REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2023
213º y 164º


Asunto Principal N°: 4C-X-3802-23.
Decisión N°: 436-23.

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Han sido recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación planteada por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Arquimedes Antonio Carrasco Gallardo, en contra de la profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha siete (07) de noviembre de 2023, se da cuenta a los Jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, según consta en actas, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO: Como fundamento de la incidencia planteada, denuncia la parte recusante la violación del debido proceso en que incurrió el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Jueza Anamar Álvarez Cumares, evidenciada en primer término en la falta de diligencia respecto a la efectiva citación de los sujetos procesales al acto formal de audiencia preliminar fijado para el día 03/10/2023, el cual, no se llevó a efecto debido a la incomparecencia de la víctima de autos -quien no se encontraba debidamente citada- y a la falta de traslado del imputado.
Asimismo, delata el accionante que por tales motivos fue diferida la audiencia preliminar para el día 13/10/2023 -al día séptimo-, no obstante, en dicha oportunidad, aun habiéndose practicado el traslado del detenido hasta la sede del Tribunal y encontrándose debidamente citada la víctima de autos, pese al retardo del Ministerio Público, la audiencia no se celebró a petición fiscal, quien solicitó el diferimiento del acto bajo el argumento de que la víctima no podría asistir, tal como se desprende del acta levantada por el Tribunal, ordenándose el diferimiento de la audiencia sin motivo justificado para el día 20/10/2023 en detrimento de los derechos del imputado y su defensa.
Dicha circunstancia, a criterio del recusante, denota una conducta omisiva y displicente por parte del Tribunal de Control, quien ha debido desde la primera oportunidad diligenciar lo conducente a fin de garantizar la citación efectiva de todas las partes para proceder a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con su actuación el debido proceso legal y la tutela judicial efectiva que está llamado a garantizar y desatendiendo los principios de igualdad procesal e imparcialidad que deben orientar la actividad jurisdiccional.
- PETITORIO: Es por lo anterior que estima la defensa se encuentra comprometida la imparcialidad e independencia de la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando en consecuencia que la presente recusación sea declarada con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
En virtud de la recusación interpuesta por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, la profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación en los términos siguientes:
“…Este órgano subjetivo de instancia, ciudadanos magistrados colegiados de alzada, hace las siguientes referencias puntuales que demuestran lo oprobioso y lo irrespetuoso del abogado penalista defensor privado del subyudice, cuando sustenta su recusación en el supuesto que afecta la imparcialidad de quien preside este Juzgado.
En fecha 17 de Julio de 2023 ésta instancia en funciones de guardia recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO quien fue presentado y puesta a disposición de éste Tribunal por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la referida fecha en virtud de lo avanzado de la hora y la falta de calificación jurídica por parte del Ministerio Publico, y por lo extenso de las actas procesales, este Tribunal DIFIERE LA PRESENTE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2023 A LAS 09:00 AM.
En fecha 18 de Julio de 2023 se llevo a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACION registrada bajo el Nº 4C-0353-2023 oportunidad en la cual el Ministerio Publico imputo al ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de PABLO ANTONIO ACOSTA MOLINA; declarando este órgano jurisdiccional sin lugar las solicitudes realizada por la defensa privada; decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretado de igual forma el procedimiento ordinario.
En Fecha 25 de Julio se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión formal escrito de apelación en contra de la decisión Nº 4C-0353-2023 de fecha 18 de Julio de 2023, ordenado ese Juzgado realizar el emplazamiento correspondiente de conformidad a la ley; siendo remitida posteriormente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer; correspondiéndole conocer a la Sala Nº 1 de alzada; quien en fecha 18/08/2023 según decisión Nº 283-2023 acordó: … “PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 4C-0353-2023, dictada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del 2023 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas…”
En Fecha 11 de agosto de 2023 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión solicitud de Reconstrucción de Hechos en la Avenida Principal Valmore Rodríguez con Calle Venezuela, parroquia La Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; siendo declarada la misma sin lugar según resolución Nº 4C-0409-2023 de fecha 16/08/2023.
En Fecha 25 de Julio se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión formal escrito de apelación en contra de la decisión Nº 4C-0409-2023 de fecha 16/08/2023, ordenado esTe Juzgado realizar el emplazamiento correspondiente de conformidad a la ley; siendo remitida posteriormente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer; decisión por conocer.
