REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2023
212º y 164º


Asunto Penal Nº: C03-66454-23

Decisión Nº: 441-23
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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica C03-66454-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Alonso de Jesús Fernández Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.492.220, dirigido a impugnar la decisión Nº 401-23 dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional emitió los pronunciamientos que a continuación se describen: declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “h” ejusdem, opuesta por la prenombrada abogada, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público en contra del encartado de actas por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gabino Rivas Sánchez, así como los elementos probatorios ofertados en dicho escrito y, en consecuencia, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta, ordenando finalmente el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha ocho (08) de noviembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, en su carácter de Defensa Pública se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Audiencia Oral de Imputación de Delito” de fecha veinte (20) de junio de 2023, inserta en los Nos. folios 37-41 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, oportunidad en la cual, la referida abogada aceptó el cargo recaído en su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, tal y como consta en los folios Nos. 108-112 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, según se constata del folio Nº 114 de la pieza principal, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha dos (02) de octubre de 2023, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado directamente del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios Nos. 127-129 de la pieza en cuestión, por lo que, la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la apelante ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, alegando los motivos de impugnación que a continuación se enumeran:
1.- Violación del lapso procesal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, lo cual a criterio de la parte recurrente conlleva al decreto del archivo judicial de las actuaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 ejusdem.
2.- La declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en el escrito de descargo presentado con ocasión a la acusación fiscal, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la caducidad de la acción penal.
3.- Violación del debido proceso por inmotivación de la decisión recurrida.
Precisado lo anterior, quienes aquí deciden determinan en relación a la primera denuncia -según fueron enumeradas ut supra- que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se tratan de circunstancias que de ser debidamente comprobadas en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, conllevan la violación de derechos y garantías de orden constitucional, razón por la cual se declara admisible dicho motivo de apelación. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la denuncia contenida en el particular segundo, -vista la enumeración anterior-, dirigida a cuestionar la improcedencia de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “h” del texto adjetivo penal, concerniente a la caducidad de la acción penal, advierte esta Alzada que dicha denuncia deviene en inadmisible por expresa disposición legal. En tal sentido, se hace necesario citar el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Con base a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1768 de fecha 23/11/2011, estableció lo siguiente con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, a saber:

“…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Destacado de esta Alzada).

Con relación a lo ut supra citado la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson en sentencia vinculante de fecha 08/07/2016 en expediente 13-1191, estableció lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar…”. (Destacado de esta Sala).
De manera que, al ajustar los criterios jurisprudenciales arriba transcritos a lo plasmado por la defensa técnica en la segunda denuncia del escrito recursivo con lo expuesto por la jueza a quo en la decisión impugnada al contenido del artículo 439, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 428, literal C, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden que dicho motivo de apelación es INADMISIBLE, toda vez que las excepciones pueden volver a oponerse en fase juicio, siendo el mismo INIMPUGNABLE por expresa disposición del texto adjetivo penal, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión Nº 1768, de fecha 23/11/2011 y el criterio vinculante establecido en el expediente 13-1191 de fecha 08/07/2016, ambos emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, precedentemente citados. Así decide.-
Por otra parte, con relación a la tercera denuncia -según la enumeración ab initio realizada- relativa a la inmotivación de la decisión impugnada, esta Sala advierte que la misma deviene en inadmisible por tratarse de cuestiones que no admiten el ejercicio del recurso de apelación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 617 de fecha 04/06/2014 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara”. (Negrillas de la Sala).
De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 861 de fecha 18/10/2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido que:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada. [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]”. (Destacado de esta Alzada).

