REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2023
212º y 164º

Asunto Penal Nº: 12C-31359-23
Decisión Nº: 446-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 12C-31359-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis (06) de octubre de 2023 por el profesional del derecho Juan Carlos González González, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia en Penal Ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensa de los ciudadanos ESTEBAN ARGENIS GONZÁLEZ CHIRINOS y ANDRÉS DAVID PÉREZ FUENMAYOR, titulares de la cédula de identidad N° V-25.180.209 y V-30.392.772, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 439-23, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, el referido Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: decretó la aprehensión en flagrancia de los procesados ut supra identificados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 N° 3,4°,9°, y ultimo aparte del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la víctima, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
I
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en fecha siete (07) de noviembre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2023 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 432-23 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
ll
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho Juan Carlos González González en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia en Penal Ordinario e indigena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos legales:

Manifiesta el recurrente que la Jueza de Control no tomó en cuenta lo solicitado por la Defensa Pública, así como tampoco el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez concatena con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al no pronunciarse con respecto a lo alegado por su persona en la celebración de la audiencia de presentación referente a los motivos por los cuales no le asiste la razon.

Asi mismo, arguye que la Juez Duodécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta la medida de privación judicial preventiva, a través de una decisión carente de motivación, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa, de manera precisa y clara en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada, ni respecto a la sana y correcta adecuación tipica del delito, limitándose a expresar en sus fundamentos lo ya tan desgastado y repetitivo mencionando por los Jueces "...que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal.", suponiendo la Juez a quo que dicha afirmación es una motivación suficiente a la negativa del pedimento de la Defensa, cuando lo evidente es que la misma no determinó porque consideró que no procede la solicitud de medida cautelar sustitutiva por insuficiencia de elementos de convicción, y por inadecuada calificación jurídica.


Dentro de este contexto, reitera quien apela, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación atribuida por la representación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado a quo, siendo que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la referida audiencia, a su consideración, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, por lo que se menoscabó el derecho a la libertad de los encausados de actas al imponerle una medida de privación judicial preventiva de libertad y ser posteriormente ingresado al Instituto Autonomo Policial del Municipio Maracaibo.

En tal sentido, la Defensa Pública argumenta que dicha medida de coerción personal fue decretada sin encontrarse llenos los presupuestos necesarios para que esta fuera procedente, como ha enfatizado en todo el extenso del escrito recursivo. Asimismo, agrega el accionante que la medida privativa de libertad resulta desproporcionada con respecto a los hechos narrados en las actas insertas al expediente.

Para reforzar sus planteamientos, precisó que en la legislación procesal penal venezolana se encuentra consagrado de manera expresa el principio de la libertad y no privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, siendo que establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones contempladas en el texto adjetivo penal, acotando que si bien existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso, lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia, salvo en el caso de autos, puesto que a su juicio no hay delitos que perseguir, por lo que, la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, según alega, se hace injusta.

Asi como que se ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, por cuanto el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas

Por último y con base a todo lo anteriormente expuesto, puntualiza el recurrente que, la juzgadora de mérito violentó los derechos y garantías que asisten a su defendido, relativos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos todos, según arguye, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal

- PETITORIO: En atención a los argumentos previamente explanados, la Defensa Pública solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto; se revoque la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta medida de coerción personal en contra de los procesados de actas y, en consecuencia, se ordene la libertad plena e inmediata del mismos.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido del escrito recursivo, observa este Cuerpo Colegiado que el mismo se dirige a cuestionar la decisión signada bajo el Nº 439-23, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2023 por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que deviene del pronunciamiento realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Esteban Argenis González Chirinos y Andrés David Pérez Fuenmayor, ab initio identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 N° 3,4°,9°, y ultimo aparte del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la víctima.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, se centran en atacar principalmente la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia de la presente causa, la medida de coerción personal impuesta al encausado de actas, por cuanto a consideración de quien recurre, no se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos y, por último, la motivación de la decisión objetada.
Ahora bien, en cuanto al primer punto de impugnación, contenido en el recurso de apelación dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por considerar que la Jueza a quo no tomó en consideración que los hechos imputados a los encartados de autos, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, realiza los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 360, lo siguiente:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, resulta oportuno traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221:

“…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, los integrantes de esta Alzada consideran que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo como responsable del proceso de investigación, garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que, el representante fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es solo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando presente la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o decretar el archivo fiscal.

No obstante, este Órgano Colegiado estima preciso acotar que la precalificación jurídica atribuida a los ahora imputados plenamente identificados en actas, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éstos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley Sustantiva Penal. Como fundamento a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Para mayor entendimiento, en el caso objeto de estudio, se hace necesario traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 453 numeral 3, 4, 9°, y último aparte del Codigo Penal, el cual establece que:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

3°. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

9° Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”.


En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones constata que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para avalar la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, lo cual a juicio de estos jurisdicentes se encuentra ajustado a derecho, resultando desacertado lo referido por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 80 del Código Penal, toda vez que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, se consuma en el momento que el sujeto se apodera de la cosa ajena, lo cual se constata con lo ocurrido en el presente caso, ya que al momento de apersonarse los funcionarios actuantes a la Villa Jardín, ubicada en el Sector la Picola, específicamente en la casa 15N-59, previa llamada efectuada por los habitantes de la misma al escuchar ruidos extraños en la vivienda, se observaron dos sujetos en el techo de la primera planta, quienes llevaban cargado con ambas manos un aire acondicionado, y aproximadamente a diez (10) metros se encontraba igualmente un televisor LCD-LED, marac viotto, modelo VITV0349104012, logrando evidenciar una serie de bienes muebles que no pudieron ser justificados por los imputados de actas, verificándose de esta manera que para el momento de la aprehensión de dichos ciudadanos, los bienes muebles se encontraban presuntamente en su poder.

