REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 08 DE NOVIEMBRE DE 2023
213º Y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-R-3693-23.-

DECISIÓN No. 363-2023


I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.019, respectivamente, en su cualidad de defensora privada de los imputados JESÚS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 23.883.046 y V-30.382.037, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-0504-2023, de fecha treinta (30) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JESÚS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JESÚS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGAÑOSA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 06, 26 y 15 de la Ley Orgánica contra Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenando el ingreso preventivamente de los mencionados ciudadanos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensa técnica, por las razones de hecho y derecho arriba descritas. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2023, fueron recibidas en esta Sala, actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Superior (S) Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien desde el día quince (15) de mayo de 2023, ingresa a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria Nº 018-2023, emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha doce (12) de mayo de 2023, en sustitución de la Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, con ocasión al permiso pre y post natal, siendo que una vez culminado su reposo otorgado, en fecha tres (03) de noviembre de 2023, se reintegra a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones quedando designada como ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. De la misma manera, en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, bajo decisión No. 354-23, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARILY CASTILLO.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.019, respectivamente, en su cualidad de defensora privada de los imputados JESÚS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, presentó la referida apelación de autos contra la decisión No. 4C-0504-2023, de fecha treinta (30) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, a los fines de resolver la solicitud de vehículo, bajo los siguientes argumentos:

(…)

En primer lugar: “…LA PRIMERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN QUE LA DECISION DICTADA ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS; lo que hace procedente el recurso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

(…)”.

En tal sentido: “…Ahora bien, como se evidencia de la parte motiva de la decisión, el órgano subjetivo del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin ningún análisis de los elementos de convicción, donde es evidente que -no aparece señalada la cedula de Identidad de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS-, y de otros elementos que debieron tenerse en cuenta para resolver sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la irregular detención con fundamento a una supuesta flagrancia y a dos causas policiales antiguas (Expediente No. K-23-0277-01218 y K-23-0277-01111) que datan de los meses de abril y mayo de 2023, iniciadas por DENUNCIA; concluye que: "...los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD..."; considerando no ajustada a derecho la nulidad solicitada; y en relación a los otros delitos considero que no califica la Flagrancia; considerando a los fines de declarar la procedencia de la medida de privación judicial, realizar el análisis de las actas de las causas antiguas (iniciadas por denuncia, donde no son señalados mis defendidos); y con el argumento de evitar dilaciones indebidas, así como formalismos y reposiciones inútiles en el caso de acordar la libertad por los delitos informáticos, considera que lo procedente es decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial; consideraciones a las cuales llega en forma contradictoria, solo a los fines de legitimar la detención, no flagrante, sin orden de aprehensión, basada en causas antiguas; sin que nada diga respecto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delito que también imputado y que presuntamente era flagrante y donde para el momento de la detención, solo estaban mis DOS (02) DEFENDIDOS: JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS…”.

Ahora bien: “…el órgano subjetivo del tribunal, negó la flagrancia respecto de los delitos graves y de oficio decreta la medida cautelar de privación judicial, obviando que -la irregular actuación policial-, con desconocimiento de los Fiscales del Ministerio Público de las causas antiguas (K-23-0277-01218 y K-23-0277-01111); se llevó a esta detención irregular que solo era posible, para el caso que mis defendidos estuvieran señalados en la comisión de delitos previa imputación en sede Fiscal o con orden de aprehensión, lo cual no había ocurrido, ya que como ustedes observaran de los elementos de convicción que constan en actas, ni en las denuncias relativas a cantidades que los denunciantes recibieron por error en sus cuentas y reintegraron a instancia de emisores (que no son mis defendidos) y que se corresponden a las cantidades (Bs. 1650,00 y 1.730,00); ni con las cantidades que presuntamente YHONATAN JOSE MARTINEZ PICHARDO (C.I. 29.506.341), transfirió por su propia voluntad a una cuenta del Banco de Venezuela referida a (Bs. 1660,00; Bs. 1750,00, Bs. 598,00; Bs. 2.495,00; Bs. 1850,00 y Bs. 4.120,00), aparecen mis defendidos…”.

