REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1339-2022 Decisión Nº 443-2023
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 07.11.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 9J-1339-2022, contentiva de los escritos de apelación de sentencia presentados el primero en fecha 04.10.2023 por el profesional del derecho Michell Acosta Vílchez, Inpreabogado Nº 141.530, actuando con el carácter de defensa del acusado Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926; y el segundo en fecha 04.10.2023 por el profesional del derecho Antonio Lilo Vidal, Inpreabogado Nº 25.379, actuando con el carácter de defensor del acusado Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, ambos dirigidos a impugnar la sentencia Nº 049-2023 de fecha 14.09.2023 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 9J-1339-2022 en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nº 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones como competencia funcional de las mismas, al realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la primera instancia con el alfanumérico 9J-1339-2022, a los fines de determinar si las incidencias recursivas planteadas resultan admisibles o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio por interés de la ley y, en efecto, es oportuno traer a colación de su iter procesal, lo siguiente:
El fallo objeto de impugnación deviene de la sentencia Nº 049-2023 dictada en fecha 14.09.2023 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, cuyas conclusiones reposan bajo el dispositivo siguiente:
“(...) Primero: “inculpables” y “absuelve” a los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: “Culpables” y “Condena” a los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, consagrado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de 08 años de prisión más las accesorios de Ley. Tercero: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como ordena la confiscación de las 2 armas de fuego con las características siguientes: tipo escopeta; calibre 12mm; color negro, sin marca ni serial visible de fabricación casera (...)”.
Como consecuencia de ello, se evidencia que dicho fallo fue publicado fuera del término legal que dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó al Tribunal de instancia a ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso de autos, de la sentencia condenatoria donde los sujetos que resultaron -a criterio de la Jueza a quo- culpables de los hechos objeto del proceso, quienes se encuentran sometidos a una medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, el Juzgado a quo fijó los correspondientes actos para efectuar la lectura del texto íntegro de la sentencia, los cuales se llevaron a cabo en distintas fechas, siendo estas las siguientes:
En fecha 15.09.2023 el profesional del derecho Michell Acosta Vílchez, Inpreabogado Nº 141.530, actuando con el carácter de defensa del acusado Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 acudió por ante el Juzgado a quo a los fines de darse por notificado de la sentencia dictada, siendo levantada un acta por dicho juzgado, tal y como consta a los folios 455 de la pieza principal.
En fecha 20.09.2023 el profesional del derecho Antonio Lilo Vidal, Inpreabogado Nº 25.379, actuando con el carácter de defensa del acusado Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329 acudió por ante el Juzgado a quo a los fines de darse por notificado de la sentencia dictada, siendo levantada un acta por dicho juzgado, tal y como consta a los folios 458 de la pieza principal.
No obstante, esta Sala constata que en fecha 21.09.2023 al momento de realizarse la imposición de la sentencia condenatoria a los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, quienes fueron trasladados hasta la sede del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aras de quedar debidamente notificados del fallo, se observa de la redacción del acta que en dicho acto no se encontraban presentes sus defensores privados (Abog. Michell Acosta Vílchez, Inpreabogado Nº 141.530 y Abog. Antonio Lilo Vidal, Inpreabogado Nº 25.379, quienes fueron debidamente juramentados), situación que resulta violatoria a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así las cosas, en el caso bajo análisis, hacen procedente la nulidad absoluta de las actuaciones procesales por inobservancia de las formas y condiciones previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, se encontraban desasistidos de sus defensas técnicas en el acto de imposición de la sentencia condenatoria llevada a cabo en fecha 21.09.2022, inserta al folio 460 de la pieza principal, por lo que, lo sucedido en el caso de autos, no puede ser obviado por los integrantes de esta Sala, ni puede ser subsanado, toda vez que operó la INDEFENSIÓN de dichos acusados, ante la omisión del juzgado a quo de convocar para esa misma fecha a sus abogados (Vid. Sentencia Nº 1806. Fecha: 10.11.2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) y, en consecuencia, opera de pleno derecho la referida nulidad, la cual no constituye una reposición inútil, pues tales derechos han sido concebidos como esenciales. Así se decide.
Congruente con lo anterior, quienes integran esta Sala, observan de las actas ut supra identificadas levantadas por el Tribunal de Juicio, oportunidad donde realizó la lectura del texto íntegro de la sentencia objeto de impugnación, que las mismas NO SE ENCUENTRAN FIRMADAS por la Jueza que preside el Juzgado sino únicamente por la Secretaria adscrita al órgano jurisdiccional en cuestión y, en consecuencia, concluye este Tribunal ad quem que dichas actas se encuentran contentivas del vicio de nulidad absoluta por incumplir el alcance normativo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”, toda vez que, todas las actas deben estar suscritas tanto por la Juez como por la Secretaria, ya que la norma lo regula con la conjunción “y”, que hace referencia a ambas. Así se decide.
Ante tal premisa, a criterio de esta Alzada se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).
