REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2023
212º y 164º


Asunto Penal Nº: 2C-24373-23
Decisión Nº: 440-23

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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2C-24373-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Génesis Dayana Hernández, en su condición de Defensora Pública Trigésima Novena (39°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Francisco Javier Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.228.379, dirigido a impugnar la decisión Nº 777-2023 dictada en fecha dos (02) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual realizó los pronunciamientos que a continuación se describen: decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa concerniente en la imposición de una medida menos gravosa y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 ibidem.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha diez (10) de noviembre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Génesis Dayana Hernández, en su carácter de Defensa Pública se encuentra legítimamente facultada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha dos (02) de octubre de 2023, inserta en los Nos. folios 17-21 de la pieza principal, oportunidad en la cual, la referida abogada aceptó el cargo recaído en su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha dos (02) de octubre de 2023, tal y como consta en folios Nos. 22-25 de la pieza principal quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha nueve (09) de octubre de 2023, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 12-13 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, por lo que, la parte recurrente dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que refiere lo siguiente con respecto al lapso de interposición de los recursos de apelación, a saber: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y las que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano Francisco Javier Montiel, ab initio identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, situación esta que a consideración de la Defensa Pública, ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el escrito recursivo por la parte accionante, esta Instancia Superior observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, lo cual puede ser corroborado en el folio Nº 06 del cuaderno de apelación. En tal sentido, el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°), procedió a dar contestación al recurso de apelación dentro del lapso de ley, es decir, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, -segundo (2°) día-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 07-10 de la pieza en cuestión, por lo que, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que tanto la parte recurrente, como la representación fiscal ofrecieron como medios probatorios la totalidad de las actas que conforman la causa penal signada con la denominación alfanumérica 2C-24373-23, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por la profesional del derecho Génesis Dayana Hernández, en su condición de Defensora Pública Trigésima Novena (39°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Francisco Javier Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.228.379, dirigido a impugnar la decisión Nº 777-2023 dictada en fecha dos (02) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa y, por último, se ADMITEN los medios probatorios promovidos tanto por la parte recurrente, como por la vindicta pública en acompañamiento de sus respectivos escritos, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que hace mención el segundo aparte artículo 442 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Génesis Dayana Hernández, en su condición de Defensora Pública Trigésima Novena (39°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Francisco Javier Montiel, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.228.379, dirigido a impugnar la decisión Nº 777-2023 dictada en fecha dos (02) de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la Defensa Pública. Así se decide.
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas tanto por la parte recurrente, como por la representación fiscal en acompañamiento de sus respectivos escritos, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, siendo registrada en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 440-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-24373-23.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Penal: 2C-24373-23
Decisión Nº: 440-23