REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, jueves dieciséis (16) de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto Penal N°: 1C-21287-2023 Decisión N°: 444-2023
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho María T. Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 114.704, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Norka Beatriz Taborda Medina, titular de la cédula de identidad N° V.-11.258.963; dirigido a impugnar la decisión Nº 964-2023 dictada en fecha 7/09/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se ordenó auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ejusdem; y, al respecto, este Tribunal colegiado observa lo siguiente:
I
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 27/10/2023, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha 01/11/2023 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia relacionada con la admisión de una prueba ofertada para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1768 del 23/11/2011; por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a la denuncia planteada y efectuando el debido análisis de las actas procesales.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
La profesional del derecho Maria T. Arrieta, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Norka Beatriz Taborda Medina, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 964-2023 dictada en fecha 07/09/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA: La defensa se centra en denunciar la ilicitud de un medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público para sustentar su escrito acusatorio y su posterior admisión por el Tribunal de Control en fecha 07/09/2023 en el acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Primero (1º) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, lo cual, la defensa solicitó formalmente se desestimara la incautación de un teléfono celular marca Infinix hot12, modelo Infinix X5817, color verde, serial IMEI 01:351760830743823, serial IMEI 02:351760830743831, provisto de una (01) tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, serial 8958022112161073380F y la respectiva EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y TRANSCRIPCIÓN DE VOZ, dictamen pericial Nº 0001-23, practicada en fecha 01/04/2023, por el detective agregado Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Villa del Rosario, estado Zulia, por cuanto su obtención o retención del equipo móvil antes descrito se obtuvo, a juicio de la defensa privada, en violación a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente la incautación y posterior peritaje de un teléfono celular marca SAMSUNG A20, modelo SM-A205G, color rojo, serial IMEI 01:357526103027051, provisto de una (01) tarjeta sim card, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, SERIAL 895802171128042420 y la respectiva EXPERTICIA DE VACIADO DE COTENIDO Y TRANSCRIPCIÓN DE VOZ, dictamen pericial Nº 0002-23, practicada en fecha primero 01/04/2023, por el detective agregado Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Villa del Rosario, estado Zulia, por cuanto su obtención o retención del equipo móvil antes descrito, a criterio de la defensa privada, se obtuvo en flagrante violación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 132 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa alegando el recurrente como fundamento de su denuncia que en el acto de presentación de Imputados de fecha 04/04/2023, según decisión 0414-2023, el Tribunal anula parcialmente las actuaciones, por cuanto los imputados declararon en presencia de los funcionarios que practicaron su aprehensión sin la debida representación o asistencia de su defensor, considerando que en base a la teoría del árbol envenenado una prueba obtenida de manera ilegal en un procedimiento se considera nula y a pesar de que la defensa realizó oposición a la admisión de las mencionadas pruebas el a quo las admitió sin fundamentar los motivos por los cuales las admitía.
Finalmente solicita anule y no admita las pruebas contentiva de: 1) un (1) teléfono celular marca Infinix hot 12, modelo Infinix x5817, color verde, serial IMEI 1: 351760830743823, SERIAL 1MEI 2: 351760830743831, provisto de una (01) tarjeta sim card, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, serial 8958022112161073380F y la respectiva experticia de vaciado de contenido y transcripción de voz, dictamen pericial Nº 0001-23, practicada en fecha primero 01/04/2023 por el detective agregado Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Villa del Rosario, estado Zulla; 2) un (1) teléfono celular marca SAMSUNG A20, modelo SM-A205G, color rojo, serial IMEI 01: 357526103027051, provisto de una (01) tarjeta sim card, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, SERIAL 895802171128042420 y la respectiva experticia de vaciado de contenido y transcripción de voz, dictamen pericial Nº 0002-23, practicada en fecha 01/04/2023 por el detective agregado Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Villa del Rosario, estado Zulia.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, mediante el cual el Tribunal de instancia emitió los pronunciamientos que a continuación se describen: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados 1.- Rigoberto González Fernández, portador de la cédula de identidad Nº V 12.757.126 y 2.