REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2023
212º y 164º


Asunto Penal Nº: 9C-S-3275-23
Decisión Nº: 447-23

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 9C-S-3275-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Antonia Polanco Caldera y Olga Violeta Araque Campos, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 24.805 y 79.849, respectivamente, quienes fungen como defensoras privadas del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.564.908, dirigido a impugnar la decisión Nº 661-23 dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional emitió en el siguiente orden, los pronunciamientos que a continuación se describen: declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica, manteniendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; declaró procedente el acto de imputación formal solicitado por la Vindicta pública y, en consecuencia, imputó al prenombrado ciudadano el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la empresa “Cervecería Polar C.A.”, decretando sobre el mismo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el juez a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la absolución del imputado en la audiencia llevada a efecto y sin lugar las excepciones opuestas, toda vez que las mismas no cumplieron con las formalidades de ley; por último, se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 y siguientes del texto adjetivo penal.

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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha primero (01) de noviembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 419-23 el recurso de apelación de autos, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer los fundamentos jurídicos del caso en concreto.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Las profesionales del derecho Antonia Polanco Caldera y Olga Violeta Araque Campos, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación de autos en contra del fallo proferido por el Juzgado a quo, argumentando los siguientes motivos jurídicos/fácticos, a saber:

- PUNTO PREVIO: Inician las recurrentes citando textualmente el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la figura normativa del control judicial que deben ejercer los jueces en esta fase del proceso. Asimismo, señalan que el sistema de garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Pacto de San José y en la norma adjetiva penal, opera de modo concreto a favor de la persona que es objeto de atribución delictiva, lo que implica de modo genérico, el juzgamiento de tal individuo a través de un debido proceso que salvaguarde el derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano, garantías estas que criterio de la defensa constituyen los principios rectores del sistema penal venezolano.

Dentro de este contexto, la parte accionante destaca que entre los derechos fundamentales que asisten al imputado, se encuentra el principio de inocencia consagrado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual refiere que hasta que no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, la persona señalada como autora o partícipe de un hecho punible se encuentra investida de la presunción de inocencia, por lo que, debe ser tratado como tal. Asimismo, indican que no debe ser sometida a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las cuales deberán cesar o modificarse del modo más favorable cuando varíen las circunstancias que dieron origen a su imposición. Igualmente, mencionan que el imputado debe tener la posibilidad de recurrir de aquellas decisiones que lo afecten y/o le causen un agravio.

En ilación con lo anterior, las apelantes reiteran que el sistema penal acusatorio y legalista actual comprende una serie de principios y garantías que deben estar enmarcados conjuntamente con las disposiciones taxativas de la norma adjetiva penal, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el texto fundamental. En tal sentido, señalan que en muchas ocasiones los jueces de control se olvidan de los lapsos procesales, -resaltando el exceso de trabajo y la premura de sus decisiones-, como en el caso de autos, agregando a su vez que éstos suelen ceder ante la presión que ejerce el Ministerio Público en su “afán” de inculpar, desviándose de su rol que no es otro que ser el representante del Estado y no de la presunta víctima, -como refieren en su escrito recursivo-, por lo que, destacan que la tesis fiscal se debe sustentar en los elementos de convicción que inculpen o exculpen a determinada persona, por tal motivo, a criterio de la defensa, el juez de control debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables en todo estado y grado del proceso, haciendo especial énfasis en el derecho a la defensa, ello a los fines de establecer la verdad de los hechos acaecidos, que es el fin último del mismo.

- PRIMERA DENUNCIA: precisado el punto ut supra expuesto, las recurrentes afirman que en el caso de autos existe lo que la doctrina ha denominado como un desorden procesal, el cual resulta contrario al debido proceso y se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Al respecto citan un extracto de la sentencia Nº 2821 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, destacan que por negligencia del Ministerio Público y la falta de interés procesal de la presunta víctima, la causa “fue adormecida en los laureles”, haciendo mella por el tiempo las posibles evidencias que pudieron haber recabado en oportunidad debida para preservar en el proceso la cadena de custodia en el tiempo más perentorio, urgente y apremiante, ello para que no sea alterada, cambiada, modificada y/o contaminada y resulte útil en la investigación instruida.

- SEGUNDA DENUNCIA: por otra parte, argumentan que la decisión dictada por el Juzgado a quo adolece de motivación, por cuanto si bien reseña en extenso del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y cita extractos de algunas jurisprudencias, no realiza un efectivo razonamiento de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, por inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de las disposiciones normativas contempladas en los artículos 1 y 283 del texto adjetivo penal, toda vez que en el presente asunto se originaron dos momentos de caducidad que el juez de mérito omitió, -incurriendo de esta manera en los vicios de falta y falsa aplicación e interpretación de la ley-, los cuales a continuación se describen, según los segmenta la defensa, a saber:

Con respecto a la primera caducidad, quienes ejercen la acción recursiva señalan que en fecha dos (2) de agosto de 2018 se formuló la denuncia ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, la cual fue procesada según los postulados del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las autoridades policiales comunicar al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes, como en efecto se hizo, siendo remitida la denuncia en cuestión en fecha tres (3) de agosto de 2018, es decir, que a juicio de la defensa técnica, el cuerpo policial cumplió a cabalidad lo previsto en la norma in commento.

En tal sentido, al ser recibida por parte de la vindicta pública la denuncia en cuestión en la fecha ut supra indicada, debieron iniciar las investigaciones de rigor, entre las que destaca la cadena de custodia, las inspecciones y experticias a que hubiere lugar, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en el caso de autos el Ministerio Público no abrió la investigación y no realizó las actuaciones pertinentes, razón por la cual, a criterio de las accionantes debió solicitar al Tribunal de Control, mediante escrito motivado su desestimación, a tenor de lo establecido en el artículo 283 ibidem, lo cual no hizo, omitiendo y violentando la disposición normativa señalada, lo que consecuentemente contravino el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

En cuanto a la segunda caducidad, refiere la defensa privada que en fecha diecinueve (19) de enero de 2021, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación y ofició al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, a los fines de que practicara lo que de seguidas se enumera: 1.- Inspección Técnica y 2.- Avaluó Prudencial de los treinta y dos (32) chapafortes. Posterior a ello, indican que en fecha doce (12) de noviembre de 2021 se realizó la solicitud de imputación correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Sobre este aspecto, arguyen que la duración de la fase preparatoria, según lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, será de ocho (08) meses con cuarenta y cinco (45) días, como límite máximo para la conclusión de la investigación.

Así las cosas, la parte recurrente reitera desde el inicio de la investigación en fecha diecinueva (19) de enero de 2021, hasta la solicitud de imputación realizada en fecha doce (12) de noviembre de 2021, transcurrieron diez (10) meses y veinticuatro (24) días, de manera tal, que el Ministerio Público violentó de nuevo el lapso procesal establecido en el artículo 295 del texto adjetivo penal como se indicó ut supra, transgrediendo a su vez el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; de modo que, si el objetivo de la vindicta pública es inculpar “a toda costa” y el órgano rector del proceso deja pasar anomalías inficionadas con errores y violaciones sin sustento alguno, lo procedente en derecho es declarar la nulidad de las actas, la caducidad y la extinción de la acción, en virtud de las disposiciones jurídicas quebrantadas.

- TERCERA DENUNCIA: bajo esta línea argumentativa, la defensa técnica manifiesta que en la audiencia de imputación llevada a efecto en fecha trece (13) de septiembre de 2023, opuso las excepciones contenidas en el artículo 28, ordinal 4° literal “h” y ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el pronunciamiento emitido con relación a las mismas por parte del Tribunal de Control se encuentra afectado del vicio de inmotivación, dado que el juez a quo solo hace referencia al artículo 356 del texto adjetivo penal, a una sentencia de la Sala Constitucional y de la doctrina; sin embargo, no concatena y no realiza un efectivo razonamiento de hecho y de derecho que sustente el dispositivo de la recurrida con términos lógicos, racionales y congruentes, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, a los fines de evitar arbitrariedades judiciales. Al respecto, las apelantes arguyen que solicitaron tales excepciones, puesto que a su criterio, en el caso en concreto, durante las fechas comprendidas entre la formalización de la denuncia y la remisión de esta al Ministerio Público y posteriormente en la fase preparatoria operó la caducidad, toda vez que la representación fiscal actuó de manera negligente y violentó el debido proceso. Para fundamentar sus planteamientos traen a colación una sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- CUARTA DENUNCIA: en lo que respecta a este punto de impugnación, quienes ejercen la acción recursiva explican que para que se consume el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, se requiere que el objeto material controvertido salga de la esfera de custodia del legítimo tenedor y a su vez que sea la propia persona quien traslade el objeto fuera de dicha esfera hasta situarlo en un lugar en el que pueda disponer del mismo, cuestión que no quede entregada a un suceder ajeno a su control, por lo que, siendo que el autor haya realizado todo lo necesario para materializar la acción típica, el delito se consuma no teniendo cabida un resultado.

En armonía con lo anterior, afirman que el delito imputado a su defendido debe tener como medio idóneo para su ejecución, una correspondencia con el objeto extraído, por cuanto no se puede extraer un objeto si el mismo nunca salió de la esfera personal del propietario, aunado al hecho que al no tener valor el objeto controvertido en el caso de autos, -según refieren las recurrentes-, el valor del chapaforte es nulo, es decir, insignificante, puesto que son objetos que la empresa desecha. Asimismo, destaca que su patrocinado le participó a la ciudadana María Alejandra Fernández de Prieto, quien funge como Gerente de Operaciones de la empresa, lo que a continuación se cita, según lo explanado en el escrito recursivo, a saber: “que por error metió un (01) CHAPAFORTE que se encontraba en la tabla vacía, y la tabla que metí se encontraba en los arrume (sic) de la tabla”.

En tal sentido, aseveran que en las entrevistas realizadas existe un cúmulo de contradicciones, incoherencias y mentiras que degeneran en un supuesto delito, del cual ni siquiera se pueden determinar los actos preparatorios, toda vez que no hay actos ejecutivos y mucho menos un resultado para deducir el presunto delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración. Asimismo, la defensa privada implica que el Ministerio Público desconoce el modus operandi llevado a cabo por la empresa desde hace más de cinco (05) años, el cual consiste en amedrentar e intimidar a los trabajadores, a los fines de que suscriban una renuncia, como en efecto lo hizo su defendido en el año 2020, lo que conllevó a que el ciudadano en cuestión presentara una demanda junto con otras 260 personas ante los Tribunales Laborales de Maracaibo, por cuanto presume ser objeto de una retaliación.