A tenor de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter pacífico y reiterado que, será excepcionalmente competente a través de la vía de amparo para conocer las denuncias derivadas de la audiencia preliminar que versen sobre la inmotivación de la decisión que la contenga, no pudiendo ser analizadas tales cuestiones por vía ordinaria, por cuanto solo será admisible el recurso de apelación en contra de la decisión que se dicte en la audiencia preliminar cuando esta verse sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad que allí fuere planteada, o cuando se refiera a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos dentro del plazo a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas o la admisión de aquellas que sean ilegales, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 del texto fundamental, puesto que se estaría cercenando el derecho de los justiciables a contar con los órganos de prueba que permitan sostener o desvirtuar la imputación fiscal. Así se decide.-
A tales efectos, estima necesario este Cuerpo Colegiado, citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…Omissis…)
C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Destacado de esta Instancia Superior).
En atención a la disposición normativa in commento, determinan quienes aquí deciden que las denuncias desarrolladas en el segundo y tercer motivo de apelación -según la enumeración anterior- deben ser declaradas inadmisibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siendo que las mismas se refieren a cuestiones que no pueden impugnarse por vía ordinaria a través del recurso de apelación. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Continuando con la revisión de las presentes actuaciones, esta Instancia Superior observa que tanto la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como el ciudadano José Gabino Rivas Sánchez, -quien ostenta la cualidad de víctima en la presente causa penal-, quedaron debidamente emplazados en fecha nueve (09) de octubre de 2023, lo cual puede ser corroborado en los folios Nos. 117-118 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva.
En tal sentido, se constata que ambas partes procedieron a presentar sus respectivos escritos de contestación al recurso de apelación de interpuesto por la Defensa Pública -de manera separada-, en tiempo hábil, vale decir, en fecha trece (13) de octubre de 2023, -segundo (2°) día hábil-, encontrándose dichos escritos agregados a los folios Nos. 119-125 del cuaderno de apelación, por lo tanto, esta Sala los admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.



Vll

DE LAS PRUEBAS INCOADAS LAS PARTES

Bajo este hilo discursivo, se observa que la parte accionante promovió en su escrito recursivo los siguientes medios probatorios:

1.- El acta que recoge la audiencia de imputación de fecha 20/06/2023 llevada a efecto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

2.- El acta contentiva de la audiencia preliminar en fecha 11/09/2023, celebrada por ante el referido órgano jurisdiccional.

3.- Por último, la defensa consignó el escrito acusatorio formalizado en fecha 22/08/2023 por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

De manera que, al precisar que los medios probatorios ofrecidos por la apelante devienen en pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que hace mención el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, se deja constancia que quienes contestan al recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica, es decir, los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y Miguelis González Alcalla, en su carácter de de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y el ciudadano José Gabino Rivas Sánchez, asistido por la profesional del derecho Elvia Rosa Ferrer Atencio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos. Así se decide.

VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Una vez culminada la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa Alonso de Jesús Fernández Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.492.220, dirigido a impugnar la decisión Nº 401-23 dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, únicamente en cuanto a los motivos alegados en la primera denuncia según fueron enumeradas en el texto de la presente decisión. Por otra parte, consideran procedente en derecho quienes aquí deciden declarar INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES los motivos de apelación alegados por la parte recurrente en la segunda y tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, estiman procedente éstos juzgadores ADMITIR los escritos de contestación presentados, el primero, por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y, el segundo, por el ciudadano José Gabino Rivas Sánchez, -actuando en calidad de víctima-, debidamente asistido por la profesional del derecho Elvia Rosa Ferrer Atencio, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ADMITIR las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito recursivo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Se deja constancia que quienes contestan al recurso de apelación de autos interpuesto por la accionante, no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa Alonso de Jesús Fernández Duque, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.492.220, dirigido a impugnar la decisión Nº 401-23 dictada en fecha catorce (14) de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, únicamente en cuanto a los motivos alegados en la primera denuncia según fueron enumeradas en el texto de la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES los motivos de apelación alegados por la parte recurrente en la segunda y tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su acción recursiva, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la presente incidencia, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal l. Así se decide.

CUARTO: SE ADMITEN LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados, el primero por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; y el segundo por el ciudadano José Gabino Rivas Sánchez, -actuando en calidad de víctima-, debidamente asistido por la profesional del derecho Elvia Rosa Ferrer Atencio, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 441-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica C03-66454-23.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


























YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: C03-66454-23
Decisión Nº: 441-23