No obstante: “…resulta contrario a lo que debió ser el Control Judicial en esta fase inicial, permisar con el supuesto de Flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y los contradictorias argumentos esgrimidos en relación a las causas antiguas (con imputado por identificar), decretar la privación judicial de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, por todos los delitos imputados…”.

Por otra parte: “…en el referido pronunciamiento, la jueza, considero como suficiente unas actuaciones policiales sin ningún control fiscal, ya que es evidente Ciudadanos Jueces, que iniciado el proceso penal por DENUNCIA, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece como deben actuar los cuerpos policiales cuando reciben una denuncia, y es el Fiscal del Ministerio Público que recibida la denuncia dicta la orden de inicio, todo de conformidad con la Ley; por lo que mal podía el órgano subjetivo del Tribunal legitimar la privación judicial preventiva de libertad por los delitos informáticos, cuando era evidente de las actas que además de no constar orden de inicio alguna, tampoco existía ordenes del titular de la acción penal para practicar diligencias policiales, tal como consta en actas…”.

De igual manera: “…De haber realizado la jueza el correcto análisis de esos elementos de convicción, hubiera llegado a la conclusión que no existían elementos de convicción para incriminar a mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, y que en razón de esos deficientes elementos, debió acordar su libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que era evidente que de conformidad a lo establecido los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existía peligro de fuga ni de obstaculización; y que era evidente que la detención de mis defendidos la legitimaba una investigación policial antigua (por denuncia) en la que se involucraba era a su padre CESAR ORTIZ, Cedula de Identidad No. 11.476.997, en razón de haber recibido presuntamente cantidades de dinero en su cuenta del Banco de Venezuela (según consta del elemento de convicción No. 26. Acta de Investigación Penal de fecha 05/09/2023), de este escrito de Apelación)…”.

De todos modos: “…la imputación fiscal resultó exagerada y así debió considerarlo la jueza. El juez de control debió realizar en esa audiencia y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal una correcta adecuación a la hora de proceder a acordar una medida privativa de libertad; ya que mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, no aparecen señalados en ninguno de los elementos de convicción…”.

Así pues: “…si el Fiscal del Ministerio Publico imputó por los delitos informáticos ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGAÑOSA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, donde el legislador requiere de una víctima y de la prueba cierta de la obtención de bienes o servicios; es evidente que las denuncias que constan en actas, ninguna hace referencia a la identificación por cedula de mis defendidos, por lo que no existiendo uno de los elementos del delito como es la VICTIMA en el caso de los Delitos Económicos, no existiendo elementos que hagan suponer la participación de mis defendidos, no estando acreditada la comisión del delito para mis defendidos, lo procedente era acordar la libertad plena o una medida menos gravosa que la detención…”.

Igualmente: “…En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR que requiere tres o mas personas identificadas y asociadas para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de una simple lectura observara usted, que cual viejo sistema inquisitiva los funcionarios actuantes refieren que el grupo familiar de mis defendidos (padre y todos sus hijos) SE AUTODENOMINAN como FAMILY PHISHING, lo cual viola el derecho a la presunción de inocencia no solo de mis defendidos, sino que es una violación a la norma constitucional que prohíbe autoincriminación o incriminación a familiares, como han pretendido hacer creer los funcionarios en el acta policial de la entrevista con mis defendidos…”.

Esto es: “…toda forma de autoincriminación o incriminación a familiares en un proceso penal, esta prohibido constitucionalmente, mas aun, cuando mis defendidos a pesar de encontrarse esta defensa junto con otra abogada de confianza en la sede policial ese dia 2709/2023 desde la 1:30 de la tarde hasta pasadas las 10 de la noche, solo tuvimos acceso cuando fuimos informadas que serian detenidos (por la información que arroio la experticia la cual contradictoriamente en actas tiene fecha posterior a la detencion), lo cual es sumamente grave, y así se manifestó en la audiencia, ya que para el 27/09/2023 no existia experticia alguna del contenido de los teléfonos, por lo que mal podian haber sido detenidos en flagrancia, ni mucho menos privados de libertad, cuando es evidente de las actas que para las 8 de la noche del 27/09/2023, no existía la "Experticia No. 3380 de fecha 28/09/2023, suscrita por el Experto, Detective JAVIER FRANCO, experticia requerida con Memorandum de fecha 27/09/2023, en relación a las causas K-23-0277-01111 y K-23-0271-01218, realizadas a los Teléfonos Celulares 1.- MARCA HUAWEY MODELO Y9, signado con el Numero Telefónico: 0412-1610838 y 2- IPONE, MODELO 7, COLOR DORADO"; que consta en el elemento de convicción No. 5, de este Recurso de Apelación…”.