- QUINTA DENUNCIA: En otro orden de ideas, la defensa señala que las supuestas evidencias recabadas por la empresa en fecha veintitrés (23) de julio de 2023, es decir, los chapafortes, no cumplieron con la respectiva cadena de custodia, conforme lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma no se verifica de actas, destacando que el Ministerio Público para enmendar su negligencia en fecha diecinueve (19) de enero de 2021 ordenó el inicio de la investigación y resaltan el hecho que hasta el día doce (12) de noviembre de 2021 no existe cadena de custodia alguna. A tal efecto, la parte recurrente plantea las siguientes interrogantes: ¿Si la supuesta evidencia tiene certeza para valorarla como una prueba lícita, legítima y creíble para poder culpar a una persona? ¿Se atrevería un Juez a valorar una prueba que ha pasado más de cinco (05) años en poder de la presunta víctima? ¿Serviría como prueba la presunta evidencia que queda entredicha por los cambios naturales, el tiempo y que pudiera estar contaminada, al ser manipulada a destiempo? Para reforzar tales preguntas, ilustran a esta Sala sobre lo que se denomina como “Teoría del fruto del árbol envenado”, que básicamente se centra en explicar que si una prueba es obtenida ilegalmente y esta conduce a obtener otras, las mismas resultan contaminadas por la ilegalidad de la primera.

- SEXTA DENUNCIA: prosiguen aludiendo las apelantes que el Juzgado de Control yerra al fundamentar que la defensa debió oponer las excepciones antes de la celebración de la audiencia imputación, menoscabando a su modo de parecer las normas procesales, ello en virtud de la actitud supina de pereza en la lectura por parte del juez a quo, por cuanto al revisar las actas procesales de forma somera, se verifica que el mismo incurrió en ilogicidad en la motivación, siendo que hace referencia a sentencias del Máximo Tribunal de la República y a la disposición contenida en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, refieren que su patrocinado nunca fue notificado en la etapa preparatoria, es decir, desde la orden de investigación fiscal en fecha diecinueve (19) de enero de 2021 hasta la solicitud de imputación en fecha doce (12) de noviembre de 2021.

Bajo este hilo discursivo denuncian que la citación emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se practicó en fecha dos (2) de septiembre de 2023, para que su defendido compareciera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, es decir, el día cinco (5) de septiembre de 2023, a los fines de llevar a efecto la audiencia de imputación; por tal motivo, alegan que no hubo oportunidad para presentar el escrito que tramitara las correspondientes excepciones que contempla el artículo 28, ordinal 4°, literal “h” y ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al realizar una errada interpretación de la norma que conllevó a la inmotivación del fallo impugnado.

- SÉPTIMA DENUNCIA: por último, arguye la defensa técnica que el Juzgado a quo al ordenar el trámite del procedimiento especial, conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para que realice los actos conclusivos, a tenor de los postulados del artículo 363 ejusdem, otorgándole en consecuencia un lapso se sesenta (60) días, subvirtió los términos y lapsos procesales, ello al dar una nueva oportunidad para llevar a cabo una investigación, cuando la misma ya fue realizada en el año 2021, es decir, desde la orden de investigación fiscal de fecha diecinueve (19) de enero de 2021 hasta la solicitud de imputación realizada en fecha doce (12) de noviembre de 2021, por lo que, a criterio de la parte recurrente, el Tribunal pretende tramitar otro proceso, cuando el mismo fue caducado en dos oportunidades por no cumplir los lapsos procesales.

En tal sentido, alegan que el juzgador de mérito pretende instruir otro proceso por el mismo delito, incurriendo en la violación del principio de “non bis in idem”, que significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el principio de “res iudicata” -cosa juzgada-, que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas en la sentencias firmes, destacando que aún y cuando en el caso en concreto no existe sentencia firme, existen dos caducidades y un proceso terminado en la fase preparatoria que se pretende volver a tramitar, lo que a consideración de las recurrentes subvierte el orden procesal, al transgredir -como ha reiterado en el extenso del escrito recursivo- el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que degenera en inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y conlleva a la nulidad absoluta de todas las actas procesales.

- PETITORIO: en atención a lo ut supra expuesto, la defensa privada solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos incoado y, en consecuencia, se declare la revocatoria de la decisión recurrida, así como la caducidad y la extinción de la acción penal. Asimismo, peticiona que se declare sin lugar la imputación, la nulidad de las actas procesales y que se absuelva de toda responsabilidad al ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares.

IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA “CERVECERÍA POLAR, C.A.”

Los profesionales del derecho Rómulo Jesús Pacheco Ferrer y Sharloth Dayhana Ocando Pernia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Cervecería Polar, C.A.”, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

- PRIMER PARTICULAR: quienes contestan consideran que denota un profundo desconocimiento procesal penal o por lo menos un acto de mala fe, que después de más de veinte (20) años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica denuncie o alegue el supuesto incumplimiento del Ministerio Público, en cuanto a lo establecido en el artículo 283 del precitado texto adjetivo, destacando como acto obligatorio la desestimación de la denuncia formalizada, cuando a criterio de los representantes legales el presente asunto no se encuentra dentro de los supuestos de la norma in commento, puesto que el caso de autos reviste carácter penal, no está evidentemente prescrito y no hay obstáculo legal alguno que conlleve a la supuesta caducidad de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “h”.

En tal sentido, los apoderados judiciales mencionan que a pesar que la parte recurrente denuncia una supuesta inmotivación por parte del juez a quo, no señala por qué el hecho investigado, independientemente de que se determine o no la responsabilidad penal de su patrocinado, no reviste carácter penal o corresponde a un asunto que no atañe a otra competencia dentro del ordenamiento jurídico; tampoco señalan cuál era el obstáculo legal y cómo operaba la prescripción dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público. Asimismo, refieren que el escrito recursivo planteado por la defensa trata de exculpar al imputado, lo cual no atañe al carácter penal o no del hecho denunciado o investigado, de lo que tampoco se ha pronunciado el Ministerio Público.

