REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2023
212º y 164º
Asunto Penal N°: 9C-S-3275-23
Decisión Nº: 419-23
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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 9C-S-3275-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Antonia Polanco Caldera y Olga Violeta Araque Campos, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 24.805 y 79.849, respectivamente, quienes fungen como defensoras privadas del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.564.908, dirigido a impugnar la decisión Nº 661-23 dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional emitió en el siguiente orden los pronunciamientos que a continuación se describen: declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica, manteniendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público; declaró procedente el acto de imputación formal solicitado por la Vindicta pública y, en consecuencia, imputó al prenombrado ciudadano el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la Empresa Cervecería Polar C.A., decretando sobre el mismo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el juez a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la absolución del imputado en la audiencia llevada a efecto y sin lugar las excepciones opuestas, toda vez que las mismas no cumplieron con las formalidades de ley. Por último, se ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que las profesionales del derecho Antonia Polanco Caldera y Olga Violeta Araque Campos, actuando con el carácter de defensoras privados del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, se encuentran debidamente legitimadas para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Comparecencia y Fijación de Audiencia de Imputación” de fecha cinco (05) de septiembre de 2023, la cual se encuentra inserta al folio Nº 43 de pieza principal, mediante la cual el ciudadano en mención designó como defensoras de confianza a las referidas abogadas, quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia jurídica en los actos del proceso instruidos en contra del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha trece (13) de septiembre de 2023, tal y como consta en los folios Nos. 46-56 de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia de imputación , según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 del cuaderno de apelación, lo cual puede ser corroborado directamente del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 37-39 de la incidencia recursiva en cuestión, por lo que, la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°, 3° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “…resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” las que“…rechacen la querella o la acusación privada…” y, por último, aquellas que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, advirtiendo esta Alzada que en el caso objeto de estudio la parte recurrente yerra al invocar como fundamento de su escrito de apelación la causal prevista en el ordinal 3° e la disposición normativa in commento, puesto que al confrontar las actas procesales con el contenido de la decisión impugnada no se observa que el Juzgado de Control haya rechazado una querella o alguna acusación privada, por lo tanto, el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto alegado por quienes ejercen la acción recursiva.
Ante tal incidente y con base al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este Cuerpo Colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional consagrada en el artículo 257 del texto fundamental, procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha ocho (8) de febrero de 2002, mediante la cual indicó con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión signada con el Nº 950 de fecha veinte (20) de agosto de 2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal de la República con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
Es por lo anterior que esta Sala, en aplicación del referido principio, concluye que el presente recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación, es recurrible, puesto que la misma versa entre otras cosas, sobre la procedencia en derecho del acto de imputación formal solicitado por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la Empresa Cervecería Polar C.A., así como de la declaratoria sin lugar por parte del juez a quo de las excepciones opuestas por la defensa, lo que a criterio de la parte recurrente ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.-
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LAS PARTES
Continuando con la revisión de las presentes actuaciones, esta Sala constata que la profesional del derecho Sharloth Dayhana Ocando Pernia en su carácter de representante legal de la empresa Cervecería Polar, C.A., quedó debidamente emplazada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, según se evidencia del folio Nº 16 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos conjuntamente con el abogado Rómulo Jesús Pacheco Ferrer en tiempo hábil, es decir, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, -segundo (2°) día hábil-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 17-25 de la pieza en cuestión, por lo tanto, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, esta Instancia Superior observa que la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha tres (03) de octubre de 2023, lo cual se puede corroborar en el folio Nº 30 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo consecuentemente los profesionales del derecho Emiro José Araque Guerrero y Marinela del Carmen Rivera Salón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía en mención, a presentar escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, vale decir, en fecha seis (06) de octubre de 2023, -segundo (2°) día hábil-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 30-36 de la pieza en cuestión, por lo que, esta Sala lo admite de conformidad con lo establecido en la precitada norma procesal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS LAS PARTES
Bajo este hilo discursivo, se observa que la defensa privada ofreció como medio probatorio el acta de la audiencia oral de imputación de fecha trece (13) de septiembre de 2023 contentiva de la causa penal signada con la denominación alfanumérica 9C-S-3275-23, por lo que, al tratarse de una prueba documental cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala la admite conforme a derecho, no obstante, por ser la misma documental y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja constancia que quienes contestan al recurso de apelación de auto incoado por la defensa técnica, es decir, los profesionales del derecho Sharloth Dayhana Ocando Pernia y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer en su condición de representantes legales de la empresa Cervecería Polar, C.A. y los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Una vez culminada la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por las profesionales del derecho Antonia Polanco Caldera y Olga Violeta Araque Campos, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.564.908, dirigido a impugnar la decisión Nº 661-23 dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN los escritos de contestación presentados, el primero, por los profesionales del derecho Sharloth Dayhana Ocando Pernia y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer en su condición de representantes legales de la empresa Cervecería Polar, C.A. y, el segundo, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito recursivo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes que contestan al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por las profesionales del derecho Antonia Polanco Caldera y Olga Violeta Araque Campos, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Edicson Jesús Sánchez Linares, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.564.908, dirigido a impugnar la decisión Nº 661-23 dictada en fecha trece (13) de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa técnica en su acción recursiva, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
TERCERO: SE ADMITEN LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados, el primero por los profesionales del derecho Sharloth Dayhana Ocando Pernia y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer en su carácter de representantes legales de la empresa Cervecería Polar, C.A. y, el segundo, por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1er.) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 419-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 9C-S-3275-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 9C-S-3275-23
Decisión Nº: 419-23