En Fecha 31 de Agosto de 2023 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión formal escrito acusatorio en contra ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de PABLO ANTONIO ACOSTA MOLINA; dándole entrada este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas a través de secretaria en fecha 05/09/2022 siendo fijada audiencia preliminar de conformidad al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03/10/2023 a las once de la mañana (11:00am).
En fecha 07 de Septiembre de 2023 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión oficio Nº 24-F7-1253-2023 suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptima Abog. Hielen Reyes Bolívar, en la oportunidad de ofrecer nuevos medios de prueba.
En Fecha 07 de Septiembre de 2023 se libra oficio signado con el Nº 4C-1333-2023 dirigido al Cuerpote Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial Municipal Bachaquero a los fines de que realicen el traslado del ciudadano imputado ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO hasta la sede de este Juzgado el día TRES (03) de OCTUBRE DE 2023 para el acto de Audiencia Preliminar el cual fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 08/09/2023.
En Fecha 07 de Septiembre de 2023 se libran Boletas dirigidas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Extensión Cabimas, al Abogador Defensor Simón Arrieta y la victima de autos.
En fecha 11 de Septiembre de 2023 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión escrito suscrito por la defensa privada Abog. Simón Arrieta Quintero en la oportunidad de solicitar copias certificadas del escrito acusatorio; siendo acordadas las mencionadas copias en auto dictada en fecha 12 de Septiembre de 2023.
En fecha 12 de Septiembre de 2023 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión oficio Nº 24-F7-1270-2023 suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptima Abog. Hielen Reyes Bolívar, en la oportunidad de ofrecer nuevos medios de prueba.
En fecha 13 de Septiembre de 2023 se entregan copias certificadas constantes de veinticinco folios al Abog. Simón Arrieta Quintero.
En Fecha 26 de Septiembre de 2023 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión formal escrito de contestación de la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Fecha 03 de Octubre de 2023 se levanta ACTA DE DIFERIMIENTO de Audiencia Preliminar, por inasistencia del acusado ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO quien no fue debidamente trasladado y la victima de autos para el día TRECE (13) de Octubre de 2023 A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20am); constando en actas resulta de oficio Nº 4C-1333-2023 negativa por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y boleta de la victima de igual forma negativa por cuanto faltan datos en la dirección; ordenando este Juzgado en el mencionado acto oficiar al Ministerio Publico a los fines de que remita datos específicos de la victima del presente asunto penal en aras de realizar la debida notificación; así como al cuerpo Policial para que realice el traslado el día pautado.
En Fecha 04 de Octubre de 2023 se libra oficio signado con el Nº 4C-1448-2023 dirigido al Cuerpote Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial Municipal Bachaquero a los fines de que realicen el traslado del ciudadano imputado ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO hasta la sede de este Juzgado el día TRECE (13) de OCTUBRE DE 2023 para el acto de Audiencia Preliminar; el cual fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 05/10/2023.
En fecha 04 de Octubre de 2023 se libra Boleta dirigida a la victima por extensión.
En fecha 05 de Octubre de 2023 se levanta Auto de Entrada en virtud de escritos presentados por la Defensa de autos; oportunidad en la cual se insto al mismo a presentar sus escritos de forma legible por cuanto resulto imposible entender lo solicitado.
En fecha 05 de Octubre de 2023 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión oficio Nº 24-F7-1350-2023 emanado de la Fiscalia 7 del Ministerio Publico en la oportunidad de remitir datos de la victima por extensión del presente asunto penal.
En fecha 09 de Octubre de 2023 la Defensa Privada Abog. Simón Arrieta se impuso del contenido de las actas que conforman el presente asunto.
En fecha 09 de Octubre de 2023 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión escrito presentado por el Abogado Simón Arrieta en la oportunidad de solicitar copias certificadas de los folios desde el 128 al 144; de igual forma solicita se enmiende la foliatura y se oficie a la Policía Nacional Bolivariana a lo fines de garantizar el traslado; acordando las copias solicitadas y dejando constancia que fue librada oficio Nº 4C-1448-2023 dirigido al organismo antes mencionado con la finalidad del traslado del acusado.
En Fecha 13 de Octubre de 2023 fue diferida la Audiencia Preliminar para el día 20 de Octubre de 2023 a las Once horas de la mañana (11:00am); en virtud de la solicitud realizada por la Representante Fiscal.
De la revisión realizada al recorrido procesal arriba indicado, se observa que en todo momento se ha mantenido integro el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara ciudadano imputado ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO.