- Norka Beatriz Taborda Medina, portadora de la cédula de identidad Nº V 11.258.963, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: se inadmite el medio de prueba ofertado por las profesional del derecho abg. Maria T. Arrieta y abg. Alejandra María González Urdaneta, en su condición de defensoras de confianza de la ciudadana Norka Beatriz Taborda Medina, portadora de la cédula de identidad Nº V 11.258.963, por cuanto, del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que la resulta de dicha diligencia de investigación no cursa en el expediente, inadmitiéndose de igual forma los medios de pruebas que fueron ofertados por el profesional del derecho Abg. Eduard Enrique Rangel, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Rigoberto González Fernández, portador de la cédula de identidad Nº V 12.757.126, se garantiza el principio de comunidad de pruebas acogido por la vindicta pública en el escrito acusatorio y los profesionales Abg. María T. Arrieta, Abg. Alejandra María González Urdaneta y Abg. Eduardo Enrique Rangel, en escrito de contestación a la acusación; TERCERO: se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, declarando SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa; CUARTO: se acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal colegiado expresar que en el proceso penal, una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, sea la acusación, el archivo fiscal o la solicitud del sobreseimiento de la causa, por lo que si considera que debe presentar la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual el Juez de Control debe dictar al termino de la misma su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y del imputado de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; un segundo grupo en el que se encuentran aquellas actuaciones que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputada le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que involucra los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los relacionados con los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia con base en las peticiones formuladas por las partes y lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha norma adjetiva penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta fase donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen fundados y suficientes motivos para acusar y solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303 de fecha 20/06/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenada a dicha fase, la primera de ellas que es la fase preparatoria, está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, se trata de la etapa procesal en que las partes presentan los medios de prueba que serán evacuados y debatidos en un eventual juicio oral y público, que tendrá como finalidad el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, siendo que en la misma el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de fundados y suficientes motivos para admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público o por la propia víctima (si fuere el caso), si esta cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes; y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que la invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1156 de fecha 22/06/2007, ha señalado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene el deber de ejercer el control de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir la acusación fiscal y las solicitudes presentadas por la defensa, debiendo el juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, observan quienes integran este Tribunal ad quem que en el caso que nos ocupa la Jueza de primera instancia, actuando dentro del margen de las atribuciones conferidas por la ley adjetiva, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades como órgano judicial encargado de velar por la legalidad del procedimiento y el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 944 de fecha 29/07/2014 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se ratificó el criterio establecido por la misma Sala en la mencionada sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, citado a continuación:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en la etapa intermedia del proceso, siendo esta una oportunidad que la ley le otorga a las partes para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios en la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo objeto se centra en el control y depuración del procedimiento penal instaurado, ello en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales para velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal de la acusación radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y el control material es aquel que involucra la verificación de los requisitos de fondo, es decir los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
Ahora bien, una vez analizados el punto anterior en cuanto a la denuncia esgrimida por el recurrente dirigida a cuestionar la admisión de los medios de pruebas referidos a la experticia de vaciado de contenido y trascripción de voz Nº 0001-2023 y 0002-2023, ambas de fecha 01/04/2023, considera oportuno esta Sala, a los efectos de dar respuesta a la denuncia planteada, citar parte de la recurrida:
