REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31386-2023 Decisión Nº 449-2023

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08.11.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31386-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.10.2023 por el profesional del derecho Manuel Orozco Peña, Defensor Público Vigésimo (20º) Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, dirigido a impugnar la decisión N° 485-2023 dictada en fecha 15.10.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado señalado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 12C-31386-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción quienes integran este Tribunal ad quem en fecha 09.11.2023 bajo decisión N° 435-2023 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos en los artículos 442 y 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los siguientes términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA


Observa esta Sala que el profesional del derecho Manuel Orozco Peña, Defensor Público Vigésimo (20º) Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, presentó en fecha 20.10.2023 su acción recursiva en contra de la decisión N° 485-2023 dictada en fecha 15.10.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició el apelante en su aparte titulado “Audiencia de Presentación de Imputado” que su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449 fue presentado por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el Ministerio Público consideró que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que durante el procedimiento existen violación de rango constitucional aunado a que las actas no demuestran la comisión de dicho delito.

En este sentido, resaltó en el aparte titulado “Lo Alegado por la Jueza de Control” que la Jueza que preside el Juzgado a quo violentó normas de rango constitucional, específicamente, las consagradas en los artículos 26, 44 y 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tomar una decisión distinta a la solicitada por la defensa durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, sin establecer la debida motivación respecto a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como tampoco en relación a la solicitud decretar alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem.

A su vez el recurrente, en el aparte titulado “Fundamento del Recurso” relató que su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449 fue detenido en fecha 13.10.2023 por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que el mismo se encontraba con una supuesta actitud de nerviosismo que hacían presumir que se encontraba incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que al revisar su bolso le encuentran en su interior unas supuestas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Seguidamente, expresó que su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449 fue detenido de manera arbitraria e ilegítima, simplemente por encontrarse con actitudes de nerviosismo y, al respecto, al examinarse las actas que conforman el presente asunto, el delito imputado por el Ministerio Público no se adecúa a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo estudio, dado que no consta una experticia de la presunta sustancia que poseía su defendido.

En consonancia con lo expuesto, refirió que el Ministerio Público pretende lograr una condena en contra de su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449 por un delito que no cometió, partiendo de unas presunciones para nada certeras, sin experticia y sin cumplir con los elementos necesarios para que se constituya el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo anterior, precisó que el Ministerio Público tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que la participación del mismo fue solo “presentar una actitud de nerviosismo”, sin testigos que avalaran el procedimiento y, en consecuencia, ante tal situación, resaltó a través de la pregunta siguiente: ¿Cómo supone el Ministerio Público que su llevaba consigo sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Sin elementos de convicción serios que realmente hagan presumir la participación del mismo en el delito en cuestión.

Igualmente, quien recurre enfatizó que se desprende del Acta de Investigación Penal que la aprehensión de su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, se efectuó sin la presencia de testigos civiles, destacando únicamente el solo dicho de los funcionarios, lo cual no constituye ser un elemento de convicción suficiente para decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad y, al respecto, para respaldar sus argumentos, citó el criterio contentivo en la sentencia de fecha 19.01.2000 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: (...Omissis...).

Congruente con lo anterior, alegó quien recurre que en el presente caso al no existir suficientes elementos de convicción, impide decretar cualquier tipo de medida de coerción, toda vez que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes y es por ello que pasó a citar el alcance normativo de dicha norma, de la forma siguiente: (...Omissis...).

Ahora bien, la defensa como parte recurrente acotó que la Jueza de Control debió analizar la existencia concurrente de cada uno de los requisitos in commento para poder decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449. De igual forma, narró que la Jueza a quo solo tomó en cuenta los argumentos planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado del caso en concreto y, para ilustrar tal denuncia, citó la sentencia Nº 365 de fecha 02.04.2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado lo siguiente: (...Omissis...).