Ahora bien, esta Juzgadora realiza un análisis al escrito recusatorio acreditado por la defensa de autos SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, partiendo del falso supuesto e irrealidades expuestas como sustento en los artículos 88 y 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que este Órgano Sujetivo de Instancia se separe del conocimiento del asunto penal, afirmando que este Órgano Subjetivo Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas no posee imparcialidad en el presente asunto por cuanto en el acto de Audiencia Preliminar solo se escucho la petición del Representante Fiscal en menoscabo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucional.
Es de aclarar a la alzada y como punto de referencia al recusante que todas las solicitudes interpuestas por la defensa de autos ante este órgano jurisdiccional han sido debidamente tramitadas en sus oportunidades legales tal cual consta en el presente asunto penal. De igual forma, es necesario hacer mención que lejos de lo expresado por la defensa técnica este órgano jurisdiccional ha fijado la realización de la audiencia preliminar actuando en total apego a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en Fecha 05/09/2023 al levantar el auto de entrada de la acusación presentada por la representante fiscal; se fijo la audiencia preliminar para el día 03/10/2023 ordenando este Juzgado notificar a todas las partes intervinientes en el proceso; así como oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a lo fines del traslado del ciudadano imputado a la sede de este Juzgado en la fecha anteriormente descrita; librándose en fecha 07/09/2023 boletas de notificaciones y oficio signado con el Nº 4C-1333-2023 dirigido al Cuerpote Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial Municipal Bachaquero a los fines de que realicen el traslado del ciudadano imputado ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO hasta la sede de este Juzgado el día TRES (03) de OCTUBRE DE 2023 para el acto de Audiencia Preliminar el cual fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 08/09/2023 los cuales constan en actas desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152); oportunidad en la cual fue diferido el acto de Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado e inasistencia de la victima siendo fijada como nueva fecha para la mencionada Audiencia Preliminar el día TRECE (13) de OCTUBRE DE 2023 a las diez y veinte de la mañana (10;20am); por lo que observa quien aquí suscribe el actuar de mala fe por parte de la Defensa Privada, al hacer ver a través de su escrito de recusación “la disciplencia del Juez de Control el cual no fue diligente en la efectiva verificación y materialización de las citaciones personales de los sujetos procesales y en el efectivo traslado del encantardo penal…” observando que consta en acta en el folio ciento sesenta (160) resulta de oficio Nº 4C-1333-2023 expuesto por el Alguacil Edilmar Romero adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde expresa: “funcionarios indicaron que el detenido se encuentra en sede de san francisco” y en el folio ciento sesenta y dos (162) resulta de la boleta de la Victima la cual fue expuesta de igual forma negativa por cuanto: “no pudo ser ubicado, faltan datos en la dirección” siendo consignadas las presentes resultas el día 03/10/2023 cuando se solicito al Departamento de Alguacilazgo a través de la secretaria de este Juzgado la remisión de las mismas por cuanto hasta la mencionada fecha no había en autos resultas de las notificaciones ordenando en esa misma fecha librar oficio nuevamente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de realizar el traslado del imputado; y a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los fines de que remita datos de la victima; lo que hace ver que este órgano jurisdiccional ha sido diligente en el tramite correspondiente tanto para las notificaciones de las partes intervinientes (Ministerio Publico, Victima, Defensa Privada) así como en la solicitud de traslado del imputado y que si el mismo no fue realizado fue por causa no atribuida a este Tribunal que se encarga de realizar los oficios y notificaciones correspondientes; tal cual consta en el recorrido procesal anteriormente descrito.
