) días siguientes a su notificación para impugnar el cobro de los honorarios intimados y, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia o no del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado, que deberá en todo caso proponerlo en el lapso de diez (10) días de contestación o impugnación de la demanda, anteriormente descrito.

Ahora bien, de acuerdo con lo observado en las actuaciones subidas al escrutinio de esta Alzada, se verifica que en el presente caso el profesional Simón José Arrieta Quintero interpuso la demanda de intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño en fecha 21.07.2021, quien fue debidamente notificada la sobre la intimación ejercida en su contra en fecha 13.12.2022 y, posteriormente, en fecha 09.01.2023 el profesional del derecho Rangel Antonio Primera, actuando como apoderado judicial de la referida ciudadana, presentó su respectivo escrito de contestación donde se constata que hizo oposición a la intimación ejercida por el referido abogado en ejercicio, no obstante, no se desprende de dicho escrito de oposición que la demandada o su representante, hayan ejercido o anunciado el derecho de solicitar la retasa de los honorarios, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo con las disposiciones establecidas por el legislador y los distintos criterios jurisprudenciales emanados del máximo tribunal de la República, solo es posible para el demandado acogerse al derecho de retasa durante la denominada fase declarativa, razón por la cual, no puede pretender el órgano jurisdiccional subvertir el orden procesal, fijando una audiencia especial de retasadores, cuando dicha fase culminó al momento en que la Instancia declaró la procedencia del cobro de los honorarios estimados por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, a través de la decisión No. 1C-049-2023 de fecha 31.01.2023, la cual quedó definitivamente firme.

Ante tal circunstancia, resulta necesario para quienes aquí deciden, citar la parte in fine de la sentencia No. 813 emitida en fecha 18.06.2012 por la Sala Constitucional, ponente Marco tulio Dugarte Padrón, donde en un caso similiar indicaron:

“Así, conforme con el criterio citado esta Sala concluye, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no abrió la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte intimada rechazó e impugnó el cobro de los honorarios profesionales intimados, sino que, por el contrario, ordenó el nombramiento de los jueces retasadores, violando con ello flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante, al ignorar por completo la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el criterio señalado supra”.

Bajo esta óptica, concluyen los integrantes de este Tribunal colegiado que, en el caso bajo estudio la actuación de Jueza a quo ha generado una evidente lesión a los derechos y garantías del demandante, en especial, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, al no llevar a cabo el correcto desarrollo del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, al darle apertura a una etapa precluida dentro del mismo proceso, al fijar la audiencia especial de retasadores, cuando lo procedente en derecho era -en virtud de encontrarse firme la sentencia que ordena el cobro de los honorarios intimados-, ordenar la ejecución del pago decretado, en atención a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, que el Tribunal a quo no cumplió con las normas que rigen el proceso de estimación e intimación de honorarios invocados por el demandante, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 08.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, por lo que se REVOCA la decisión No. 1C-500-2023 emitida en fecha 01.08.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal conocedor del asunto, continúe con el trámite correspondiente, con la finalidad de ejecutar la sentencia que condenó al pago de los honorarios profesionales demandados en el presente asunto, decretado a través de la decisión No. 1C-049-2023 dictada en fecha 31.01.2023 por ese mismo juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado en fecha 08.08.2023 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 1C-500-2023 emitida en fecha 01.08.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas

TERCERO: ORDENA al Tribunal conocedor del asunto, continúe con el trámite correspondiente, con la finalidad de ejecutar la sentencia que condenó al pago de los honorarios profesionales demandados en el presente asunto, decretado a través de la decisión No. 1C-049-2023 dictada en fecha 31.01.2023 por ese mismo juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 451-2023 de la causa No. 1C-R-2023-2845.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2023-2845