En consecuencia: “…Lamentablemente en perjuicio de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, el órgano subjetivo le dio un sentido o interpretación subjetiva o sesgada a la ley, incurriendo en una inadecuada aplicación de la ley, considerando que estaba acreditada la comisión de esos delitos y que existían elementos de convicción que hacían suponer la participación de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, en los mismos; considerando que estando detenidos sin conocer el vaciado de sus teléfonos al 27/09; una experticia posterior legitimaba la detención de mis defendidos, y que la sola mención de un número de Acta de Registro de Cadena de Custodia en el acta policial, sin que constara agregada en físico, también legitimaba cualquier situación en el manejo de la evidencia; lo cual no es cierto: ya que ni el acta policial ni una experticia desde el punto de vista procesal penal y de la criminalística, reemplazan al correcto manejo de la evidencia reflejado en el Acta de Registro de Cadena de Custodia…”.

De la misma forma: “…en la presente causa, se decreto la privación en perjuicio de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS guíense encontrándose en la casa de sus abuelos maternos fueron abordados por la comisión policial cuando requerían a CESAR ORTIZ (padre). Ambos en ese momento fueron detenidos y los objetos (celulares colectados en su cuerpo), sin cumplir con las reglas de actuación policial establecida en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y prescindiendo de toda advertencia preliminar, fueron despojados de sus teléfonos, ya que consta en el acta policial que los funcionarios actuantes refieren expresamente: "antes de abordarlos a nuestra unidad, por motivos de seguridad logrando incautarle"; lo que evidencia claramente no solo la violación a la norma legal sobre este particular, sino a las decisiones emanadas de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la revisión corporal, garantía de la transparencia del proceso policial, siendo en consecuencia evidente que la detención se produjo en la ciudad de Cabimas y no en la ciudad de Maracaibo, y que trasladados a los fines de entrevista, ya mis defendidos eran tratados como si se tratara de detenidos en flagrancia (despojados de sus celulares): y ante la ausencia del Acta de Registro de Cadena de Custodia, se desconoce el lugar, fecha y hora contenida en la misma…”.

Es decir: “…En la audiencia de presentación, debió llamar la atención del órgano subjetivo del Tribunal el señalamiento familiar que se hizo a esta causa al identificarlos en actas y públicamente como una familia dedicada al delito, lo cual no es cierto, ya que CESAR ORTIZ (padre), es un trabajador de muchos años al servicio de la Industria Petrolera PDVSA, sometido a horarios de trabajo por guardia y disposición, sin ningún tipo de antecedente policial ni penal, y la situación surgida con el equipo telefónico y cuenta bancaria nómina, debe ser investigada y no puede ser el motivo de la destrucción de su familia, ni mucho menos motivo para perseguir policialmente a toda su familia…”.

Por lo que: “…Al no existir suficientes elementos de convicción la jueza debió acordarles una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de posible curnplimiento a mis defendidos, y al no hacerlo, tal motivo, da lugar al ejercicio al recurso de apelación…”.

