REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2023
212º y 164º


Asunto Principal Nº: 13C-27327-23
Decisión Nº: 421-23

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación contentiva de la incidencia de recusación planteada por la ciudadana Aleximar del Carmen Fuenmayor Arias, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.628.681, asistida por el profesional del derecho Nilo Fernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 87.855, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, se da cuenta a los jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECUSANTE
Observan los integrantes de esta Instancia Superior que la ciudadana Aleximar del Carmen Fuenmayor Arias, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.628.681, en su condición de hermana del ciudadano Alexis Guillermo Fuenmayor Arias, titular de la cédula de identidad 24.509.786, quien refiere estar asistida por el profesional del derecho Nilo Fernández presentó escrito de recusación en contra del órgano subjetivo que preside el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, esta Sala estima pertinente determinar la legitimidad de la recusante en mención para proceder en el presente acto, asentando primeramente las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El texto adjetivo penal, en el título referido a los sujetos procesales establece el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor a los fines de que el mismo ejerza las funciones inherentes a la asistencia jurídica en los actos del proceso penal instruidos en su contra y, una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo ante el Tribunal de instancia. En tal sentido, se deberá dejar constancia en actas de tal circunstancia, y también se deberá señalar su domicilio o residencia, dicho juramento deberá ser tomado por el Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Precisado lo anterior, es importante resaltar que solo a aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso pueden ejercer medios de impugnación contra decisiones de que les sean adversas, así como plantear incidencias de recusación, por lo que, si es considerado como tal tiene la facultad de actuar en nombre propio, o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.
Bajo esta línea argumentativa, esta Alzada en el ejercicio de su función pedagógica considera necesario citar lo definido en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI, a los fines de conceptualizar lo que debe entenderse como asistir en palabras de dicho autor, a saber: “…es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorece…”, ello con el objeto de desempeñar de cierto modo y en beneficio de un tercero una tarea específica. Ahora bien, cuando se habla de asistencia jurídica, el doctrinario en mención realizó la siguiente definición: “…es el servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”, es decir, es la orientación o asesoría de un profesional de la rama del saber jurídico, plenamente facultado para ello, la cual ofrece a una determinada persona que requiere de sus conocimientos científicos para defender sus derechos e intereses.

Por otra parte, pero en la misma obra se determina lo que representa ser un abogado defensor indicando lo siguiente: “…en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…”, es decir, es aquel que se encuentra facultado para defender los derechos procesales y garantías constitucionales de las personas señaladas como autoras o partícipes en la comisión de un hecho delictivo, que acarreé consecuentemente la instrucción de un proceso penal en contra de éstas, por lo que, su papel primordial es garantizar el trato justo de patrocinado durante el desarrollo del mismo.

Bajo este hilo discursivo, quienes aquí deciden proceden a citar un extracto de la sentencia Nº 929, de fecha 08/07/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, quien expresó los siguientes planteamientos de derecho, a saber:
“La protección del derecho a la asistencia jurídica puede verificarse de dos formas: 1) Cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; y 2) cuando el abogado actúa como asistente legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos…”. (Destacado de esta Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario citar el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. (Destacado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, estima propicio esta Sala traer a colación lo expuesto por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, (pág. 130), quien señaló:
“El derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser parte en el proceso Penal. Con esto se requiere manifestar, que si bien esta norma sólo establece al Ministerio Público, imputado o su defensor y a la víctima, no es excluyente en la reclamación civil o contra quien operen medidas patrimoniales podrán recusar”. (Destacado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 565 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, estableció con relación a la cualidad de las partes para interponer una incidencia de recusación, lo siguiente:
“Las partes en el procedimiento penal pueden solicitarle al Juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el artículo 83 (ahora 88) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de esta Alzada).

De manera que, al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos al caso sub examine, esta Instancia Superior conviene en precisar que la ciudadana Aleximar del Carmen Fuenmayor Arias, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.628.681, en su condición de hermana del ciudadano Alexis Guillermo Fuenmayor Arias, titular de la cédula de identidad 24.509.786, a pesar de que refiere estar asistida por el profesional del derecho Nilo Fernández, la misma no es parte en el proceso penal seguido ante el Juzgado (13°) Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que no posee legitimación activa para ejercer tal pretensión, por cuanto el derecho de recusar se circunscribe a las personas legitimadas para ser partes e intervenir en el proceso penal y el proceso reconoce como parte al Ministerio Público, al imputado, acusado, al defensor y a la víctima, toda vez que existen una serie de actos reservados a éstas.
De acuerdo con lo expresado, es menester para este Cuerpo Colegiado citar la sentencia Nº 392 de fecha siete (7) de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que ratifica lo expuesto por la misma Sala a través de la sentencia Nº 266 de fecha trece (13) de julio de 2010, en la que define y precisa quienes son consideradas partes dentro del proceso penal, a saber: “a) El Representante del Ministerio Público; Acusado Privado o Querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La Víctima o sus representantes legales; y, d) El Imputado y su Defensor”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, al constatar que en el caso de autos, la prenombrada ciudadana no forma parte del proceso, siendo que refiere ser hermana del ciudadano Alexis Guillermo Fuenmayor Arias, quien presuntamente se encuentra incurso en una causa penal llevada por el Juzgado (13°) Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, tomando en consideración que la recusación debe ser interpuesta por las partes directas que integran el proceso penal, la misma no posee cualidad para intervenir en el presente asunto, por tal motivo, dicha incidencia resulta inadmisible en virtud de carecer de legitimidad para interponerla. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la recusación planteada por la ciudadana Aleximar del Carmen Fuenmayor Arias, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.628.681, asistida por el profesional del derecho Nilo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 87.855, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la recusación planteada por la ciudadana Aleximar del Carmen Fuenmayor Arias, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.628.681, asistida por el profesional del derecho Nilo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 87.855, en contra de la profesional del derecho Mary Carmen Parra Incinoza en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juez recusado y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentra conociendo de la presente causa a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 421-23 de la causa signada con la denominación alfanumérica Nº 13C-27327-23.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/MECF/OJAC/.-.rossana
Asunto Principal: 13C-27327-23
Decisión Nº: 421-23