- SEGUNDO PARTICULAR: dentro de este contexto, manifiestan que contrario a lo argumentado por la defensa, con relación a la supuesta violación del lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente en fecha trece (13) de septiembre de 2023 que se produjo el acto de individualización del imputado, es decir, que a criterio de quienes contestan, no han transcurrido desde el acto en cuestión los seis (06) meses de duración de la investigación a que se refiere la disposición normativa in commento, por lo que, tampoco se puede alegar o están dado los supuestos de transgresión de dicho lapso.

- TERCER PARTICULAR: en cuanto a la violación de la cadena de custodia señalada por la parte recurrente, los apoderados de la sociedad mercantil “Cervecería Polar, C.A.”, indican que los bienes sustraídos u objeto de la investigación, se dejaron bajo la custodia de la víctima, es decir, en el lugar de los hechos, de manera tal, que a criterio de éstos mal podrían pretender salvaguardar un bien desde su ubicación, trayectoria por las distintas dependencias policiales o de investigación, hasta la culminación del proceso, conforme lo establece el artículo 187 del texto adjetivo penal, cuando el mismo no fue colectado por el órgano de investigación. Asimismo, implican las siguientes interrogantes: cómo podrían contaminarse los chapafortes, (láminas de compuesto contra enchapadas), que se asemejan a unas tablas de madera o de MFD y cómo podría repercutir la supuesta violación en el resultado de las investigaciones; bienes estos que según refieren tienen un valor en el mercado y son indispensables por la empresa que representan, contrario a lo manifestado por la defensa en su escrito recursivo.

- CUARTO PARTICULAR: por otra parte, aseveran que el recurso de apelación interpuesto por las accionantes cuestiona el lapso de sesenta (60) días continuos otorgados al Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la investigación, pero a la vez de manera contradictoria solicita la absolución del imputado y fundamenta como elementos de impugnación que el juez de mérito no se haya pronunciado por tal requerimiento, cuando según afirma la representación legal de la empresa señalada como víctima, ni siquiera el Ministerio Público ha presentado una solicitud de enjuiciamiento o acusación y por ende no se está en la etapa de juicio oral y público.

- QUINTO PARTICULAR: ahora bien, con respecto al fundamento del recurso de apelación de autos planteado por la parte recurrente, el cual es interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439, ordinales 2°, 3° y 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes contestan proceden a efectuar las consideraciones que a continuación se describen, a saber:

• El escrito recursivo señala que existen presuntas violaciones al debido proceso, pero paradójicamente, según refiere la representación legal, la defensa pretendía que se resolviera una proposición oral de excepciones en la audiencia de imputación llevada a cabo, en franca violación de lo preceptuado en el artículo 30 del texto adjetivo penal, que atañe al trámite de las mismas en la fase de investigación y que por ende debieron presentarse por escrito fundado, acompañado con las pruebas a que hubiera lugar, a los fines de que el juez a quo abriera la correspondiente incidencia y las demás partes intervinientes contestaran y presentaran sus respectivos medios probatorios.

• Con base a lo arriba mencionado, aducen que no existe ningún tipo de caducidad de la acción penal, relativa al momento de la presentación de la acusación o acto conclusivo, lo cual no ha ocurrido y tampoco se vincula con la falta de la solicitud de desestimación, por cuanto no están dados los supuestos para ello.

• Asimismo, arguyen que a pesar de que las apelantes señalan una supuesta inmotivación de la decisión impugnada, no explican de ninguna manera bajo qué parámetros es encuentra prescrita la acción penal, aún y cuando fundamentan el recurso en el ordinal 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, expresan que al ser el tipo penal imputado Hurto Calificado en Grado de Frustración, conforme lo establecido en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, con la correspondiente rebaja de un tercio de la pena, se estaría en presencia de los supuestos contenidos en el artículo 108, numeral 4 del texto sustantivo penal, por lo que, a criterio de quienes contestan la acción penal no estaría prescrita, toda vez que la prescripción ordinaria está interrumpida y la extraordinaria o judicial no se ha computado en su totalidad, puesto que corresponde a la ordinaria más la mitad de la misma, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110 ibidem.

Bajo esta línea argumentativa, mencionan que la defensa técnica cuestiona que el delito se produjo en grado de frustración, por considerar que los bienes sustraídos no salieron del inmueble propiedad de la víctima, sin embargo, destacan los apoderados judiciales que el tema resulta más complejo, por cuanto efectivamente el presunto autor del hecho efectuó todo lo necesario parra consumar el delito, al punto de introducir los objetos en un vehículo ajeno, fuera de la disposición del propietario.

• Por otra parte, acotan que la parte accionante también fundamenta el escrito recursivo en el ordinal 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el presente caso no se ha presentado querella o acusación privada alguna, por lo que, por ende, no se han rechazado las mismas.

• Igualmente, indican que el recurso en cuestión se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 439 de la norma adjetiva penal, sin precisar de qué manera ocasionó un gravamen irreparable al ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, máxime cuando se le está dando la oportunidad procesal del pleno ejercicio de su derecho a la defensa, ello a partir del acto de imputación que debidamente solicitó el Ministerio Público y ejecutó el Tribunal correspondiente.

- SEXTO PARTICULAR: por último, la representación legal de la sociedad mercantil denominada “Cervecería Polar, C.A.”, asevera que la denuncia se presentó mucho antes que cualquier tipo de acción o pretensión laboral de cualquier índole y de cualquiera de las partes, con el objeto de evitar situaciones de impunidad que afecten los intereses y el patrimonio de su patrocinada y que a su vez generan un mal ejemplo dentro de las instalaciones del trabajo. Asimismo, agregan que desconocen las supuestas más de 260 demandas en contra de su representada, destacando que en todo caso las mismas no impiden ejercer los derechos que les corresponden en materia penal y la consecuente obtención de la tutela judicial efectiva que asiste a la víctima del caso en concreto.