De igual manera: “…es evidente que del contenido del acta policial y de los elementos que constaban en el momento de la presentación, que de lo referido por el Fiscal del Ministerio Público en relación a los delitos imputados, no existen elementos de hecho que hagan presumir la Flagrancia, por lo que la detención practicada por los funcionarios a mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, es una privación ilegítima, que no podía en ningún momento ser calificada por el Juez de Control como una detención flagrante ni para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni mucho menos para los delitos de ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGAÑOSA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; más aun cuando del mismo texto del acta policial y de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se trata de las Causas No. K-23-0277-01218 y K-23-0277-01111 que datan de los meses de abril y mayo de 2023, iniciadas por DENUNCIA, que son causas antiguas, y que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 94 de fecha 11 de marzo de 2022 en la cual se estableció que el Fiscal del Ministerio Público no puede imputar por el Procedimiento de Flagrancia delitos que viene investigando con anterioridad…”.

Así pues: “…Ciudadanos Jueces, las malas prácticas policiales no pueden ser amparadas por ningún órgano judicial, y mucho menos por los jueces de control a quienes la Ley les reserva el control judicial de la fase de investigación.

El Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

El Artículo 8:2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, igualmente señala:
(…)
Este derecho lo consagra igualmente el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
(…)
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…)
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…)
Así mismo establece el Artículo 229 ejusdem:
(…)
Ahora bien, debe advertirse, que el órgano subjetivo del tribunal debió al fundamentar la detención judicial, si: "1) Si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cual es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; y 3) cuales son los elementos de convicción que estimo para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal…".
Ahora bien: “…al no existir fundados elementos de convicción que hagan suponer la participación o autoría de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, en la comisión de los delitos por los cuales se les imputó; la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada resulta desproporcional y exagerada, ya que es evidente que no consta en actas que el mismo haya desplegado alguna acción u omisión que encuadre en los referidos delitos…”.

Asimismo: “…haber acordado una medida de privación judicial en contra de JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, sin que se configurara la Flagrancia para la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el acordar la Medida Cautelar de Privación para todos los delitos por los cuales imputo el Fiscal del Ministerio Público, obviando que es el Fiscal el Titular de la Acción Penal y que se trataba de causas antiguas, en una clara violación al principio de igualdad entre las partes, junto con la falta de motivación de esta decisión judicial que -debió ser más que motivada-, ya que se trataba el derecho a la libertad, considerado no solo como uno de los valores fundamentales del estado de derecho y de justicia, sino también consagrado por el constituyente como un derecho fundamental, viola el principio de igualdad entre las partes, la unidad del proceso y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva se declare con lugar decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión No. 4C-0504-2023 de fecha 30 de septiembre de 2023, ordenándose la libertad plena de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS v CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, que le permita demostrar su inocencia pero en libertad…”.

En otro orden de ideas: “…LA SEGUNDA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN QUE LA DECISIÓN DICTADA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y CON ELLO SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO, al acordar una medida de privación judicial en contra mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, cuando de la simple lectura observaran ustedes que en una clara contradicción a la parte motiva y dispositiva de la decisión, el órgano subjetivo del Tribunal considero: (…), todo lo cual constituyen menciones subjetivas que causan un gravamen irreparable a mis defendidos.
CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO, al declarar una medida de privación judicial en contra de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, cuando era evidente que ni estaba acreditada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni los delitos de ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGAÑOSA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ni existían elementos de convicción que hicieran suponer su participación o autoría, obviando que de una simple revisión de la causa penal, se evidenciaba que LA INVESTIGACIÓN SE INICIO POR DENUNCIA, que cursaban 2 denuncias, y que el trámite de la denuncia requería la orden de inicio y la orden fiscal para la practica de las diligencias de investigación, teniendo en cuenta que las mismas datan de 11/05/2023 y 2004/2023, por lo que no siendo mis defendidos en ningún momento fueron denunciados por víctima alguna; más sin embargo ahora ser sujetos sometidos a la administración de justicia penal, le causa un gravamen irreparable a mis defendidos al ser privados de su libertad por hechos donde esta suficientemente claro que no son autores ni, partícipes en la comisión de delito alguno…”.

