REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PENAL: 2C-23702-21

Decisión No. 448-2023


ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27/09/2023 da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2C-23702-21 contentiva del escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556; quien refiere ser defensora privada del ciudadano Julio Cesar Barrios Olivares, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.752, contra la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Acto seguido, en fecha 28/09/2023 el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su carácter de Juez Superior adscrito a esta Sala Tercera de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su inhibición para conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, que guarda relación con el artículo 90 ejusdem.

Seguidamente, la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, en calidad de presidenta de la Sala procedió a admitir la incidencia planteada bajo la decisión Nº 389-2023 de fecha 04/10/2023, tal y como consta a los folios cuatro (04) al seis (06) del cuadernillo de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta declarada con lugar bajo decisión Nº 391-2023 de fecha 05/10/2023, inserta a los folios 07-15 del cuaderno de inhibición, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Consecutivamente, en fecha 05/10/2023 bajo oficio N° 490-2023 fue remitida la incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza accidental para formalizar la constitución de la Sala Accidental, como máxima autoridad administrativa, realizando en fecha 23/10/2023 el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando electo el Juez Superior Audio Jesús Rocca Ternuel, en sustitución del Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en fecha 10/11/2023, se dio por notificado y aceptó en esa misma fecha la designación como Juez Accidental para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, avocándose al conocimiento del asunto signado por la instancia con el alfanumérico 2C-23702-21.

Procediendo a levantar el acta de aceptación de Juez Insaculado en esa misma fecha y, en consecuencia, se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera: el Juez Superior Ovidio Jesús Rocca Teruel (Accidental), la Jueza Superior María Elena Cruz Faría y la Jueza Superior Yenniffer González Pirela (Jueza Presidenta).

Por su parte, vista la constitución de la Sala Accidental, proceden los Jueces Superiores anteriormente identificados, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar el escrito de recusación presentado por la defensa privada, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales siguientes:

III. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la presente incidencia fue presentada por quien alega la cualidad de defensa privada del ciudadano Julio Cesar Barrios Olivares, por los motivos explanados en el escrito de recusación interpuesto en fecha 14/09/2023, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la misma, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:

“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación está dirigida contra la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo tanto tomando en cuenta que esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le correspondió el conocimiento por distribución de la presente incidencia, el cual es un Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza recusada, es por lo que esta Alzada se declara COMPETENTE para resolver la incidencia de recusación incoada por la defensa privada y, entra a decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos. Así se decide.

IV. ARGUMENTOS DE LOS RECUSANTES

Se desprende de las actuaciones que la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, quien dice actuar como defensa técnica del ciudadano Julio Cesar Barrios Olivares, presentó en fecha 14/09/2023 escrito de recusación contra la Jueza que regenta el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se sustenta en los siguientes argumentos:

