REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2023
212º y 164º
Asunto Penal Nº: 6C-32845-23 Decisión Nº: 420-23
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 6C-32845-23 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Alexander Sosa Milano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 274.037, actuando en el presente acto con el carácter de defensor privado de la ciudadana Eleinny Ivana Moreno Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.490.045, dirigido a impugnar la decisión Nº 1074-23 dictada en fecha tres (03) de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual el referido órgano jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana en mención, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 10 ejusdem, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ibidem. Por último declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la precitada ley especial.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Instancia Superior estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que el profesional del derecho Alexander Sosa Milano, quien funge como defensor privado de la ciudadana Eleinny Ivana Moreno Fernández, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta titulada “Audiencia de Presentación de Imputado” de fecha tres (03) de octubre de 2023, inserta al folio Nº 45 de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos, mediante la cual la prenombrada ciudadana designó como defensor de confianza al abogado en mención, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia jurídica de la misma en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue emitido en fecha tres (03) de octubre de 2023, tal y como consta en folios Nos. 45-50 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, quedando notificada la parte accionante del contenido del fallo al término de la audiencia oral de presentación de imputados, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha nueve (09) de octubre de 2023, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio Nº 52 del cuaderno de apelación en cuestión, por lo que, la defensa privada dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha siete (7) de marzo de 2023 que señala expresamente que: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y las que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las casuales previamente descritas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra de la ciudadana Eleinny Ivana Moreno Fernández, plenamente identificada en actas, situación esta que a criterio de la defensa técnica ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinada, toda vez que se trasgredieron los derechos constitucionales y procesales que asisten a ésta. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación de autos por la defensa técnica autos, esta Instancia Superior observa que la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, lo cual puede ser corroborado en el folio Nº 16 de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, procediendo consecuentemente los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía en mención, a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, -segundo (2°) día hábil-, encontrándose dicho escrito agregado a los folios Nos. 17-24 de la pieza en cuestión, por lo que, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la defensa técnica no consignó medios probatorios en el ejercicio de su acción recursiva. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la vindicta pública ofreció tácitamente como pruebas la totalidad de las actuaciones que sustentan el expediente penal signado con la nomenclatura 6C-32845-23, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Alexander Sosa Milano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 274.037, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Eleinny Ivana Moreno Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.490.045, dirigido a impugnar la decisión Nº 1074-23 dictada en fecha tres (03) de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en acompañamiento con su escrito de contestación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja que la defensa técnica no promovió medios probatorios en su escrito de apelación. ASÍ SE DECLARA.-.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el profesional del derecho Alexander Sosa Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 274.037, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Elenny Ivana Moreno Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 28.490.045, dirigido a impugnar la decisión Nº 1074-23 dictada en fecha tres (03) de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada. Así se decide.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la representación fiscal del Misterio Público en su escrito de contestación, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1er.) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 420-23 de la causa signada por la Instancia con la denominación alfanumérica 6C-32845-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Penal: 6C-32845-23