REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1º) de noviembre de 2023
213º y 164º

Asunto Penal: 1C-21287-2023 Decisión Nº: 423-23

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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con el Nº 1C-21.287-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho María T. Arrieta, portadora de la cédula de identidad Nº V 14.073.027, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 114.704, quien funge como defensora privada de la ciudadana Norka Beatriz Taborda Medina, portadora de la cédula de identidad Nº V 11.258.963, dirigido a impugnar la decisión Nº 964-2023 dictada en fecha siete (7) de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional emitió en el siguiente orden los pronunciamientos que a continuación se describen, a saber: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados 1.-Rigoberto González Fernández, portador de la cédula de identidad Nº V 12.757.126 y 2.-Norka Beatriz Taborda Medina, portadora de la cédula de identidad Nº V 11.258.963, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se inadmite el medio de prueba ofertado por las profesional del derecho abg. Maria T. Arrieta y abg. Alejandra María González Urdaneta, en su condición de defensoras de confianza de la ciudadana Norka Beatriz Taborda Medina, portadora de la cédula de identidad Nº V 11.258.963, por cuanto, del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que la resulta de dicha diligencia de investigación no cursa en el expediente, inadmitiendose de igual forma, los medios de pruebas que fueron ofertados por el profesional del derecho Abg. Eduard Enrique Rangel, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Rigoberto González Fernández, portador de la cédula de identidad Nº V 12.757.126, se garantiza el principio de comunidad de pruebas acogido por la vindicta pública en el escrito acusatorio y los profesionales Abg. María T. Arrieta, Abg. Alejandra María González Urdaneta y Abg. Eduardo Enrique Rangel, en escrito de contestación a la acusación; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los acusados de autos, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, declarando se SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa; CUARTO: Se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida a los acusados 1.-Rigoberto González Fernández, portador de la cédula de identidad Nº V 12.757.126 y 2.-Norka Beatriz Taborda Medina, portadora de la cédula de identidad Nº V 11.258.963, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

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DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se observa que, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por distribución correspondió el conocimiento del mismo al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho María T. Arrieta, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Norka Beatriz Taborda Medina, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Juramentación de Abogados” de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, la cual se encuentra inserta al folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana en mención designó como defensora de confianza a la referida abogada, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la asistencia de la ahora acusada, en los actos del proceso instruidos en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ibidem. Así se decide.

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha siete (7) de septiembre de 2023, tal y como consta en los folios veintidós (22) al treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar, según se constata de las rúbricas plasmadas en la correspondiente acta, procediendo a interponer su objeción mediante escrito en fecha catorce (14) de septiembre de 2023, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, lo cual puede ser corroborado directamente del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la incidencia recursiva en cuestión, por lo que, la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, así como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 74 de fecha 07/03/2023 que señala expresamente lo siguiente:“El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”..Así se decide.

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, por cuanto se trata de la admisión de unas pruebas en el acto de audiencia preliminar, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representada. Así se decide.

VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación por la Defensa Privada de la imputada de autos, observa esta Sala que la representación fiscal quedó debidamente emplazada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio dieciséis (16) contentivo en la incidencia recursiva. Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la parte accionante. Así se decide.

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DE LAS PRUEBAS INCOADAS LAS PARTES

Se observa que la defensa privada ofreció como medio probatorio las actuaciones insertas en el expediente Nº 1C-21.287-23, la investigación Fiscal Nº MP-72.944-23, y en especial las siguientes actuaciones: 1.-Acto conclusivo de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023; 2.-Contestación a la acusación de fecha diecinueve (19) de junio de 2023; 3.-Acta de audiencia preliminar de fecha siete (7) de septiembre de 2023 y 4.-Acta policial de fecha primero (1º) de abril de 2023, por lo que, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser la mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Una vez culminada la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso objeto de estudio es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Maria T. Arrieta, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Norka Beatriz Taborda Medina, dirigido a impugnar la decisión Nº 964-2023 dictada en fecha siete (07) de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito recursivo, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Alzada de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que correspondió conocer el presente asunto, a los fines de que remita a esta Sala el asunto principal Nº 1C-21.287-23, indispensable para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos interpuestos. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por la profesional del derecho Maria T. Arrieta, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Norka Beatriz Taborda Medina, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.258.963, dirigido a impugnar la decisión Nº 964-2023 dictada en fecha siete (07) de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa técnica en su acción recursiva, por cuanto se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se declara.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que correspondió conocer por distribución el presente asunto, a los fines de que remita a esta Sala el asunto principal indispensable para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos interpuestos.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primero (1º) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 423-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-21.287-23.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/ap