Como consecuencia de ello, consideró que no consta en actas cómo el Ministerio Público logró atribuirle a su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449 la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuando de su incongruente exposición no logró determinar qué acción desplegó el mismo, por lo que, lo ajustado a derecho es que se decretara la libertad plena y sin restricciones, en virtud de que no constan suficientes elementos para encuadrar el delito imputado. Con referencia a ello, quien recurre puntualizó en el aparte titulado “Pruebas” que para sustentar sus denuncias promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto signado con el alfanumérico 12C-31386-2023.

Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” quien recurre pretende que se declaren con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión objeto de impugnación, se ordene la libertad plena y sin restricciones o, en su defecto, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 a favor de su defendida Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Adrianny Carolina Ramos Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, procedieron en fecha 31.10.2023 a dar contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa, bajo los siguientes términos:

Invocaron quienes contestan en el aparte primero titulado “De la Identificación de las Partes, de la Interposición y de la Legitimación” señalaron los datos del presente asunto penal, por lo que, en el aparte segundo titulado “De la Contestación al Fondo” que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto, se evidencia de las actas la intención del mismo, configurándose de esta manera el peligro de fuga para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Continuaron contestando quien ostenta el “Ius Puniendi” que ante la entidad del delito imputado durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de coerción arriba mencionada y, sobre este particular, citó la sentencia Nº 33 de fecha 08.03.1999 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra lo siguiente: (...Omissis...). Como complemento, relataron que la Jueza de Control realizó correctamente la valoración y estableció correctamente un razonamiento técnico-judicial al momento de determinar la participación del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, respaldando sus argumentos, con la disposición normativa prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, enfatizaron que la Jueza de Control actuó en apego a las normas constitucionales y procesales, especialmente los consagrados en los artículos 26, 44 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Congruente con este punto, plantearon mediante cita la sentencia Nº 279 de fecha 20.03.2009 suscrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que dispone lo siguiente: (...Omissis...).

Por otro lado, manifestaron en su escrito que el fallo apelado suscrito por la Jueza a quo contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma, cuyo sustento es respaldado con el criterio del maestro argentino Jorge Moras Mom, quien refiere lo siguiente: (...Omissis...). Alegaron en su aparte tercero titulado “De la Promoción de Pruebas” que promueven las actas identificadas con el asunto penal 12C-31386-2023 a los fines de demostrar los motivos por el cual fundamentan su escrito y confirman la postura asumida por la Jueza de Control.

Sobre la base de las consideraciones anteriores concluyeron en el aparte cuarto titulado “Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto no violenta en modo alguno los principios procesales ni los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31386-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 485-2023 dictada en fecha 15.10.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparten la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, debiendo en este caso decretar la libertad plena y sin restricciones así como la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por la falta de testigos civiles que avalaran la detención de su defendido ón de su defendido, como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, quienes aquí deciden pasan a hacer las consideraciones siguientes:

A los fines de dar respuesta a la denuncia incoada por el recurrente en su escrito con respecto a que la detención de su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, fue realizada de manera arbitraria e ilegítima, simplemente por encontrarse con actitudes de nerviosismo ante la presencia de los funcionarios actuantes, esta Sala observa del iter jurídico del fallo suscrito por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que la detención del ciudadano Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, se ejecutó en fecha 13.10.2023, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11-Destacamento de Seguridad Urbana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuando, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio 03 inclusive su vuelto de la pieza principal.

Ante tal situación, quienes integran este Tribunal ad quem al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el ciudadano Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, se encontraba cometiendo presuntamente un delito flagrante consagrado en el ordenamiento jurídico que atenta contra la Salud, ya que el mismo se encontraba presuntamente transitando en el Sector “El Mamón” parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia en posesión de un bolso contentivo en su interior de 220 envoltorios tipo cebollitas de presunta droga denominada marihuana; 2 pesos tipo grameros; 2 pipas y 3 teléfonos celulares, por lo que, no se observa lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad, dado que el referido ciudadano se encontraba con objetivos pasivos que configuran un hecho punible y, en consecuencia, se concluye que la aprehensión se encuentra ajustada a derecho, sin existir lesiones de carácter constitucional ni procesal, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Asi se decide.