“…I. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RECUSACIÓN
La presente recusación se fundamenta en lo establecido en los artículos 88, 89.4.8, 96, 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho a la defensa que asisten a mi defendido ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, y de los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 67 y 264 del mismo código adjetivo, que establecen:
Artículo 88: "Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se ha'ya querellado".
Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: "Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (Resaltado de la defensa).
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de la defensa).
Artículo 96: "Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente."
Artículo 97: "Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada."
Artículo 99: "Procedimiento. El funcionario o funcionaría a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto."
Artículo 67: "Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico."
Artículo 264. "Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
El principio rector de la Justicia, previsto en el artículo 2: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". (Resaltado de la defensa).
La Supremacía Constitucional, prevista en el artículo 7: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". (Resaltado de la exponente).
Artículo 25: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Prohibición de Reposición por Formalismos Inútiles, previstas en el artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Resaltado de la defensa).
Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado dé la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
Artículo 51: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo."
II. DE LA MOTIVACIÓN DE LA RECUSACIÓN
De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88 (Legitimación Activa), 89 (Causales), 96 (Procedimiento), 97 (Continuidad) y 99 (Procedimiento) del Código Orgánico Procesal Penal, propongo formal recusación en su contra, por enemistad manifiesta y violación al derecho a la defensa de mi defendido, abuso de autoridad y actos arbitrarios, por las siguientes razones que se expresan a continuación:
1. Enemistad manifiesta:
Es el caso que el día de la presentación por ante este tribunal 2o de Control, que comenzó el día 17 de julio de 2023 y se prolongó hasta el día 19 de julio de 2023, fecha en la cual este tribunal acordó la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, por la presunta e inexiste comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, con Circunstancias Agravante, previstos y sancionado en el ordinal 11 ejusdem, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al terminar el acto la referida jueza envió con su secretario Luis Ocampo una hoja sólo con ¡os nombres a los fines de que estampáramos nuestras firmas sin que estuviera impresa la decisión.
En virtud de esta situación, yo manifesté que no firmaría sino estaba la decisión impresa, a lo que la ciudadana jueza me dijo que ella ya había dictado la decisión y que lo había hecho de forma oral, que, si yo no la había escuchado, que era de forma oral, y yo le realice la siguiente pregunta ¿quiere decir ciudadana jueza que usted no debe sacar la decisión por escrito? A lo que ella me contesta, que sí, pero que entonces tengo que esperar, yo le manifesté que no tenía problema, que yo esperaba, situación que molesto mucho a la jueza quien debió quedarse hasta redactar la motivación de la decisión, terminando a las cuatro y cuarenta horas de la tarde aproximadamente, hora en la cual se retiró del tribunal sin embargo, la decisión me fue entregada 20 minutos después por el secretario, quien me dijo que firmará y que no podía anotar porque ya era tarde y él se tenía que ir.
En la referida audiencia de presentación solicite copia simple de la decisión a los fines de ejercer el recurso de apelación y el tribunal se negaba a entregármela tuve que acudir a presidencia el día viernes 21/JULIO/2023, para que pudieran entregarme las copias ya que habían transcurridos dos (2) días de los cinco (5) que tiene la defensa para ejercer el recurso de apelación y la juez se negaba a entregarme las copias, por lo que, no fue sino hasta que desde Presidencia le hicieron el llamado de atención es que accedió a entregarme las copias a la una y veinte hora de la tarde aproximadamente(01:20 p.m.).
La misma situación ha ocurrido con dos (2) escritos presentados en fecha 4/AGOSTO/2023, en el primero una solicitud de libertad de mi defendido, ya que habían transcurrido 47 días desde su privación de libertad por parte de este tribunal sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo y en el segundo solicitando copias certificadas del expediente y del recurso de apelación y su decisión, sin embargo, sucedió la misma situación que en la solicitud de copias realizada en la audiencia de presentación, la jueza se negaba a resolver el escrito con el pretexto de que tenía que esperar tres (3) días para poder resolver las solicitudes, sin embargo, lo que sí hizo diligentemente fue informar al fiscal a los fines de que presentara el acto conclusivo antes de que se le vencieran los tres (3) días que dijo a la defensa.