Como punto final, acotan que la actuación de la vindicta pública, por ende, no se corresponde a ningún tipo de retaliación, sino a su deber constitucional, desarrollado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, de velar por la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, que comporta uno de los objetivos del proceso penal.

- PETITORIO: con base en los fundamentos arriba explanados, los apoderados judiciales de la empresa señalada como presunta víctima, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, en contra de la decisión Nº 661-23 dictada por el Juzgado a quo y, en consecuencia, se ratifique la misma.

V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Emiro José Araque Guerrero y Mariela del Carmen Rivera Salón, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, bajo los siguientes parámetros legales:

- PRIMER PARTICULAR: quienes ostentan el “ius puniendi” señalan que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su acción recursiva, en las actas que rielan en la investigación fiscal existen suficientes elementos de convicción que conllevaron al juez a quo a imputar al ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, por considerarlo autor en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa “Cervecería Polar, C.A.”, como según advierten se evidencia de la denuncia formulada por el ciudadano Rómulo Pacheco Ferrer, en su condición de apoderado judicial de la empresa en mención, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos en el caso de autos.

En armonía con lo anterior, la representación fiscal señala que en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, aproximadamente a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, en la Agencia de Cervecería Polar C.A. ll, ubicada en la calle 148 con 149, Zona Industrial 2, vía Palito Blanco, municipio San Francisco del estado Zulia, personal adscrito a la misma se percató que dentro de un camión franquiciado, es decir, un cliente cuya razón social se denomina “Distribuidora Anthony”, se encontraban treintas y dos (32) chapafortes (láminas de compuesto MDF para embalaje y transporte de productos), con el objeto de sustraerlos, indicando que cada uno de los objetos en cuestión representaba para el momento de los hechos, un valor neto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), lo que en total representaría la cantidad de novecientos sesenta millones de bolívares (Bs. 960.000.000,oo), de la exclusiva propiedad de la “Cervecería Polar, C.A.”. Para fundamentar lo expuesto, citan textualmente el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la vindicta pública expone que en fecha dos (2) de agosto de 2018 procedió a dar inicio a la investigación de los hechos suscitados; considerando a su vez que el agravio denunciado por la parte recurrente no tiene fundamento, puesto que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso carece de soporte y lógica, toda vez que a criterio de quienes contestan la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, siendo que cumplió con los requisitos necesarios para imputar a una persona que esté incursa en la presunta comisión de un hecho punible, máxime cuando el despacho fiscal realizó la investigación preliminar, luego de recibida la denuncia, a los fines de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal y los elementos de convicción que sustentan la tesis fiscal, solicitando consecuentemente la imputación ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal, que en dicha oportunidad el imputado puede ejercer su derecho a la defensa y revisar las actuaciones que conforman la investigación penal, otorgándose un lapso establecido en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme lo prevé el artículo 354 del texto adjetivo penal, por lo que, se tendrá un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración del acto de imputación para dictar el acto conclusivo correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 364 ibidem, destacando quienes contestan que en el caso de autos no se aplicable el contenido del artículo 295 ejusdem, por cuanto no se está en presencia de un procedimiento ordinario.

- SEGUNDO PARTICULAR: por otra parte, el titular de la acción penal arguye que el juez a quo analizó las diligencias practicadas conformadas por las entrevista realizadas ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, las cuales, según refieren, confirman la existencia de los hechos denunciados, así como la inspección técnica practicada en el sitio en cuestión por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en cuya acta indicaron que las evidencias colectadas, contentivas de los treinta y dos (32) chapafortes quedarían en resguardo de la respectiva empresa y a las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicaron el correspondiente reconocimiento técnico legal dentro del lapso de ley, por lo que, a criterio de quienes contestan la acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, reiteran que al tratarse del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, los objetos en mención no fueron remitidos a la sala de evidencias algún organismo policial, por cuanto, como ya han indicado en el extenso del presente escrito, las mismas fueron retenidas por el personal de seguridad adscrito a la empresa “Cervecería Polar, C.A.”, cuando se percataron que iban a ser sustraídas en un vehículo clase camión.

- TERCER PARTICULAR: en conclusión, la vindicta pública argumenta que contrario a lo alegado por la parte accionante, el Juzgado de Control motivó debidamente la decisión impugnada, toda vez que realizó un análisis del caso de autos, precisando porqué que no procedía la nulidad solicitada por la defensa técnica. Ahora bien, con respecto a la excepción invocada, establecida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “h” y ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que no existe caducidad en la acción penal, ni tampoco está extinguida la misma, puesto que no se trata de un lapso que caducó para que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo, sino de una solicitud de imputación, previa diligencias de investigación practicadas que permitieron recabar elementos de convicción durante el lapso establecido por la ley, que arrojaron la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem; por lo que, a criterio de quienes contestan, tal alegado carece de fundamento y lógica, toda vez que la imputación solicitada por el despacho fiscal y acordada por el juez de mérito se encuentra ajustada a derecho.

- PETITORIO: en atención de los argumentos de hecho y derecho ut supra explanados, el titular de la acción penal solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada del encartado de actas y, en consecuencia, se ratifique de la decisión emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Control, mediante la cual declara con lugar la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público.


VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido del recurso de apelación de autos ejercido por la defensa técnica, se observa que el mismo se dirige a cuestionar la decisión Nº 661-23 emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha trece (13) de septiembre de 2023, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó entre otros pronunciamientos, el siguiente: declaró con lugar el acto de imputación formal solicitado por la Vindicta pública y, en consecuencia, imputó al ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la sociedad mercantil “Cervecería Polar C.A.”.