Ahora bien, según lo expresado por la defensa en cuanto a la fijación de la Audiencia Preliminar “…sin observancia del articulo 309 en su primer aparte es decir el 3 de Octubre de 2023 para el día 13 de Octubre de 2023 sin querer redundar para el séptimo día de despacho luego del diferimiento del acto escenificado el 3 de octubre de 2023…” esta Juzgadora en cabal cumplimiento de lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal fija las Audiencias en un lapso de cinco (05) días hábiles; siendo el día TRECE (13) de Octubre de 2023 el quinto día hábil con despacho de este Tribunal; por cuanto en fecha 29/09/2023 quien aquí suscribe solicito permiso a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para ausentarse de sus labores el día martes 10/09/2023 por lo que no se otorgó despacho la mencionada fecha; lo que demuestra una vez más el actuar de mala fe que ostenta el abogado defensor en contra de quien preside este Juzgado al mencionar en su escrito que este órgano jurisdiccional viola lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alude además la defensa privada en su escrito, en relación a la Audiencia Preliminar fijada para el día trece (13) de Octubre de 2023 “Una vez iniciado la audiencia preliminar el fiscal del ministerio publico pidió al juez de control el diferimiento del acto procesal atinente a la audiencia preliminar por la razón de que la esposa de la victima no puede asistir a la Audiencia Preliminar a pesar de que la victima fue debidamente notificada por lo que el Juez de Control sin oír la defensa del débil jurídico con una sobresaliente falta de observancia del articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal el día 13 de Octubre acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 20 de Octubre…” ciertamente en la fecha pautada para la Audiencia Preliminar la representante Fiscal solicito el derecho a la palabra y le manifestó a este Tribunal lo siguiente: …”El día de hoy se presenta esta representación fiscal a la audiencia preliminar donde el acusado ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO dejando constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la esposa de hoy víctima en la cual manifestó que fue notificada por este tribunal el día de ayer 12 de octubre de 2023 en horas de la tarde, siendo para ella imposible su comparecencia a la audiencia preliminar a la cual exigió se realizara en su presencia motivando su inasistencia por cuanto el ciudadano Pablo Acosta fue intervenido quirúrgicamente recientemente y el mismo se encuentra bajo sus cuidados por lo que pidió que para la próxima audiencia se le notifique con anticipación para programarse ya que la víctima se encuentra únicamente bajo sus cuidados, así mismo consigno copia de informe médico, es todo…” por lo que quien aquí suscribe garante de los derechos que amparan tanto a victimas como a los imputados que se encuentran incursos en procesos penales acuerda diferir el acto para el día VEINTE (20) de Octubre de 2023; por cuanto la victima por extensión según lo expresado por la vindicta publica manifestó su interés de estar presente en dicho acto por lo que mal podría quien preside este despacho vulnerar sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y que si bien es cierto, la misma se encontraba notificada según consta en resulta de boleta de notificación; no es menos cierto que los motivos que originaron su incomparecencia el día pautado fueron razones de fuerza mayor que se consideraron validos y aceptadas por este Tribunal.
Es necesario señalar que esta oprobiosa acción de recusación parte de unos falsos supuestos y contextos procesales irreales que solo pretende retardar aún más el proceso y hacer ver a este órgano de instancia como la Juez que describe en su escrito recusatorio; argumentaciones estériles y totalmente alejada de la realidad, que por demás inverosímiles, exteriorizándose el interés y el propósito del distinguido abogado de la defensa en causar confusión en la alzada, así como ser visto a este órgano de instancia en una posición irregular que no esta dando formal cumplimiento al tramite de un proceso penal bajo su tutela jurisdiccional; igualmente alega una serie de situaciones muy por demás contradictorias que le restan toda credibilidad que responden a un guión o formato preestablecido y elaborado por el distinguido abogado ejercicio para esta recusación con propósitos malintencionados en contra de esta Juzgadora que con resguardo y protección a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados internacionales suscritos por la Republica; su único fin es hacer justicia.
El recusante parte de falsos supuestos que solo pertenecen al contexto virtual de la estrategia de su asistencia legal, lo cual no contrasta con un órgano subjetivo de instancia penal como quien suscribe este informe, que ha demostrado profunda vocación de servicio objetivo, imparcial y claro a la administración de justicia, al realizar el correspondiente pronunciamiento a las solicitudes de todas las partes; circunstancia esta sacada totalmente de contexto por abogado por cuanto el mismo guardo silencio ante la solicitud planteada por el Ministerio Publico, en ningún momento manifestó estar en desacuerdo con el diferimiento del acto; al contrario en la sala de audiencia se mostró conforme, respetuoso, concurrente motivo por el cual sorprende a esta jurisdicente con esta acción de recusación y que bajo ningún concepto sirve de motivación para fracturar la ponderación, actuación, respeto y el recto equilibrio conductual de quien preside este Despacho Judicial, basta con realizar un estudio a las actas procesales o simplemente analizar la síntesis de los mismos, trascrito con anterioridad para evidenciar que quien suscribe ha actuado conforme a derecho, con la debida imparcialidad y objetividad resolviendo todas y cada una de las solicitudes presentadas en la presente causa, por lo que resulta inconcebible los argumentos sustentados por el recusante, los cuales parten de unos falsos supuestos, que produzcan en el animo de cualquier profesional sensato y con sindéresis profesional y procesal un ápice de malestar cargado de subjetividad, que incida en un buen proceder e imparcialidad a la hora de administrar justicia, que pueda lesionar gravemente los derechos de una persona sujeta de derecho, lo cual en el subjudice solo buscan con su actuar dilatar el proceso tratando de subvertir el orden procesal…”. (Destacado Original).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional conlleva el deber por parte de los jueces de garantizar una justicia idónea, responsable e imparcial. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando la posibilidad de solicitar la separación de éste del conocimiento de una determinada causa cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Respecto al objeto de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), refirió que:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha 25/10/2005, dejó establecido que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
En tal sentido, observa esta Sala que el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrillas nuestras).