Continuando con las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes, esta Sala evidencia que sobre la denuncia realizada por el apelante sobre la falta de testigos civiles al momento de practicar la detención de su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, es oportuno citar el alcance normativo previsto en el artículo 191 ejusdem, que prevé expresamente lo siguiente: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Con fundamento a lo citado, quienes aquí deciden observan que dicha norma va referida a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición y, a su vez, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que, en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, por lo que, al adecuar su efecto jurídico al caso bajo estudio, esta Sala considera que existen suficientes motivos para presumir que el ciudadano Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449 ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, siendo estos los siguientes: un bolso contentivo en su interior de 220 envoltorios tipo cebollitas de presunta droga denominada marihuana; 2 pesos tipo grameros; 2 pipas y 3 teléfonos celulares, quedando claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales alguna en contra de la ciudadana identificada en actas, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente al indicar que el procedimiento se encuentra revestido de nulidad absoluta porque no se instauró con la presencia de testigos al momento de la inspección corporal y detención de su defendido. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendido Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449 ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, quienes integran esta Sala, consideran necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de uno hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal de investigación en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22.02.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, de manera que, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado al tipo penal que finalmente corresponda, de acuerdo al desarrollo y resultado final de la investigación.

En el presente asunto bajo análisis, se observa que la Jueza a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar la procedencia o no de la medida de coerción decretada y llegó a la conclusión de considerar que sí existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto, se puede corroborar que realizó su valoración judicial ajustada a derecho.

Es importante recalcar, además, que el Ministerio Público como dirige la fase preparatoria o de investigación, debe garantizar al imputado conjuntamente con su defensor, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, así, practicar las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes que se le soliciten para el esclarecimiento de los hechos punibles y el establecimiento de la verdad, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez de Control que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:

 Acta de Investigación Penal, inserta al folio 02 inclusive su vuelto de la pieza principal.
 Acta de Inspección Técnica, inserta al folio 04 de la pieza principal.
 Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta a los folios 05-05 inclusive su vuelto de la pieza principal.
 Acta de Aseguramiento de Evidencia Incautada, inserta al folio 07 de la pieza principal.
 Acta de Fijación Fotográfica de las Evidencias Incautadas, inserta al folio 08 de la pieza principal.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, en el delito que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias de investigación posteriores que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito en cuestión.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, el comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una presunción razonable de la existencia del cuerpo de los delitos que se le atribuyen y su participación, por lo que, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, atenta contra la salud, por lo que, quienes aquí deciden consideran que en efecto, hay elementos para considerar acreditado cada uno de ellos, siendo estos aspectos una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, dado que puede interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés, son razones suficientes para considerar ajustada a derecho la medida de coerción dictada por el Juez a quo, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ante tal postura, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y, en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, lo cual durante el lapso de 45 días que dura la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a estos su derecho a la defensa y al debido proceso, no se observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de la imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.

Para concluir, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación por parte de la Jueza de Control al explanar sus fundamentos de derecho en la decisión objeto de impugnación, quienes integran esta Sala logran verificar de su contenido que la Jueza a quo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello, estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de presentación del imputado por flagrancia referentes a la detención, la medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que se puede evidenciar del contenido del fallo que no existe trasgresión de los preceptos constitucionales por parte del a quo relacionados a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que, se declara sin lugar la denuncia incoada por el recurrente. Así se declara.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.10.2023 por el profesional del derecho Manuel Orozco Peña, Defensor Público Vigésimo (20º) Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 485-2023 dictada en fecha 15.10.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.10.2023 por el profesional del derecho Manuel Orozco Peña, Defensor Público Vigésimo (20º) Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado Jonnaiker Enrique Berbesi Torrejanos, titular de la cédula de identidad Nº V-34.091.449.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 485-2023 dictada en fecha 15.10.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 449-2023 de la causa N° 12C-31386-2023.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31386-2023.