Esta Instancia Superior para decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales:
El Estado democrático social de derecho y justicia que contempla el artículo 2 del texto fundamental, establece que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra estrechamente relacionado con el derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y considerable que garantice el principio de seguridad jurídica que asiste a las partes intervinientes en el proceso, toda vez que ninguna persona puede ser sometida indefinidamente a una investigación que le genere una situación de incertidumbre ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición de la sanción a que hubiera lugar dentro de los términos que expresa la ley.
Es por lo que, el legislador ha consagrado la figura de la prescripción, que surge como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, puesto que la misma constituye una limitante de índole político-criminal, que en atención al transcurso del tiempo, restringe el poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose en tal sentido la inactividad para perseguir y penalizar a los responsables de un hecho punible, en todos aquellos casos que las dilaciones procesales sean imputables al Estado y sus representantes.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y velar por el efectivo cumplimiento del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público, en tanto que no solo atañen al interés subjetivo del procesado, sino al orden social.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran pertinente citar lo un extracto de la sentencia Nº 1593 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTES de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.

En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, precisado como ha sido que la prescripción de la acción penal por mandato constitucional y jurisdiccional es de inminente orden público, por cuanto la misma constituye una causal de extinción del “ius puniendi” del Estado ejercido por el Ministerio Público, sobre el sujeto activo del delito, así como de la inactividad administrativa por parte del órgano jurisdiccional que tenga en conocimiento de determinado asunto penal, la cual se consuma por el transcurso del tiempo sin que se haya practicado actuación alguna, se verifica la competencia de esta Corte de Apelaciones para proceder de oficio, en el caso que constate alguna situación irregular que devenga de la inacción penal, siendo que se trata de una cuestión jurídica de previo y especial pronunciamiento.

En tal sentido, se hace necesario destacar que dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en el texto sustantivo penal, como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 ibidem.

En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción tiene como principal efecto jurídico la desaparición de la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito.

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Desde esta perspectiva, a objeto de verificar la situación jurídica advertida por esta Alzada, quienes aquí deciden consideran pertinente observar el iter procesal de la causa bajo estudio, siendo necesario dejar constancia de las siguientes actuaciones que cursan en el expediente:
- Según se desprende de las actas procesales, los hechos que dieron origen a la presente causa penal se suscitaron en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, dentro de las instalaciones de la empresa “Cervecería Polar C.A.”, oportunidad en la cual, el ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, presuntamente se disponía a sustraer la cantidad de treinta y dos (32) chapafortes, pertenecientes a la empresa en mención, lo que configuró la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la misma. (Folio Nº 02 de la pieza principal).

- Seguidamente, en fecha dos (2) de agosto de 2018, el ciudadano Rómulo Pacheco Ferrer, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Cervecería Polar C.A.”, se dirigió al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a los fines de formalizar una denuncia verbal, en la cual manifestó lo que a continuación se transcribe: “…el día 23 de julio del presente año, a las 11:00 horas de la mañana, el personal de seguridad física de la empresa a la cual represento como Apoderado, se percato que dentro de un camión de un franquiciado (cliente), de nombre DISTRIBUIDORA ANNTHONY, habían 32 chapafortes (láminas de compuesto MDF, para embalaje y transporte de productos), valorados (sic) cada uno en treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs) para el uso exclusivo y propiedad de la empresa que represento…”. (Folio Nº 02 de la pieza principal).

- Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero de 2021, la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, ordenó formalmente el inicio de la investigación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución Nacional, artículo 16, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111, numerales 1 y 2 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionado al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a los fines de que practicara las siguientes pesquisas de rigor: 1.- Inspección técnica con fijaciones fotográficas del sitio del suceso y 2.- Avalúo prudencial de los treinta y dos (32) chapafortes, que se encuentran en la Agencia Cervecería Polar, C.A. (Folio Nº 11 de la pieza principal).

- Precedente a la orden de inicio de la investigación fiscal, es decir, en fecha 25/10/2019, el ciudadano Jimmy Hercilio Rivero Maldonado, presuntamente compareció ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, a los fines de exponer la siguiente versión de los hechos: “…el día 23 de Julio de 2019, recibió información de Nerio Bozo almacenista de Turno con una situación irregular en el patio yo estaba en mi oficina y yo Salí al patio, el camión de la DISTRIBUIDORA ANTHONY a las cuales se les procedieron levantar todas las puertas cuando la abrimos efectivamente en cuyo interior habían 32 chapafortes en uno de las bahías del camión, procedí a informarle a mi supervisor Maira Fernández y sacamos los chapafortes del interior del camión y horas después entrevistamos a Edinxon Sánchez (operario ll) pero en ese momento estaba cubriendo el puesto de montacarguista en la referida empresa quien alego (sic) que fue de manera voluntaria por parte de su persona de subir al interior del camión estos 32 chapafortes…” . (Folio Nº 12 de la pieza principal).