Denuncia la defensa el retardo procesal generado por el Tribunal de Control, así como la conducta omisiva y displicente en que incurre la Juzgadora de Instancia al ordenar sin motivo justificado el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 13/10/2023, señalando al respecto que ésta ha debido desde la primera oportunidad diligenciar lo conducente a fin de garantizar la citación efectiva de todas las partes para proceder a la celebración de dicho acto conforme lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, desatendiendo con su actuación los principios de igualdad procesal e imparcialidad y violentando el debido proceso legal y la tutela judicial efectiva que está llamada a garantizar.
Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Asimismo, se exige la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues de lo contrario solo se trataría de una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamenten sus pretensiones, lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
No obstante, cuando con la recusación se pretende que el juez o jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, evidencia esta Alzada que la defensa denuncia la conducta omisiva y displicente en que incurre la Juzgadora de Instancia al ordenar, a solicitud del Ministerio Público, el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 13/10/2023, bajo el argumento de que la víctima no podría comparecer a dicho acto, aun cuando la misma se encontraba debidamente citada, circunstancia que a criterio del recusante, no solo es violatoria del debido proceso legal sino que además conlleva una violación de los principios de igualdad entre las partes e imparcialidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Dentro de este contexto, determinan quienes aquí deciden que los motivos alegados por la parte recusante no constituyen en sí mismos fundamento serio y suficiente para declarar la procedencia en derecho de la incidencia planteada, más aun cuando del iter procesal aportado por la Juzgadora de Instancia en su informe de recusación, no se evidencia el retardo procesal injustificado denunciado por la defensa técnica en su escrito de recusación.
Por otro lado, insiste esta Alzada en recalcar que la recusación como instituto procesal va dirigida a garantizar la idoneidad del juzgador, lo cual, no significa que su procedencia responda a cualquier hecho o circunstancia que la parte recusante estime desfavorable, pues, se exige la comprobación de circunstancias o eventos particulares que permitan indiscutiblemente fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/10/2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2011-116, al indicar que:
“No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”. (Negrillas de la Sala).

Cónsono con lo anterior, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 750 de fecha 27/11/2015, estableció con carácter reiterado el siguiente criterio:
“…de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, respecto a la causal genérica de recusación prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el autor Alberto Baumeister Toledo en su libro “Ciencias Penales, Temas Actuales” (2003, p. 567 y 568), precisó lo siguiente:
“El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Negrillas nuestras).

Con base en lo anterior, debe necesariamente aclarar esta Sala que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juzgador, constituye una causal de recusación genérica que, como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho en las que, sin configurarse estrictamente una causal específica de recusación de las establecidas en el artículo 89 ejusdem, se acredite suficientemente en actas la falta de idoneidad del órgano jurisdiccional, lo cual no se verifica en el caso de autos.
En consecuencia, ante la indeterminación de las circunstancias que permitan a esta Alzada relacionar una causa legal que haga procedente la incidencia planteada conforme a lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura en el caso de autos una acción infundada, toda vez que no se desprende del escrito de recusación incoado por la defensa la existencia de alguna causal que genere al menos una presunción razonable acerca de la incapacidad de la Juzgadora de Instancia para conocer del asunto y es por lo que se declara inadmisible la recusación interpuesta a tenor de lo establecido en el artículo 95 ejusdem, sin que ello implique una contravención a la garantía de una tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, en contra de la profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INFUNDADA LA RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Arquímedes Antonio Carrasco Gallardo, en contra de la profesional del derecho Anamar Álvarez Cumares, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juez recusado y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentre conociendo de la causa a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 436-23 correspondiente a la causa N° 4C-X-3802-23.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


















































YGP/MECF/OJAC/CastellanO.-
4C-X-3802-23.