De igual manera: “…Siendo que el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; ya sea en patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; este proceso en contra de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, sin que conste una denuncia en su contra a la fecha; sin constar en las actas de los expedientes policiales antiguos un señalamiento que los involucre en operaciones informáticas; además de la irregular –autoincriminación-; los estigmatiza dentro de la comunidad a la cual pertenecen como integrantes de una familia de cyberdelincuentes, autodenominada FAMILY PHISHING; ya que las consideraciones subjetivas contenidas en el Acta Policial en una clara violación a la presunción de inocencia; les causa un gravamen irreparable a ambos imputados, quienes ciertamente fueron detenidos en un mismo momento y lugar, por tratarse que -son hermanos de padre y madre común-; y para el momento de su detención se encontraban CESAR JETNIEL y JESUS MANUEL en la vivienda de sus abuelos maternos, ya que en ese momento sus padres no se encontraban allí, ni en el país, por estar visitando a sus hijos que residen en la República de Colombia (lo cual consta en el acta de investigación del 1909/2023 señalada como elemento de convicción No. 27 en este Recurso) -y aun cuando no son las personas a la que refieren en cedula en las actas que conforman la presente causa; la decisión dictada les causa le causa un gravamen irreparable a ambos hermanos, lo cual no podrá ser reparado ni aun con la decisión judicial…”.

Así pues: “…Haber acordado como sitio de reclusión los calabozos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Maracaibo, también le causa un gravamen irreparable, al someterlo en privación en alejado de su único apoyo familiar en este momento que son sus abuelos apoyo fundamental para hacer posible su derecho a la alimentación y salud, el cual ciudadanos jueces, no lo pierde ningún ciudadano por el hecho de estar detenido-; le daña irreparablemente su derecho al honor y reputación como ciudadanos; lo cual afecta tanto a ellos, como a su familia; la cual ha sido estigmatizada en una clara violación a los derechos constitucionales hasta con el hombre de "FAMILY PISHING"; con el argumento que por unas transferencias bancarias recibidas por otra persona, tengan ellos que pagar las consecuencias de una detención preventiva lejos de la ciudad donde ocurrieron los hechos…”.

Seguidamente: “…que de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, legítimo una mala practica policial, desconoció Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; todo en perjuicio de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, lo que conllevo a la violación de normas de rango constitucional relativas a la autoincriminación en sede policial, detención flagrante con causas policiales antiguas, violación a las reglas relativas a la cadena de custodia, investigaciones por denuncia sin orden de inicio: su presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad y a otros derechos constitucionales (salud, alimentación, honor y reputación), lo cual le causa un gravamen irreparable, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación v en definitiva se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión No. 4C-0504-2023 de fecha 30 de septiembre de 2023, ordenándose la libertad plena de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento que le permita demostrar su inocencia pero en libertad…”.

De la misma forma: “…En su TERCERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 439, MOTIVO DE APELACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY…”.

De seguidas: “…en la audiencia de presentación, esta defensa observo con mucha preocupación que habiéndose practicado la detención de mis defendidos desde la 3:29 pm del dia 27 de septiembre de 2023, el acta policial hiciera referencia a que la misma se practico a las 8 de la noche (hora de la lectura de derechos) en la sede de la Delegación del Municipio Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia concretamente en el Primer Piso donde funciona Oficina Contra Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo del CICPC en el estado Zulia, que así mismo habiéndose colectado desde esa hora las evidencias "celulares a mis defendidos", solo se hiciera mención de un numero de Cadena de Custodia sin que constara agregada a la Causa la Planilla de Registro de la Evidencia, mas aun cuando, el acta policial como ustedes observaran solo contiene la fecha en la cual la funcionaria la redacta ( 9:00pm) mas no la hora de las actuaciones practicadas que van desde la llegada de los funcionarios DETECTIVE JEFE ALEJANDRO GONZALEZ, DETECTIVE JEFE RICARDO OLAVES, DETECTIVE AGREGADO JHOWERTH BASABE, DETECTIVE AGREGADO RONALD CHACIN, DETECTIVE ADRIAN CALLE, DETECTIVE SHARLIN PERNIA, adscritos a la Delegación del Municipio Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, a la Calle Venezuela, casa sin numero, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del estado Zulia, lugar donde residen los abuelos de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIELORTIZ CHIRINOS, que es el lugar donde se practico la detención y la incautación irregular de los celulares, bajo un supuesto llamado y traslado a una entrevista en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; y así mismo denunciando que la detención de mis defendidos obedecía a dos causas policiales antiguas (K-23-0277-01111 y K-23-0277-01218); que hacían improcedente la detención flagrante tal como se hizo, aunado al hecho cierto que la persona citada por ese Cuerpo Policial era CESAR ORTIZ (padre) y no sus hijos y que así mismo del acta policial se observa que encontrándose detenidos mis defendidos fueron sometidos a interrogatorios para AUTOINCRIMINARSE e incriminar a toda su familia, lo cual es sumamente grave; solicitando se declarara la NULIDAD ABSOLUTA y la libertad de mis defendidos. Oportunidad en la cual el órgano subjetivo del Tribunal considero que:
(…)…”.
Asimismo: “…Al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada en la audiencia, resulta procedente el ejercicio del Recurso de Apelación contra el auto que declara sin lugar la nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente: “…ratifico mi planteamiento realizado en la audiencia de presentación:

