REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2023
212º y 164º





ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5473-2023 Decisión Nº 437-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.11.2023 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-S-5473-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 09.10.2023 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado Nº 181.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, dirigido a impugnar la decisión N° 464-2023 dictada en fecha 08.09.2023 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud relacionada con la nulidad absoluta del fallo dictado en su oportunidad legal correspondiente sobre la entrega del vehículo automotor en calidad de depósito cuyas características siguientes: marca ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-S-5473-2023, en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado Nº 181.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia a los folios 222-225 de la pieza principal, el poder penal judicial otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, según la nota de autenticación de fecha 24.01.2022, registrado bajo el N° 11, tomo 7, folios 32 al 34, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(...) para que de la manera más amplia me representen, sostengan y defiendan mis derechos, ante el Ministerio Público, Tribunales y acciones e intereses, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales. En el ejercicio de este Mandato para que gestionen cuestiones previas, defensas y reconvenciones, darse por citados, notificados y/o emplazados en los asuntos que así se requiera, promover y evacuar pruebas, seguir el procesoen todos sus grados e instancia; oponer todo tipo de defensa y excepciones; Solicitar la práctica de actuaciones en fase de investigación, preguntar, repreguntar y tachar testigos, desconocer y tachar todo tipo de documento tanto público como privados; absolver posiciones juradas y asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas, ejecutivas y sustitutivas a que hubiere lugar, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios; convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, solicitar que la causa sea decidida conforme a la equidad; sustituir este poder parcial o totalmente al abogado de confianza con las facultades que creyere conveniente, reservándose su ejercicio; y en general realizar todos los actos necesarios para la mejor defensa de mis derechos e intereses, ya que las facultades aquí conferidas tiene carácter enunciativo y no limitativo”.

Atendiendo a este análisis, quienes integran este Tribunal Superior consideran oportuno señalar que tal cualidad se avala, en virtud de que toda persona a la cual se adjudique la propiedad de un bien recabado durante la investigación y/o el bien que sea afectado de alguna medida precautelitiva y asegurativa, se encuentra facultada para accionar el medio judicial preexistente, es decir, la apelación, ello a los fines de reclamar su derecho de propiedad y legítima tenencia, incorporándose al asunto penal como tercero interviniente, cuando no solo alegue el presunto agravio, sino también que haya demostrado su interés en el proceso en el cual ha intervenido, como resulta en el presente caso, que fue solicitado ante el órgano jurisdiccional la solicitud de nulidad absoluta del fallo dictado en su oportunidad legal correspondiente sobre la entrega del vehículo automotor en calidad de depósito cuyas características siguientes: marca Ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, esta Sala debe señalar que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 08.09.2023, tal y como se observa a los folios 281-284 de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de ésta mediante Boleta de Notificación en fecha 05.10.2023, inserta a los folios 291-292 de la pieza principal, interponiendo su recurso mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha 09.10.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 15-17 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA


Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 5° y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” y “7º Las señaladas expresamente por la Ley”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable a su representado Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, toda vez que declaró sin lugar la solicitud relacionada con la nulidad absoluta del fallo dictado en su oportunidad legal correspondiente sobre la entrega del vehículo automotor en calidad de depósito cuyas características siguientes: marca Ford; modelo F-50; serial de carrocería 1FTPW14597FA02779; serial del motor R07486626; año 2007; color azul; placas A04BP5S; clase camioneta; tipo Pick-Up; uso carga, en virtud de que la misma no se encuentra firmada por la juzgadora y la secretaria del referido despacho judicial y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa que, de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, estos se encuadran en las causales in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 5°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se causó un agravio de carácter procesal. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 16.10.2023, tal y como consta al folio 13 del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.


VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El apoderado judicial como parte apelante no promovió pruebas en su escrito. Así se decide.

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada al no interponer su escrito de contestación no promovió como pruebas. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.10.2023 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado Nº 181.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no dio contestación al escrito de apelación de autos así como además las partes no promovieron pruebas. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 09.10.2023 por el profesional del derecho Joel José Herdenez Vera, Inpreabogado Nº 181.328, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rodolfo Touma Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-8.332.255, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no dio contestación al escrito de apelación de autos así como además las partes no promovieron pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 437-2023 de la causa N° 5C-S-5473-2023.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/MECF/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-S-5473-2023.