- Asimismo, en la misma fecha, el ciudadano Nerio Javier Bozo Blanco, también compareció presuntamente ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente: “… yo pego a las 9:00 de la mañana, hago un recorrido en el almacén y m percato que habían unos chapa forte (sic) como 30 o 32 que no deberían estar ubicados en el sitio de descarga carga de productos de la Agencia Cervecería Polar ll, yo le informe al Supervisor Inmediato Jimmy Rivero y seguí mis labores despachando a las franquicias en el transcurso del día ya ellos estaban percatados de la ubicación de los chapafortes que se encontraban en el area (sic) cuando estoy despachando a un franquiciado me pidieron que parara un camión y no lo dejara salir del Pit (área de carga) el referido vehiculo (sic) por lo que me indican que parara el vehiculo (sic) perteneciente a la compañía Anthony y posteriormente le digo al ayudante del camión que me abra las puertas del camión y cuando sube la Santamaría se ve en el interior la carga de los chapaforte (sic) de la compañía, posteriormente se acerca el Supervisor Inmediato Jimmy Rivera y me pide que me retire que el se encargaría de ello…” . (Folio Nº 14 de la pieza principal).

- Bajo esta línea temporal, en fecha siete (7) de noviembre de 2019, la ciudadana Maira Alejandra Fernández de Prieto, supuestamente compareció ante el despacho fiscal de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, a los fines de exponer lo que de seguidas se transcribe: “… A mi me notifica el Supervisor de Almacén Jimmi Rivero de lo que estaba sucediendo, me dirijo al AREA (sic) DE ALMACEN (sic) para corroborar lo que sucedía y realmente habian (sic) la cantidad de 32 CHAPAFORTES en (sic) interior del camión perteneciente a la DISTRIBUIDORA ANTHONY inmediatamente se notificó a la gente de seguridad física de lo sucedido y fue cuando se comenzó (sic) hacer las declaraciones e incluso buscar los testigos que presenciaron el hecho, Edixon Sánchez manifestó que si los había colocado y que había sido un error incluso la compañía tiene en posesión un escrito manuscrito donde el ciudadano deja en claro que si fue él la persona que colocó en el interior del camión los 32 Chapafortes e igualmente manifestó que había sido un error…”. (Folio Nº 13 de la pieza principal).

- Ulteriormente, en fecha veinte (20) de agosto de 2021, el oficial jefe Ibarra Edward, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se trasladó a la siguiente dirección: Zona Industrial, segunda etapa, calle 149, específicamente en la Agencia Polar 2; previo requerimiento de la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, a los fines de llevar a efecto la inspección del sitio donde ocurrieron presuntamente los hechos objeto de la presente causa penal; destacando a su vez que los chapafortes controvertidos en el caso de autos, quedarían en resguardo de empresa en mención. (Folios Nos. 26-27 de la pieza principal).

- En fecha diez (10) de septiembre de 2021, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, -previa solicitud por parte de la representación fiscal, realizaron el dictamen pericial de reconocimiento técnico legal de treinta y dos (32) piezas de un material denominado como “láminas de chapaforte”, las cuales se encontraban bajo el resguardo de la empresa señalada como presunta víctima del hecho punible. (Folio Nº 30 de la pieza principal).

- Subsiguientemente, en fecha doce (12) de noviembre de 2021, la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, solicitó mediante escrito que se fijara audiencia formal de imputación en contra del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.564.908, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios Nos. 31-34 de la pieza principal).

- En fecha cinco (5) de septiembre de 2023, previa boletas de citación libradas por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el encartado de actas, compareció ante el despacho judicial en calidad de investigado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa “Cervecería Polar, C.A.”, oportunidad en la que designó a su defensa técnica, a los fines de que fuera asistido en el proceso en decurso, la cual quedó debidamente juramentada. Asimismo, el juez a quo fijó el acto de imputación formal para el día trece (13) de septiembre de 2023. (Folio Nº 43 de la pieza principal).
- Finalmente, en fecha trece (13) de septiembre de 2023, se llevó a efecto la audiencia de imputación formal, oportunidad procesal en la cual, el Tribunal de Control realizó los pronunciamientos que a continuación se describen, a saber: declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica y mantuvo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; declaró con lugar la solicitud de imputación en contra del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa “Cervecería Polar C.A.”, decretando sobre el mismo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el juez a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la absolución del imputado y sin lugar las excepciones opuestas, toda vez que las mismas no cumplieron con las formalidades de ley. Por último, se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 y siguientes del texto adjetivo penal.
Delimitadas las actuaciones contentivas en la presente causa penal, esta Sala a los fines de verificar si ciertamente ha operado la prescripción de la acción penal en el caso de autos, procede a señalar lo siguiente:

Con respecto a la prescripción de la acción penal, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la misma obedece a la extinción por el transcurso del tiempo de la persecución penal o la pérdida del poder estatal de penar al sujeto activo, lo que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, dispuso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 ejusdem, estableció tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. (Destacado de la Sala).

Bajo este hilo discursivo, respecto al cálculo del lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 396, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2001, estableció lo siguiente: “...Omissis…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo...Omissis…”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan (...Omissis…)”.

En tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, los artículos in comento, y la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, siendo que los hechos objeto del presente caso se suscitaron en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, según se alega en la denuncia formalizada ante el órgano policial; el término medio de la pena correspondiente aplicable para el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, -cuya pena asignada es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión-, a seis (06) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Sin embargo, en el caso de autos, el tipo penal imputado por el Ministerio Público, fue como ya se señaló ut supra, el delito de Hurto Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, por lo que, atendiendo al contenido del artículo 82 ibidem, se deberá rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir, que la tercera parte del término medio previamente calculado es de dos (02) años, siendo finalmente la pena a imponer de cuatro (04) años de prisión. De manera que, siendo que el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, contempla un lapso de cinco (05) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, la misma deberá computarse desde el día en que se suscitaron los hechos.