Sin embargo, el día 7/SEPTIEMBRE/2023, a las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), después de esperar en el tribunal desde las once de la mañana (11:00 a.m.), fue que se me facilitó el expediente ya que el secretario Luis Ocampo me dijo que la jueza tenía el expediente en su despacho, en ese momento pude ver la decisión y verificar que se encontraba agregada la acusación fiscal, la cual fue presentada por alguacilazgo donde sorprendentemente no le colocaron la hora de recibida, y pude contar los folios de la decisión para poder pagar el ticket y me entregaran las copias para el recurso de apelación, sólo tuve quince minutos para revisar, contar e ir a cancelar el ticket, que ese mismo día entregue a la archivista.
Sin embargo hasta el día de hoy 14/SEPTEIMBRE/2023, no me han sido entregadas las copias, ni las solicitadas el 4/SPTIEMBRE/2023, ni las del 7/SEPTIEMBRE/2023, todo en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y en detrimento de mi defendido JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, que ahora se ha convertido en víctima de la jueza Yaquelin Domínguez, por tener ésta una enemistad manifiesta con su defensora, manteniéndolo privado ilegítimamente de su libertad, abusando de su autoridad y cometiendo delitos de corrupción como lo son los actos arbitraros cometidos por la jueza.
2. Violación de las leyes y derecho a la defensa:
La jueza Yaquelin Domínguez, con su proceder ha violado de manera arbitraria y dolosa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, la Administración de Justicia y de los derechos constitucionales y legales que asisten a mi defendido JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, todo lo cual se evidencia en el expediente 2C-23702-21, al no emitir pronunciamiento pasado los 45 días desde que mediante resolución número 553-2023, de fecha 19 de julio 2023, ese tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, todo en franca violación de la iey.
Sin embargo, en fecha 02 de septiembre de 2023, se cumplieron los 45 días que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentará su acto conclusivo, so pena, que de no hacerlo el juez o jueza debería decretar la libertad inmediata y/o una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en ei artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ha ocurrido, por el contrario, a pesar de que la defensa en fecha 4/SEPTIEMBRE/2023, mediante escrito motivado solicita al referido tribunal al día 47 la libertad de mi defendido y su pronunciamiento, ésta no lo hizo, sino que alertó al Ministerio Público a los fines de que presentara su acto conclusivo y así tener una excusa igual violando la ley de negar la libertad bajo una medida* cautelar sustitutivas a la privación que por imperio de la ley debía resolver al día 46, que por mandato del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la jueza se ha negado de manera arbitraria a entregarme las copias solicitadas desde el 4/SEPTIEMBRE/2023 y 7/SEPTIEMBRE/2023, violando el derecho a la defensa que tiene mi defendido JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, ya que en el caso de las últimas solicitadas han transcurrido cuatro (4) días de los cinco (5) que tiene la defensa para apelar de la decisión, abusando de su autoridad ya que a pesar de dirigirme al tribunal los días 5,6,7, 8,11,12 y 13/SEPTEIMBRE/2023, se negó a emitir opinión y entregarme las copias bajo los siguientes pretextos:
El día 5/SEPTIEMBRE/2023, cuando fui al tribunal a verificar que agregaran el escrito y me entregaran las copias, el secretario del tribunal de nombre Luis Ocampo, me informa que debía esperar 3 días para que la jueza resolviera las solicitudes.
Luego el día 6/SEPTIEMBRE/2023, el secretario Luis Ocampo, al solicitar las copias me manifiesta que no aparecía la solicitud de copias y que debía pasar al tercer día.
Para el día 7/SEPTIEMBRE/2023, transcurrido los 3 días a los que hizo referencia la jueza para resolver las solicitudes planteadas, el secretario me manifiesta que el expediente lo tenía la jueza en su despacho, esto ocurrió a la una de la tarde aproximadamente (01:00 p.m.), y no fue sino hasta las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), que me facilitaron el expediente por 15 minutos antes de que terminará la hora de despacho para poder revisar la decisión y contar los folios para las copias y la solicitud de copias no había sido agregada, por lo que, el secretario me dijo que volviera al siguiente día, sin embargo, le entregue a la archivista el ticket de las copias.
El día lunes 11/SEPTIEMBRE/2023, nuevamente fui por las copias y en esta ocasión el secretario me dice que debo esperar porque no aparece la solicitud de copias, que la tenía un asistente y no había llegado, claro era imposible que me resolvieran ese día ya que a las diez horas de la mañana estaban festejando un cumpleaños y posteriormente a las once y cuarenta horas de la mañana aproximadamente (11:40 a.m.), la jueza se retiró del tribunal con un niño que se encontraba en su despacho, por lo que, me dirigí a presidencia a los fines de informar lo que estaba sucediendo con la jueza Yaquelin Domínguez, quien de manera dolosa, arbitraria y en franca violación al derecho a la defensa que tiene mi defendido, se negaba a entregarme las copias, sin embargo, no obtuve respuesta ese día
Nuevamente fui al tribunal por las copias el día 12/SEPTIEMBRE/2023, y ahora la respuesta por parte del secretario administrativo Aníbal, era que estaban de guardia y no me podían atender ni entregarme las copias, por lo que, volví a presidencia a los fines de informar que continuaba la violación del derecho a la defensa de mi representado JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, fui atendida por el ciudadano Heberto Adrián Guiñan, quien me dijo que presentara un escrito informando la situación y que indicará mi número de teléfono, a los fines de informarme vía telefonía las resultas, pero como ya eran las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), me retire de los tribunales.