“…Seguidamente, las profesionales del derecho, Abg. MARÍA T. ARRIETA y; Abg. ALEJANDRA MARÍA GONZÁLEZ URDANETA, invocando el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionan a este Tribunal, en escrito de contestación a la acusación, se desestime la incautación del teléfono celular MARCA INFINITX HOT12, MODELO INFINITIX X5817, COLOR VERDE, SERIAL IMEI 01:351760830743823, SERIAL IMEI 02:351760830743831, PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, SERIAL 8958022112161073380F, y el vaciado de contenido y transcripción de voz, dictamen pericial Nro. 001-23, practicado en fecha, 01-04-2023, efectuada, por el Detective Agregado Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Villa del Rosario, por cuanto a su consideración, la incautación y retención del referido equipo celular se efectuó en contravención de lo establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, solicitan se desestime incautación y posterior peritaje del teléfono celular marca SAMSUNG A20, MODELO SM-A205G, COLOR ROJO, SERIAL IMEI: 01:357526103027051, PROVISTO DE UNA TARJETA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, SERIAL 895802171128042420 y la experticia de vaciado de contenido y transcripción de voz, dictamen pericial Nro. 0002-23, practicado en fecha, 01-04-2023, efectuada, por el Detective Agregado Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Villa del Rosario, por cuanto a su consideración, su obtención y retención del equipo móvil antes descrito, fue efectuado en contravención del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de la lectura del acta policía anexa a los folios dos (02) y su vuelto; tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto, del asunto principal se deduce que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos, RIGOBERTO GONZÁLEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.757.126 y; NORKA BEATRIZ TABORDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.258.963, se llevó a efecto, en fecha, 01-04-2023, no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que éstos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales y dentro de los elementos de interés criminalísticos que colectaron se encontraban: "...omisis...le realizó una inspección corporal a la ciudadana en cuestión a la cual le incautaron UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG GALAXY A20, MODELO SM-A205G, COLOR ROJO, SERIAL DE IMEI 357526103027051. En vista de tal situación le inquirieron a dicho ciudadano información sobre su teléfono celular, manifestando este respuestas incoherentes sobre lo preguntado. Seguidamente al solicitarle sus datos filiatorios los mismos se identificaron a través de su cédula de identidad de la siguiente manera: ...omisis..., en vista de que nos encontrábamos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó a los supra mencionados ciudadanos que serían aprehendidos por encontrarse incurso en uno delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que siendo las 09:30 horas de la mañana, procedió ...omisis... a leerles y explicarles sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándos por notificados, de igual manera, el ...omisis... practicó la respectiva inspección técnica al sitio de suceso según lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal en concordancia con los artículos 41° y 55° ordinal 05 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, asimismo realizando una exhaustiva búsqueda en los alrededores del lugar del hecho a fin de ubicar alguna evidencia de interés críminalistico, que los conlleve al total esclarecimiento del hecho que los atañe, logrando ubicar a escasos metros del lugar del hecho UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA INFINIX HOT 12, MODELO INFINIXX6817, IME11:2351760830743823, IMEI 2: 2351760830743831, PROVISTO DE UNA TARJETA SIN CARD DIGITEL SERIAL 8958022112161073380F, el cual al ser inspeccionado lograron observar una foto de fondo de pantalla de dos adolescentes y las dos personas aprehendidas, siendo este debidamente colectado, embalado y etiquetado para futuras experticias de rigor. Una vez realizadas dichas actuaciones policiales retornamos hacia esta sede conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, las evidencias incautadas y el vehículo en cuestión, donde una vez presente se le dio inicio a la Averiguación Penal número K-23-0283-01001, por uno de ios delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo el Detective Agregado Ángel Hernández experto telefónico realizó exhaustivas pesquisas a los dispositivos móviles incautados, manifestando el prenombrado experto que luego de realizadas experticias de transcripciones de notas de voz mediante la mensajería whatsapp al teléfono celular Marca Infinix hot 12, Modelo Infinix x6817, IME11:2351760830743823, IMEI 2: 2351760830743831, provisto de una tarjeta sin card Digitel serial 8958022112161073380F, se lograron extraerles las siguientes conversaciones ...omisis... (sic) Así mismo transcripciones de voz del teléfono celular Marca Infinix hot 12, Modelo Infinix x6817, IMEI; 1:2351760830743823, IMEI 2: 2351760830743831, provisto de una tarjeta sim card Digitel señal 8958022112161073380F, con el receptor del teléfono celular, marca Samsung galaxy A20, modelo SM-A205G, color Rojo, serial de IMEI 35752610302705. Emisor (Samsung Galaxy A20 NORKA): ...omsis... (sic) Asi mismo dejan constancia que dichas conversaciones se encuentran detalladas formalmente en el vaciado de contenido realizado a dichos dispositivos móvil por el técnico expedo, donde lograron evidenciar fehacientemente que dichos aprehendidos mantienen comunicación constante con los abonados +584126537123, +573225690241, +584129037195, los cuales se encuentran registrados en sus directorios telefónicos con los nombres de Jhonatan Digitel, Alberto Repuesto y Alberto, quienes según las evidencias incautadas se dedican al comercio, distribución y transporte de sustancias estupefacientes conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, en el mismo orden de ideas...omisis..." (destacado propio de este Tribunal) Ahora bien, la legalidad de la actuación policial cuestionada por la defensa, se ve minimizada en atención a la naturaleza de los delitos imputados y acusados, aunado a ello, el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber pueden recabar las pruebas que consigan en el lugar de los hechos…”.