1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL PROMOVER LA AUTOINCRIMINACIÓN FAMILIAR.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tal como consta en actas, mis defendidos fueron trasladados desde la ciudad de Cabimas, a la ciudad de Maracaibo a una supuesta entrevista en la Delegation Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Maracaibo Estado Zulia; pero desde su salida de la residencia, fueron conminados a entregar los equipos celulares. constando en actas que bajo la denominada entrevista, sin asistencia de abogado de confianza a pesar que esta Defensa y otra profesional estabamos en ese Departamento desde la 1:30 de la tarde en la sede policial, consta en las actas en una clara violación a su derecho constitucional a no auto incriminarse, mis defendidos presuntamente hicieron señalamientos familiares que condujeron a la autoincriminación y al señalamiento que toda su familia participa en la comisión de delitos, lo cual no es cierto.
Consta en el acta policial en una clara violacion al debido proceso que los funcionarios refieren que su grupo familiar se autodenomina FAMILY PHISHING, lo cual es un grotesco señalamiento que viene a destruir la unidad familiar representada por padre (trabador petrolero) y madre (de oficios del hogar y comercio), que en ese momento no se encontraban en su residencia por encontrarse de viaje visitando a otros hijos fuera del pais de lo cual tenia conocimiento la comisión policial, ya que no constituye ni constituira nunca delito alguno para una familia tener hijos o hijas fuera del país; y en el caso de mis defendidos, tener hermanos o hermanas fuera del país.

2,- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

2.1. Ciudadanos jueces, esta defensa solicito al Tribunal visto lo contenido en las actas y que es violatorio a los derechos de mis defendidos de rango constitucional (revisión corporal sin la advertencia legal, incautación de celulares a particulares antes de ser detenidos, referencia en el acta policial de fecha 27/09/2023 de una experticia realizada el 28092023, manejo de flagrancia con causas policiales con causas antiguas, declarara la NULIDAD ABSOLUTA, aspecto estos sobre los cuales no hubo pronunciamiento expreso; constituyendo esta omisión una causal de apelación por expresa disposición de la Ley, por OMITIR PRONUNCIAMIENTO, en clara violación a la tutela judicial efectiva.

2.2.- Así mismo, esta defensa solicito en vista que mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS fueron detenidos en la casa de sus abuelos y que los mismos para esa fecha se encontraban solos, y quedarían temporalmente sin apoyo familiar, responsabilidad del estado, familia y sociedad, se acordara como sitio de reclusión su propio domicilio; ya que consta en el acta policial y en la declaración de mi defendido JESUS ORTIZ que la comisión policial los requirió en la casa de sus abuelos. Sobre este planteamiento nada dijo la jueza, incurriendo nuevamente en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en clara violación al debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva.

3.- VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, EN UNA CLARA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO LO CUAL AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA LA DECISIÓN DICTADA Y CON ELLO TODO EL PROCESO PENAL.

FUNDAMENTADO EN ACTUACIONES AL MARGEN DE LA LEY.

