REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de noviembre de 2023
212º y 164º
Asunto Principal N°: VP03-P-2018-006870.
Decisión N°: 424-23.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA, titular de la cédula de identidad N° V-28.145.724, dirigido a impugnar la sentencia N° 003-20 de fecha nueve (09) de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declara CULPABLES y, en consecuencia, CONDENA a los acusados de autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando asimismo el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 ejusdem; al respecto este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión” de fecha siete (07) de septiembre de 2023, inserta al folio N° 147 y siguientes de la pieza principal, acto en el cual, el referido abogado aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente según lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, evidenciándose de la revisión del expediente que la sentencia recurrida fue dictada en fecha nueve (09) de enero de 2020, con relación a la cual, la defensa quedó debidamente notificada en fecha siete (07) de septiembre de 2023, según se desprende del “Acta de Notificación de Sentencia” inserta al folio N° 156 de la pieza principal.
Seguidamente, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento constante en el folio N° 01 de las presentes actuaciones, es decir, al décimo día hábil de despacho siguiente a la notificación de la sentencia impugnada, todo lo cual se verifica de la certificación de días laborados suscrita por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserta al folio N° 14 y siguientes del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva. Así se decide.-
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa técnica ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de la sentencia definitiva por “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación…”, determinándose del análisis de las actas que la sentencia es recurrible, pues la misma versa sobre el pronunciamiento que declara culpables y, en consecuencia, condena a los acusados de autos a cumplir la pena de un (01) año de prisión más las penas accesorias de ley por la comisión de los delitos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 371 ejusdem, siendo objetada por la parte recurrente bajo el argumento de carecer de suficiencia probatoria y ser violatoria del derecho constitucional a la libertad personal. Así se decide.-
V
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Representación Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue emplazada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, según se evidencia del folio N° 12 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medio probatorio: copia certificada de la sentencia condenatoria N° 003-20 de fecha nueve (09) de enero de 2020 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Sala la admite y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 448 ejusdem. Así se decide.-
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 003-20 dictada en fecha nueve (09) de enero de 2020 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo en atención al último criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según sentencia Nº 924 del trece (13) de julio de 2023. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, consideran procedente estos Juzgadores ADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 448 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el profesional del derecho Eduardo Rafael Parra Sánchez, Defensor Público Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS DAVID SOTO MARRIAGA, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 003-20 de fecha nueve (09) de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, según lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al segundo (02) día del mes de noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 424-23 correspondiente a la causa N° VP03-P-2018-006870.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
VP03-P-2018-006870.