Dentro de esta perspectiva, se puntualiza que la legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado, negritas y subrayado propio de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deben desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
A este tenor, se afirma que en el presente caso se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, se pasa a citar lo consagrado en el artículo 435 ejusdem, el cual a letra reza:
“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
Según lo citado, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido acto de imposición de la sentencia condenatoria llevada a cabo en fecha 21.09.2022, inserta al folio 460 de la pieza principal, por el contrario es una reposición necesaria, a los fines de garantizar la SEGURIDAD JURÍDICA A LAS PARTES, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388 de fecha 06.11.2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Debe señalarse, que en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando en principio los derechos de los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329 y, de la validez del proceso, lo que hace que el acto de imposición de la sentencia condenatoria llevada a cabo en fecha 21.09.2022, inserta al folio 460 de la pieza principal por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando esta Sala que el mismo no se encuentra ajustado a derecho y, además, el vicio materializado va a seguir afectando a los demás actos sucesivos del presente caso.
De los argumentos a priori, es relevante para esta Sala explicar que al tratarse de una sentencia condenatoria, el lapso para la interposición del recurso de apelación comienza a transcurrir a partir del agregado de la última notificación librada por el tribunal de la causa, conforme al criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de la República (Vid. Sentencia Nº 87. Fecha: 25.03.2014. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, ante lo suscitado en el caso de autos, no solo se constriñe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la doble instancia, puesto que con su actuación genera inseguridad jurídica a las partes, al momento de presentar sus eventuales medios de impugnación; por ello al constatar éstos Jueces de Alzada tal infracción cometida por la Instancia, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY del acta de imposición de sentencia celebrado en fecha 21.09.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio 460 de la pieza principal y los actos subsiguientes que emanen de ello, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume la sentencia Nº 049-2023 de fecha 14.09.2023 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente a la remisión del presente asunto a su tribunal de origen, se realice la debida imposición de sentencia a los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada, que dieron origen a la nulidad aquí decretada, no comportando ser una reposición inútil anular la referida actuación procesal, sino necesaria, pues como ya se indicó se trata de una formalidad esencial de estricto cumplimiento, que no tomó en cuenta el Juzgador de la causa en el presente asunto a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que debe imperar en todo proceso judicial. Asimismo, se advierte al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a realizar los trámites conducentes con el carácter expedito y una vez subsanada la violación de rango constitucional ya mencionada se ordena la devolución de las presentes actuaciones a los fines de sustanciar los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera de las Corte de Apelaciones que por distribución le correspondió conocer. Así se decide.
Por su parte, este Órgano Superior en aras de garantizar el desenlace del presente proceso que se inició MANTIENE la detención de los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, vigente para el momento de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éste seguir bajo la custodia y supervisión del Centro de Formación de Hombres Nuevos “Dr. Francisco Delgado”, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo acto de imposición de sentencia condenatoria, por ante la misma Jueza de Juicio adscrita al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY del acta de imposición de sentencia celebrado en fecha 21.09.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio 460 de la pieza principal y los actos subsiguientes que emanen de ello, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume la sentencia Nº 049-2023 de fecha 14.09.2023 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que a partir del día hábil de despacho siguiente a la remisión del presente asunto a su tribunal de origen, se realice la debida imposición de sentencia a los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada, que dieron origen a la nulidad aquí decretada, no comportando ser una reposición inútil anular la referida actuación procesal, sino necesaria, pues como ya se indicó se trata de una formalidad esencial de estricto cumplimiento, que no tomó en cuenta el Juzgador de la causa en el presente asunto a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que debe imperar en todo proceso judicial. Asimismo, se advierte al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a realizar los trámites conducentes con el carácter expedito y una vez subsanada la violación de rango constitucional ya mencionada se ordena la devolución de las presentes actuaciones a los fines de sustanciar los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondió conocer y se MANTIENE la detención de los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, vigente para el momento de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éste seguir bajo la custodia y supervisión del Centro de Formación de Hombres Nuevos “Dr. Francisco Delgado”, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo acto de imposición de sentencia, por ante la misma Jueza de Juicio adscrita al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY del acta de imposición de sentencia celebrado en fecha 21.09.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio 460 de la pieza principal y los actos subsiguientes que emanen de ello, con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume la sentencia Nº 049-2023 de fecha 14.09.2023 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente a la remisión del presente asunto a su tribunal de origen, se realice la debida imposición de sentencia a los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, prescindiendo de los vicios constatados por esta Alzada, que dieron origen a la nulidad aquí decretada, no comportando ser una reposición inútil anular la referida actuación procesal, sino necesaria, pues como ya se indicó se trata de una formalidad esencial de estricto cumplimiento, que no tomó en cuenta el Juzgador de la causa en el presente asunto a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que debe imperar en todo proceso judicial. Asimismo, se advierte al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a realizar los trámites conducentes con el carácter expedito y una vez subsanada la violación de rango constitucional ya mencionada se ordena la devolución de las presentes actuaciones a los fines de sustanciar los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondió conocer.
TERCERO: MANTIENE la detención de los acusados Miguel Alberto Lugo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.926 y Jesús Antonio Acosta Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-27.942.329, vigente para el momento de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo éste seguir bajo la custodia y supervisión del Centro de Formación de Hombres Nuevos “Dr. Francisco Delgado”, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo acto de imposición de sentencia, por ante la misma Jueza de Juicio adscrito al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 443-2023 de la causa N° 9J-1339-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1339-2023