Nuevamente fui al tribunal por las copias el día 12/SEPTIEMBRE/2023, y ahora la respuesta por parte del secretario administrativo Aníbal, era que estaban de guardia y no me podían atender ni entregarme las copias, por lo que, volví a presidencia a los fines de informar que continuaba la violación del derecho a la defensa de mi representado JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, fui atendida por el ciudadano Heberto Adrián Guiñan, quien me dijo que presentara un escrito informando la situación y que indicará mi número de teléfono, a los fines de informarme vía telefonía las resultas, pero como ya eran las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), me retire de los tribunales. S Por octava vez, volví al tribunal a preguntar por las copias y como no me las iban a entregar, presenté a Presidencia donde denunciaba las irregularidades y violaciones cometidas por la jueza 2° de control, por lo que me vi en la necesidad de consignar un Recurso de Amparo Constitucional, por graves violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Todas estas actuaciones por parte de la Jueza Yaquelin Domínguez, comprometen su imparcialidad y objetividad y evidencia una descarada violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley, en perjuicio de mi defendido ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES, por lo que debe ser declarada con lugar la recusación y separada de la causa.
III.CONSIGNACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con la finalidad de demostrar los fundamentos de mi denuncia y recusación, consigno escrito presentado a Presidencia el día 13/SEPTIEMBRE/2023, y promuevo como medio de prueba, para el lapso de articulación probatoria, lo siguiente:
• Promuevo como prueba el expediente que se encuentra en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con el número 2C-23702-21, el cual solicito se pida inmediatamente al tribunal a los fines de verificar la cualidad con la cual actuó y los vicios denunciados.
Promuevo como testigos a los siguientes funcionarios que laboran en el tribunal 2o de control:
• El secretario administrativo del Tribunal 2o de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ciudadano Luis Ocampo, dicha declaración es útil, pertinente y necesaria, por cuanto él ha sido la persona que me ha dado la información aportada por la ciudadana jueza Yaquelin Domínguez, quien me dijo que debía esperar 3 días para que la jueza resolviera y que los días para ese tribunal comenzaban a transcurrir una vez que se agregara el escrito al expediente, y ha sido testigo presencial de los hechos denunciados.
• La Archivista del Tribunal 2o de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ciudadana Lesbia, dicha declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto es la persona a la que le entregue los tickets de las copias, la encargada de sacar las copias en el fotocopiado y la persona que me ha hecho firmar un libro interno que lleva el tribunal cuando he requerido contar los folios para las copias y es testigo presencial de los hechos denunciados.
• Al secretario administrativo del Tribunal 2o de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ciudadano Aníbal, dicha declaración es útil pertinente y necesaria, por cuanto él fue la persona que me informó el día 12 de septiembre que no me podían dar las copias porque estaban de guardia y ha sido testigo presencial de los hechos denunciados.
IV.PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicito sea admitido el presente escrito de recusación a la jueza 2o de Control, de conformidad con los artículos 89.4.8, 96, 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, que demuestra per se los vicios y las denuncias planteadas, sea declarado con lugar, y en consecuencia, se aparte de manera definitiva del conocimiento de la causa a la jueza 2o de Control Yaquelin Domínguez, y se designe a otro juez para que conozca de la causa y ejerza efectivamente el control judicial que por ley y la jurisprudencia vinculante está obligado a ejercer de manera objetiva e imparcial.
Igualmente solicito se oficie a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos que se ordene una investigación contra la jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Yaquelin Domínguez, por violación del derecho a la defensa, abuso de autoridad, actos arbitrarios, y error judicial inexcusable que la inhabilita para desempeñarse como jueza…”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por esta Sala la incidencia planteada por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, quien dice actuar como defensa técnica del ciudadano Julio Cesar Barrios Olivares, presentada en fecha 14/09/2023 contra la Jueza que regenta el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Órgano Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los Jueces y Juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto de la pretensión sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que existen dos instituciones denominadas Recusación e Inhibición, las cuales tienen como finalidad lograr la exclusión de un Juez que está impedido para desempeñarse con imparcialidad en un proceso.

