REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31148-2023 Decisión Nº 445-2023
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10.11.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 12C-31148-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30.10.2023 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, ambas actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, dirigido a impugnar la decisión N° 513-2023 dictada en fecha 29.10.2023 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud que atiende al examen y revisión de la medida incoada por la defensa pública en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 12C-31148-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, ambas actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, se encuentran debidamente legitimadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con el alcance normativo previsto en los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Consta en actas que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 29.10.2023, tal y como riela a los folios 282-283 de la pieza principal, quedando notificadas las apelantes del contenido de ésta mediante Boleta de Notificación practicada a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 31.10.2023 según consta al folio 289 de la pieza principal, donde reposa la respectiva resulta, interponiendo su recurso mediante escrito de manera anticipada en fecha 30.10.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio 16 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quienes apelan ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, no obstante, éstos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por las recurrentes, pueden observar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal correspondiente a la ciudadana Yuleida Josefina Montiel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.211.123, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 ejusdem, situación que a su criterio ha ocasionado un gravamen irreparable a las víctimas plenamente identificada en actas y al Estado Venezolano.
De tal manera, siendo que a través de la decisión recurrida, se acordó sustituir la medida de privación judicial que había sido decretada al inicio del proceso contra la acusada de autos, se corrobora que el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal ad quem, ante tal circunstancia y tomando como base el principio general del “Iura Novit Curia” (Vid. Sentencia N° 197 de fecha 08.02.2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en el presente caso se determina que la decisión impugnada es recurrible únicamente por el ordinal 5º del artículo bajo estudio, por cuanto los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran perfectamente en dicha causal in commento, cuyo trámite se hará en atención al mismo, en aras de garantizar la celeridad procesal del asunto penal. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) de Índigena con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.211.123, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 01.11.2023, tal y como consta al folio 10 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 06.11.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 11 del cuadernillo de apelación, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
El Ministerio Público en calidad de parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación. Así se decide.
La Defensa Pública como parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.10.2023 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, ambas actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 06.11.2023 por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) de Índígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.211.123, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 30.10.2023 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, ambas actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 06.11.2023 por el profesional del derecho Jhean Carlos González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) de Índigena con Competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la acusada Yuleida Josefina Montiel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.211.123, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en sus escritos.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 445-2023 de la causa N° 12C-31148-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-31148-2023