Así las cosas, esta Instancia Superior conviene en señalar para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, que según las actuaciones que constan en autos, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa boleta de citación librada al ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, en fecha trece (13) de septiembre de 2023, declaró con lugar la solicitud de imputación realizada por el Ministerio Público, por considerarlo presunto autor del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la sociedad mercantil “Cervecería Polar C.A.”, imponiendo consecuentemente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con lo expuesto, desde el día veintitrés (23) de julio de 2018, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual se debe comenzar a computar el lapso de la prescripción, han transcurrido cinco (05) años y tres (03) meses, no existiendo durante ese período ningún acto interruptivo de la prescripción y en razón de haber transcurrido hasta la fecha actual más de cinco (05) años, tal circunstancia, significa que para la fecha en que el encartado de autos fue citado y compareció ante el Juzgado a quo, el cual fijó la audiencia de imputación solicitada por el Ministerio Público para el día trece (13) de septiembre de 2023, había operado la prescripción ordinaria, en razón de considerarse que el tiempo de prescripción para el delito es de cinco (05) años, según lo estatuido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, motivo por el cual, lo procedente en derecho es decretar la prescripción de la acción penal. Así se decide.-

Ahora bien, una vez determinado que en el caso in comento ha operado la prescripción por extinción de la acción penal, siendo lo procedente en el presente asunto, el decreto de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Alzada conviene en exponer que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar, que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así lo punible del hecho.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, estableció lo siguiente:

´´…Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto…’’. (Destacado esta Sala).

De lo ut supra expuesto, se colige que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, ya que esta determina la responsabilidad penal de quien se encuentre en calidad de procesado. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 031 de fecha diez (10) de febrero de 2011, dejó asentado lo que a continuación se transcribe textualmente:
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…”. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal…”. (Sent. 576 del 6-08-92).
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…’’.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘‘…la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”. (Sentencia Nº 455 del 10-12-2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo). (Negritas y Subrayado de esta Sala).
Igualmente, la Sala en mención, mediante sentencia Nº 485 de fecha seis (6) de agosto de 2007, refirió lo siguiente, con respecto a la previa demostración del hecho delictivo, a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal:

“...En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho afirmar que en el caso sujeto a escrutinio de esta Sala y en virtud del análisis efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto penal, se observó la existencia de una denuncia formalizada en fecha dos (02) de agosto de 2018, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por parte del ciudadano Rómulo Pacheco Ferrer, en su condición de apoderado judicial de la empresa “Cervecería Polar, C.A.”, lo cual constituye un elemento para presumir la materialización de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la empresa en mención.

No obstante, previa revisión exhaustiva a las actas insertas en la presente causa penal, esta Alzada constata que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares en los hechos acaecidos en las instalaciones de la Agencia de Cervecería Polar y por los cuales resultó imputado por el Ministerio Público, toda vez que solo se desprenden tres (03) actas de entrevistas realizadas supuestamente a los ciudadanos Jimmy Hercilio Rivero Maldonado, Nerio Javier Bozo Blanco y Maira Alejandra Fernández de Prieto, en las que los sujetos en cuestión señalan al prenombrado ciudadano como presunto autor del delito cometido, las cuales además de datar de una fecha anterior a la orden de inicio de investigación, como se puede evidenciar del recorrido procesal efectuado por esta Sala, no se encuentran debidamente firmadas por el funcionario receptor, es decir, por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46°) y tampoco cuentan con el sello del órgano instructor de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, por lo que, no se puede determinar con certeza la legalidad de las mismas.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno realizar un breve inciso, a los fines de resaltar que todo acto jurídico de cualquier naturaleza, debe reunir ciertos requisitos, sin cuya concurrencia el mismo no se perfecciona, es decir, no nace a la vida del derecho, estos son los requisitos de existencia. Asimismo, todo acto jurídico debe cumplir con requisitos de validez, cuya omisión no significa que el acto jurídico no nazca, sino que el acto jurídico ya nacido no sea válido. Estos requisitos de validez del acto jurídico se refieren no a la formación del acto sino a su conformidad en derecho. La omisión de un requisito de existencia acarrea que el acto jurídico no exista, mientras que la omisión de un requisito de validez acarrea que el acto jurídico, existiendo no vale y la sanción genérica para estas omisiones es la nulidad.

Retomando el hilo discursivo; en atención a los criterios ut supra expuestos resulta procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, por estimar extinguida por prescripción, la acción penal para el juzgamiento del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la empresa “Cervecería Polar C.A.”, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 108.4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 ejusdem y el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las consideraciones de derecho antes expuestas, a criterio de esta Sala, incuestionablemente se pone en evidencia, que al haberse establecido previamente la declaratoria de prescripción por extinción de la acción penal, vista la existencia de un hecho punible, como lo es, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 108.5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 ejusdem y el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en derecho es el decreto de sobreseimiento de la causa penal seguida en contra del Edicson Jesús Sánchez Linares, por la presunta comisión del tipo penal en mención, cometido supuestamente en perjuicio de la empresa “Cervecería Polar C.A.”, todo en razón de haber operado la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios que amparan el proceso penal venezolano, como lo son, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En meritó de lo razonamientos precedentemente señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es DECRETAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA de la causa seguida en contra del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.564.908, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la empresa “Cervecería Polar C.A.”, de conformidad con lo previsto en los artículos 108.5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 110 ejusdem y el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia SE DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano en mención, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, pero no menos importante, quienes aquí deciden estiman oportuno acotar que en virtud de la prescripción decretada por esta Alzada, resulta inoficioso conocer del fondo de las denuncias contentivas del escrito recursivo incoado por la defensa técnica del encausado. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo previsto en el artículo 49 numeral 8 ibidem, a favor del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.564.908, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 447-23 de la causa signada con la denominación alfanumérico 9C-S-3275-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Penal: 9C-S-3275-23