De allí: “…tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, las normas de Procedimiento son de estricto orden público, e interesan el orden público constitucional, no pudiendo ser relajadas por ninguna de las partes en el Proceso Penal…”.

Ahora bien: “…todas las disposiciones relacionadas con la Cadena de Custodia, han sido establecidas como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso penal, donde no le esta dado a la autoridad policial ni fiscal del Ministerio Público, ni mucho menos al Juez de Control, relajar el cumplimiento de estas normas, permisando malas practicas policiales, ya que su incumplimiento no solo acarrea responsabilidad administrativa y penal, sino que también afecta de nulidad absoluta todo lo actuado, ello en razón que las evidencias colectadas en el proceso penal constituyen el objeto material del delito v su ausencia, contaminación o alteración, v la violación de la disposición legal que la regula, afecta de nulidad el proceso…”.

Como fundamento jurídico: “…sobre Cadena de Custodia el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 187 lo siguiente:
(…)”.
Visto lo anterior: “…todos los integrantes del sistema de justicia penal están obligados a adecuar su funcionamiento al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es así como además del artículo 187 ejusdem, la Fiscalía General de la República dicto para todos los cuerpos policiales un MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS en el ano 2001; el cual en al ano 2017 fue actualizado y suscrito por el mismo Presidente de la República, Vicepresidente de la Republica, Fiscal General de la Republica, Vice Fiscal General, Ministro de Relaciones Interiores y Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, y es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de policía de investigaciones penales; así mismo, Cuerpos Policiales, Fiscalia del Ministerio Público, Defensa Publica Nacional y Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio de Relaciones Interiores, vienen discutiendo el Protocolo de Actuación Policial, todo dirigido a proteger al ciudadano de las malas practicas policiales que provienen del mismo estado a través de sus funcionarios, y de lo cual debemos estar todos conscientes…”.

Inclusive: “…en la presente causa se VIOLO FLAGRANTEMENTE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, ya que "tratándose de un procedimiento de flagrancia", como lo refieren los funcionarios actuantes, la colección de la evidencia se realizo en una clara violación a lo establecido en la Ley, más aun, cuando consta en actas que:
(…)”.
En consecuencia: “…NO EXISTE EN ACTAS ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA EN EL FORMATO UNICO TANTAS VECES ORDENADO POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Y POR TODOS LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE JUSTICIA. QUE ES LP QUE LE DA GARANTIA AL CIUDADANO DE LA TRANSPARENCIA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO…”.

Además: “…Consta en actas, que habiéndose tratado según la versión policial de un -procedimiento flagrante con Causas Policiales Antiguas-, no consta que los funcionarios policiales hayan dado cumplimiento a las reglas de actuación policial en relación a la colección de evidencias, ya que para el momento de la presentación de mis defendidos no consta en actas la ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que daría certeza de la observación y fijación de la evidencia, así como lugar, fecha y hora de la misma, lo cual -es un requisito esencial-; así como del manejo que de la misma se hiciera en el dia posterior 28 de septiembre de 2023; que fue cuando se realizo la diligencia urgente y necesaria de experticia, todo en un claro desconocimiento de las normas de procedimiento y en perjuicio del debido proceso a favor de mis defendidos…”.

Por consiguiente: “…Es evidente que en la Audiencia de Presentación el órgano subjetivo del Tribunal debió observar que en las actas solo había una mención de un numero de Registro de Cadena de Custodia, sin que existiera la documental; y que el acta policial no contenía expresamente la hora en la cual se dio inicio el procedimiento, policial que dió lugar a la detención de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS…”.

De igual manera: “…el órgano subjetivo considero que la sola mención en el acta policial y en la Experticia del numero de la Cadena de Custodia, era suficiente para acreditar la licitud, lo cual no es cierto, ya que en el cierre del acta policial, se señalan los documentos agregados a las actuaciones donde no se encuentra el Acta de Registro de Cadena de Custodia; además el Acta de Registro de Cadena de Custodia no puede ser suplida por actas policiales ni por experticias, ya que es la garantía del manejo de la evidencia, y de la transparencia del procedimiento policial realizado…”.

