REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2023
213º Y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1871-2023.-

DECISIÓN No. 368-23.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL JESAIDA KARINA DURAN MORENO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición planteada por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con nomenclatura de instancia 4C-1871-2023, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXIS ABREU ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.448.899, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara NILSA BEATRIZ PIRELA OLIVARES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y.J.B.M y Y.A.A.F.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023, fueron recibidas en esta Sala, actuaciones que conforman la presente inhibición, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Superior Dra JESAIDA KARINA DURAN MORENO. De la misma manera, en fecha ocho (08) de Noviembre del presente año, fue admitida la presente incidencia de inhibición bajo decisión No. 366-23, ello en cuanto ha lugar en derecho, todo de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Yo, YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en mi carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89, ordinal 7° ejusdem, me INHIBO de conocer la causa N° 4C-1871-23, seguida en contra del ciudadano imputado GUSTAVO ALEXIS ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-23.448.899, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara NILSA BEATRIZ PIRELA OLIVARES, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los adolescentes Y.J.B.M. y Y.A.A.F (Se omite información de conformidad con el articulo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que en fecha Diez (10) de Agosto de 2023, fue distribuida y recibida por ante el Tribunal Cuarto de Control, causa proveniente del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito, en virtud de Decisión N° 221-2023 de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2023, dictada por la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, mediante la cual declare CON -UGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ABG. JUAN GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico N° 21 Penal Ordinario e Indígena del imputado GUSTAVO ALEXIS ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-23.448.899, ordenando la celebración de un nuevo acto de presentación, fecha en la cual me encontraba como Jueza Suplente integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la convocatoria N° 026-2023, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2023, en sustitución de la Jueza Provisoria Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, y en virtud de ello conocí del presente asunto suscribiendo la decisión N° N° 221-2023 de fecha Diecisiete C17) de Julio de 2023. Motivo por el cual en conociendo...". (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023). Por consiguiente, en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 90 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 89, ORDINAL 7° EJUSDEM…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación, en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual manera, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, asimismo, pueden ser recusados o recusadas siempre que se considere que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo mencionado en un principio, mismo que a la letra reza:


“Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…).
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Las negritas son de la Sala.).


Al respecto, las Juezas Superiores Profesionales que aquí suscriben observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Bajo esta misma línea se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto (mismo que se presenta en la inhibición planteada) establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura de instancia 4C-1871-2023, seguido en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXIS ABREU ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.448.899, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara NILSA BEATRIZ PIRELA OLIVARES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y.J.B.M y Y.A.A.F., indicando la Jueza Inhibida que: (…). “…por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que en fecha Diez (10) de Agosto de 2023, fue distribuida y recibida por ante el Tribunal Cuarto de Control, causa proveniente del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito, en virtud de Decisión N° 221-2023 de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2023, dictada por la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, mediante la cual declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ABG. JUAN GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico N° 21 Penal Ordinario e Indígena del imputado GUSTAVO ALEXIS ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-23.448.899, ordenando la celebración de un nuevo acto de presentación, fecha en la cual me encontraba como Jueza Suplente integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la convocatoria N° 026-2023, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2023, en sustitución de la Jueza Provisoria Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, y en virtud de ello conocí del presente asunto suscribiendo la decisión N° N° 221-2023 de fecha Diecisiete C17) de Julio de 2023. Motivo por el cual en conociendo...". (Sala de casación Penal, Sentencia N° 35 de Fecha 17-02-2023)…”; situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad, en tal sentido, por las razones anteriormente expuesta, la administradora de justicia procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura de instancia 4C-1871-2023, por lo que considera esta Sala que en inicio tales argumentos constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo que, esta última se encontraba como Jueza Suplente integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la convocatoria N° 026-2023, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2023, en sustitución de la Jueza Provisoria Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos y los medios de prueba promovidos por la Jueza inhibida, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Evidenciado como ha sido lo anterior, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala consideran que, evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jueza Provisorio adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, ello con respecto al asunto penal signado bajo la nomenclatura de instancia 4C-1871-2023, donde figura como acusado el ciudadano GUSTAVO ALEXIS ABREU ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.448.899, ello a los fines de evitar dudas sobre su imparcialidad como administrador de justicia en el presente proceso. Basado en lo establecido en los artículos 89 numeral 7º y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, ello con respecto al asunto penal signado bajo la nomenclatura de instancia 4C-1871-2023, donde figura como acusado el ciudadano GUSTAVO ALEXIS ABREU ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.448.899, ello a los fines de evitar dudas sobre su imparcialidad como administrador de justicia en el presente proceso. Basado en lo establecido en los artículos 89 numeral 7º y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese, mediante oficio, al Juez inhibido y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LAS JUEZAS SUPERIORES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta /Ponente


DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 368-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL