REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24352-23

Decisión No. 439-2023


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 07.11.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-24352-23, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.09.2023 por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya y Yanari Alvillar Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.500 y 114.920, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Denys Albert Rangel Useche, titular de la cédula de identidad No. V-24.734.660, dirigido a impugnar la decisión No. 747-23 emitida en fecha 21.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, en atención a lo previsto en el artículo 44.1° de la Carta Magna; asimismo, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, finalmente, decretó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en los artículos 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, otorgando en consecuencia, un lapso de sesenta (60) días a la fiscalía para la presentación del respectivo acto conclusivo.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya y Yanari Alvillar Polanco, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Denys Albert Rangel Useche, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado inserta a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) de la pieza principal, donde se verifica la designación previa realizada por el referido ciudadano y posterior aceptación y juramentación de los abogados en ejercicio ante la Jueza de Control, por lo tanto, quienes recurren se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa técnica sobre la decisión judicial impugnada, toda vez que fue dictada en fecha 21.09.2023, según consta en los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) del asunto principal, quedando notificados quienes apelan del contenido del fallo al término de la celebración del acto de individualización, según se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, interponiendo su acción recursiva de manera tempestiva en fecha 28.09.2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La defensa privada, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido tanto del pronunciamiento recurrido como del fondo del recurso de impugnación, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que a criterio del apelante, los pronunciamientos establecidos por la Instancia en la decisión recurrida le ha generado un gravamen irreparable.

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada evidencia que, la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 06.10.2023, según se evidencia del folio sesenta y siete (67) de la incidencia recursiva, no dio contestación al recurso de apelación de autos presentad por la defensa privada, según lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Constata esta Alzada que la parte recurrente, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas las siguientes: “1- Copia certificada del expediente No. 2C-24-352-23 Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal (...) 2- Acuse de recibo con sello húmedo, de escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual nuestro defendido solicitaba la devolución de su vehículo u se ponía a derecho a fin de someterse al proceso (...) 3- Acuse de recibo con sello húmedo, de escrito de solicitud de copia simple del expediente No. F2-MP-188882-23, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la denunciante KARINEL CARROZ...”, por lo tanto al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente del expediente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.09.2023 por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya y Yanari Alvillar Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.500 y 114.920, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Denys Albert Rangel Useche, titular de la cédula de identidad No. V-24.734.660, dirigido a impugnar la decisión No. 747-23 emitida en fecha 21.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas ofertadas por la parte recurrente a través del escrito de apelación de autos, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.09.2023 por los profesionales del derecho Venancio Segundo Amaya y Yanari Alvillar Polanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.500 y 114.920, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Denys Albert Rangel Useche, titular de la cédula de identidad No. V-24.734.660, dirigido a impugnar la decisión No. 747-23 emitida en fecha 21.09.2023 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofertadas por la parte recurrente a través del escrito de apelación de autos, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 439-2023 de la causa No. 2C-24352-23.-

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24352-23