Asimismo, y con ocasión a la denuncia planteada dirigida a atacar la ilicitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar su escrito acusatorio, considera necesario esta Sala reiterar que es en la audiencia preliminar donde se verifica todo lo relacionado al escrito acusatorio y la contestación del mismo, y se decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal en que corresponde al Juez de Control ejercer el referido control formal y material de la acusación y del proceso en general.
Observa esta Sala de la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y admitido en su totalidad por la Jueza de la recurrida, que en el caso sub examine la Instancia dio respuesta a lo solicitado por la defensa con respecto a la ilicitud de las pruebas ofrecidas para el juicio oral por parte del titular de la acción penal, resultando acertado a criterio de quienes aquí deciden el pronunciamiento emitido, toda vez que a consideración de la Jueza a quo el Ministerio Público acreditó la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofertados en su escrito acusatorio, estimando este Tribunal a quem que de los eventos extraídos de las distintas actas, así como de las consideraciones realizadas por la Jueza de Control en su decisión, se evidencia el control formal y material de la acusación que la misma efectuó en atención a las atribuciones que el legislador le asigna como órgano contralor y garantista de los principios rectores del proceso, dando cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallos N° 944 de fecha 29/07/2014 y N° 1303 de fecha 20/06/2005, razón por la cual, consideran éstos jueces de alzada que en ningún momento se violentaron las garantías constitucionales de la imputada de autos, constatándose de las actas que fueron preservados los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado y el ejercicio efectivo de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso sometido a consideración se evidencia del texto contentivo de los razonamientos, motivación y fundamentación de la decisión impugnada, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la ilicitud de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que quedó demostrada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, los cuales corresponderá debatir en la fase del juicio oral y público a los fines de precisar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Así se decide.-
Por otra parte, visto lo alegado por el recurrente en relación a las pruebas obtenidas y procesadas de manera ilícita, observa esta Sala que el órgano investigador actuó conforme a derecho, al encontrarse ante la presunta comisión de un delito flagrante, efectuando las diligencias de investigación de urgencia, necesarias para asegurar, colectar y preservar cualquier tipo de evidencia digital, física o material, todo lo cual servirá para la identificación, localización y captura de autores, coautores, responsables y/o partícipes en la comisión del hecho punible investigado, observando esta Sala que se cumplió con el tratamiento que debe darse a la evidencia de acuerdo a su tipo, como se dejó constancia en el acta policial, inspección técnica de sitio con fijaciones fotográficas, planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física y dictamen pericial Nº 0001-2023 y Nº 0002-2023, todos de fecha 01/04/2023, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no teniendo relación alguna la legalidad de la evidencia colectada con la declaratoria de nulidad parcial del acta policial aludida por la defensa privada, la cual, solo se refiere a la declararon de los imputados de autos en presencia de los funcionarios que practicaron su aprehensión, sin la debida representación o asistencia de su defensor y ante un Tribunal.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho María T. Arrieta, portadora de la cédula de identidad Nº V 14.073.027, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 114.704, quien funge como defensora privada de la ciudadana Norka Beatriz Taborda Medina, portadora de la cédula de identidad Nº V 11.258.963, dirigido a impugnar la decisión Nº 964-2023 dictada en fecha 07/09/2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual se ordenó auto de apertura a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ejusdem y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho María T. Arrieta, portadora de la cédula de identidad Nº V 14.073.027, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 114.704, quien funge como defensora privada de la ciudadana Norka Beatriz Taborda Medina, portadora de la cédula de identidad Nº V 11.258.963, dirigido a impugnar la decisión No. 964-2023 dictada en fecha siete (7) de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 964-2023 dictada en fecha siete (7) de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al décimo sexto (16º) día del mes de noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 444-23 de la causa Nº 1C-21287-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/ap