En tal sentido, es oportuno señalar que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, mientras que la Inhibición implica la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial o auxiliar que tenga el animus de intervenir en un determinado acto procesal, por lo que se puede apreciar que cada una tiene un aspecto clave que las individualiza.

De lo anteriormente señalado, esta Sala se delimita a examinar la figura de la recusación, por ser objeto de la pretensión incoada por la parte en esta oportunidad, por lo que se trae a colación lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quién ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Cabe agregar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1673, de fecha 04.11.2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…A los efectos de la recusación, el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previstas y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Por ello, debemos reiterar que el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en el proceso, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y, obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, solo las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas adjetivas en las que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, solo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. Esta garantía constitucional, comprende primordialmente el derecho que tiene todo ciudadano de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta; sin embargo, tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental, lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un asunto judicial, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

En ese sentido, el artículo 88 de la norma adjetiva penal, establece la legitimación activa para poder ejercer este tipo de incidencia procesal, expresando taxativamente lo siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; de manera que, solo quienes sean consideradas como partes dentro del proceso instruido, inclusive la víctima aun sin haberse querellado, pueden interponer la recusación en los asuntos donde considere que la parcialidad del juez o jueza de la causa se encuentre comprometida.

Sobre este particular, la acción de ejercer este tipo de incidencia corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso que éste sí sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.

De acuerdo con lo expresado, es menester para este Cuerpo Colegiado citar la sentencia No. 392 de fecha 07.11.2013 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que ratifica lo expuesto por la misma Sala a través de la sentencia No. 266 de fecha 13.07.2010, cuando definen quienes son consideradas partes dentro del proceso penal, a saber: “a) El Representante del Ministerio Público; Acusado Privado o Querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La Víctima o sus representantes legales; y, d) El Imputado y su Defensor”.

No, obstante al revisar la incidencia de recusación subida al conocimiento de este Tribunal Colegiado, se desprende de las actas-folio 24- escrito suscrito por el imputado Julio Cesar Barrios Olivares, mediante el cual designó como defensa privada a la profesional del derecho Evelyn Dayana Villasmil de Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.626, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.345, revocando cualquier nombramiento anterior, por lo que la accionante al ser revocada como defensa del prenombrado imputado no queda acreditada su condición de defensora privada, por lo que no puede ser considerada como parte en el presente asunto en concreto. En consecuencia al ser designada la abogada Evelyn Dayana Villasmil de Santiago como defensa privada de confianza por parte del ciudadano Julio Barrios, es quien debe ejercer todas las diligencias necesarias en defensa de sus derechos e intereses.

Sobre este aspecto, resulta pertinente para esta Sala citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, que expresamente dispone:

“…Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 833, de fecha 27.07.2000, señaló:

“…Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados, que (…) Resulta así evidente, la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional, cuando en su artículo 49 numeral 1 establece, que (…). Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...) con dicho escrito el solicitante acompañará (...) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio...”, pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con lo que se ha venido señalando y, no habiéndose corroborado de las actas la cualidad que se adjudica la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, para actuar como defensa técnica del ciudadano Julio Cesar Barrios Olivares, se determina que la misma carece de legitimidad para la interposición de la recusación; situación que hace concluir a esta Sala que la recusación planteada debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

Procédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 (Exp. No. 08/1497 -Ciro Francisco Toledo en amparo-), donde se resolvió con carácter vinculante:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23.10.2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, quien dice actuar como defensa técnica del ciudadano Julio Cesar Barrios Olivares, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los distintos criterios emanados por el Máximo Tribunal de la República, descritos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada que actualmente se encuentra conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175 de fecha 23.10.2010 y, remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al décimo sexto (16) día del mes de Noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Juez accidental

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 448-2023 de la causa No. 2C-23702-2021.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/AJRT/ap