A mayor abundamiento, los doctrinarios Gianni Egidio Piva y Trina Pinto, en su obra “Código Penal”, Segunda Edición, en relación al momento consumativo del delito de Hurto estableció lo siguiente:

“…La acción requerida por nuestros legisladores para la consumación del delito de hurto radica en el apoderamiento de la cosa mueble ajena, y este apoderamiento se logra, cuando se quita la cosa del lugar donde se hallaba (…) es decir sustrayéndola de la disponibilidad del propietario o poseedor. Es pues, en este sentido, el delito que nos ocupa, de naturaleza instantánea…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal mediante decisión Nro. 037-16 de fecha 11.02.2014 con relación al delito de Hurto refirió que:

“…Ahora bien, como se desprende del artículo transcrito el delito de Hurto se consuma con el sólo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento subjetivo de la acción, aunque se haya frustrado el lucro que el sujeto activo perseguía. Apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad…”

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste razón al apelante con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9, y último aparte del Código Penal, por cuanto a su consideración la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, cuando esta Sala ha observado a lo largo del estudio minucioso de las actas que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados Esteban Argenis González Chirinos y Andrés David Pérez Fuenmayor, ab initio identificados, en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal a quo, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de coerción. Por lo que, en total armonía con lo anteriormente explicado, estima que lo ajustado a derecho es mantener la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal a los hechos, en consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia realizada por el recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al segundo punto de impugnación desarrollado por el recurrente dirigido a cuestionar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas a sus defendidos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, la libertad plena y sin restricciones o el decreto de una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, este Tribunal Superior luego del análisis realizado a la decisión objetada, considera importante realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la norma antes transcrita, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos, criterio que es compartido por este órgano revisor, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, se observa que la Jueza a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción, recolectados y sucritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, a saber:
• Acta Policial: de fecha 29.09.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maracaibo, inserta en el folio dos (02) su vuelto y folio tres (03) de la pieza principal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
• Denuncia: realizada por el ciudadano Ramiro José Parra Abreu, inserta en el folio diez (10) de la pieza principal.
• Acta de Inspección Técnica: de fecha 29.09.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maracaibo, inserta en los folios once (11) y (12) de la pieza principal.
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia: de fecha 29.09.2023 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de los objetos incautados, inserta en el folio trece (13) y catorce (14) de la pieza principal.
• Reseña Fotográfica: inserta en el folio quince (15) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de derechos, -insertas en el folio 04 su vuelto y folio 05 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los ciudadanos Esteban Argenis González Chirinos y Andrés David Pérez Fuenmayor, plenamente identificados en actas, sí es un medio idóneo y eficaz para observar que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los referidos imputados de autos del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en relación a los informes médicos, conviene esta Sala puntualizar que los mismos tampoco fungen como elementos de convicción, en virtud que únicamente dan certeza de las condiciones físicas, médicas y psicológicas del imputado de autos, garantizando de esta manera los funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo señalado, este Cuerpo Colegiado considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)”.
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza penal para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control estimó que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos Esteban Argenis González Chirinos y Andrés David Pérez Fuenmayor, en el delito atribuido, en razón de los elementos de convicción ut supra descritos, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito, por lo que, a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del mencionado artículo 236, se constata que la Juzgadora de Instancia indicó que al analizar las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo a su juicio, una razonable probabilidad que los imputados se evadan del proceso e interfieran en los testigos, víctimas o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por los integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones.

Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por el órgano jurisdiccional, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, donde existen elementos de convicción que presumen su conducta ilícita, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Esteban Argenis González Chirinos y Andrés David Pérez Fuenmayor, plenamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, el cual, durante el lapso de cuarenta y cinco (45) días que dura la detención preventiva en la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor de éste su derecho a la defensa y al debido proceso.

Cónsono a lo anterior, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar a la insuficiencia de elementos de convicción y la medida de coerción personal. Así se decide.-

En cuanto al tercer punto de impugnación contentivo de la incidencia recursiva, relativo a la falta de motivación del fallo dictado por la Jueza a quo, quienes aquí deciden pueden corroborar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.

En tal sentido, se observa como la Juzgadora de Control dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta las actuaciones preliminares que le fueron presentadas al inicio del proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a las decisiones correspondientes. Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 215 de fecha cinco (05) de junio de 2017, reiteraron lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010). (Negritas y subrayado original).

En razón de ello, es por lo que quienes aquí deciden consideran que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia en Penal Ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensa de los ciudadanos Esteban Argenis González Chirinos y Andrés David Pérez Fuenmayor, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 439-23, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2023 por el Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos González González en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia en Penal Ordinario e indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como defensa de los ciudadanos Esteban Argenis González Chirinos y Andrés David Pérez Fuenmayor, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº 439-23, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2023 por el Juzgado decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ibidem.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 439-23, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Decimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 446-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-24373-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/Lmoreno
Asunto Principal: 12C-31359-23