REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2023.
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: C03-66417-2023
Decisión No. 442-2023

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 02.11.2023 recibe y en fecha 08.11.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C03-66417-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 04.10.2023 por el profesional del derecho Leonan José Urdaneta Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.822, asistiendo al ciudadano Robert Villareal, titular de la cédula de identidad No. 20.530.792 (presunta víctima), dirigido a impugnar la decisión No. 418-23 del 20.09.2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Joel Yohel Paz Hernández, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Robert Villareal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, la sustituyó por las medidas menos gravosas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal.


II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 08.11.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por el ciudadano Leonan José Urdaneta Reverol, quien actúa como abogado asistente del ciudadano Robert Villareal, de manera que, una vez verificado de las actuaciones que el referido ciudadano funge como presunta víctima en el presente asunto penal, se infiere que quien acciona se encuentra facultado para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 20.09.2023 tal y como consta en los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y uno (181), quedando notificado el recurrente mediante boleta de notificación practicada a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 28.09.2023 según consta al vuelto del folio ciento ochenta y nueve (vto. 189), donde reposa la respectiva resulta, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 04.10.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho luego de ser notificado, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios doscientos nueve (209) al doscientos doce (212), todos contenidos en el cuaderno de apelación, resultando evidente que quien acciona dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, no obstante, éstos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el recurrente, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en en acto de individualización del ciudadano Joel Yohel Paz Hernández, plenamente identificado en actas, por las medidas menos gravosas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a su criterio le ha ocasionado un gravamen irreparable.

De tal manera, siendo que a través de la decisión recurrida, entre otros pronunciamientos, se acordó sustituir la medida de privación judicial que había sido decretada al inicio del proceso contra el imputado de autos, se corrobora que el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950 de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo tanto este Tribunal colegiado, ante las circunstancias verificadas y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de impugnación. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada evidencia que, la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada en fecha 09.10.2023, tal como consta al folio veintisiete ciento noventa y cinco (195), procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado por la presunta víctima del caso, en fecha 13.10.2023 según consta en los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos cuatro (204) ambas actuaciones insertas a la incidencia recursiva. Por su parte, se desprende del folio ciento noventa y seis (196) de la incidencia recursiva, que el profesional del derecho Jorge Elías Duarte Angarita, quien funge como defensor privado del ciudadano Joel Yohel Paz Hernández, plenamente identificado en actas, fue emplazado en fecha 10.10.2023 y procedió a contestar la objeción planteada por la presunta víctima, en fecha 16.10.2023, según se verifica de los folios doscientos cinco (205) al doscientos siete (207) de la misma pieza, es decir, que ambos recursos de apelación fueron presentados al segundo día hábil de despacho siguientes de haber sido emplazados, por lo tanto, al haber sido presentados de manera tempestiva, esta Sala los admite de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que las partes que contestan no ofertaron medios de prueba. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.10.2023 por el profesional del derecho Leonan José Urdaneta Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.822, asistiendo al ciudadano Robert Villareal, titular de la cédula de identidad No. 20.530.792 (presunta víctima), dirigido a impugnar la decisión No. 418-23 del 20.09.2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR los escritos de contestación presentados el primero en fecha 13.10.2023 por la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el segundo en fecha 16.09.2023 por el profesional del derecho Jorge Elias Duarte Angarita, quien funge como defensor privado del ciudadano Joel Yohel Paz Hernández, plenamente identificado en actas, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 04.10.2023 por el profesional del derecho Leonan José Urdaneta Reverol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 243.822, asistiendo al ciudadano Robert Villareal, titular de la cédula de identidad No. 20.530.792 (presunta víctima), dirigido a impugnar la decisión No. 418-23 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación presentados el primero en fecha 13.10.2023 por la Fiscalía Décimo Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el segundo en fecha 16.09.2023 por el profesional del derecho Jorge Elias Duarte Angarita, quien funge como defensor privado del ciudadano Joel Yohel Paz Hernández, plenamente identificado en actas, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 442-2023 de la causa No. C03-66417-2023.-

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: C03-66417-2023