Al mismo tiempo: “…Ante las incoherencias del acta policial que incauto las evidencias en lugar y tiempo anterior a la supuesta hora de la detención, y por cuanto tal requisito es una formalidad esencial, garantía del proceso de resguardo del objeto material del delito debió constar agregada a la causa y ante la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa, así debió ser declarado por el Tribunal…”.

De la misma manera: “…este proceso de colección de las evidencias celulares MARCA HUAWEY, MODELO Y9 y IPONE, MODELO 7, COLOR DORADO no cumplió con los requisitos obligatorios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el referido Manual, y con ello se viola el artículo 187 del referido Código, por lo que no existiendo en actas el Acta de Registro, ni la forma como fue obtenida la evidencia por el experto cuando realizo su experticia, no sirve para fundar una decisión judicial; ya que dichos equipos celulares fueron obtenidos y colectados irregularmente, y así mismo fue denunciado en la audiencia de presentación, solicitando puntualmente la NULIDAD ABSOLUTA, lo cual fue negado por el Tribunal…”.

De hecho: “…Considerar que la omisión del Registro de Cadena de Custodia que es obligatorio y esencial en esta materia de delitos informáticos, no afecta de nulidad la actuación policial, se traduce en la violación del debido proceso, ya que el acta policial refiere expresamente que: “...luego de una prolongada espera se obtuvo la respuesta de la experticia practicada...", por lo que una vez practicada la Experticia por el funcionario JAVIER FRANCO, adscrito al CICPC, y teniendo en cuenta su contenido, se procedió a la detención flagrante de mis defendidos; todo lo cual es "falso": ya que la experticia no se practico el día 27 de septiembre: sino el 28 de septiembre, lo que hace notoria la violación de las realas de actuación policial afectándose de nulidad todo lo actuado, aunado a la imposibilidad de establecer dia, lugar y hora de la colección ya que el acta policial solo refiere la hora en la cual se realizo el acta, mas no la hora de la colección de la evidencias…”.

Asimismo: “…los funcionarios actuantes en la misma acta policial, si bien hacen referencia al numero de la cadena de custodia, con su actuar, al margen de la Ley, violaron durante el procedimiento normas de obligatorio cumplimiento relativas a la cadena de custodia de la evidencia, que al no cumplirse, se afecta de Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC…”.

Por lo tanto: “…Habiendo transcurrido mas de 20 años de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede permitir que un funcionario policial o judicial desconozca las normas obligatorias relativas a la cadena de custodia; que se legitime un procedimiento policial donde ni siquiera existe lo mas elemental que es la inspección del sitio del suceso y su fijación fotográfica, que es lo que marca el inicio del proceso de Registro de la Cadena de Custodia, porque es durante la inspección técnica del sitio y la inspección de personas que se observa, fija y colectan las evidencias que contiene el acta, lo cual no consta en los anexos de esta causa; y tal como refiere el acta policial, las evidencias fueron colectadas en un lugar distinto de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, que no se corresponde con la Inspección Técnica del lugar que consta en actas…”.

Por ende: “…Todo esto coloca en evidencia la violación a las normas obligatorias que garantizan la inalterabilidad de la evidencia, relativas a la Cadena de Custodia de la Evidencia, y al no cumplirse afectan de NULIDAD ABSOLUTA todo el procedimiento policial instaurado en contra de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, lo cual deja evidenciado que se violaron las normas de orden publico relativas a la Cadena de Custodia de la Evidencia; y que en consecuencia el acta policial que sirvió para la detención de mis defendidos, se encuentra afectada de nulidad absoluta…”.

A raíz de lo anterior: “…Ciudadanos Jueces, la inexistencia de la cadena de custodia desde el primer momento de este irregular procedimiento policial por presuntos delitos informáticos, vicia de nulidad todo lo actuado, ya que teniendo en cuenta los elementos del delito "dichas evidencias constituyen el objeto material del delito"; y tal omisión, no permite que ni en tiempo actual ni a futuro, la investigación contra mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS tenga un pronóstico favorable, ya que teniendo en cuenta lo doctrinariamente conocido como el fruto del árbol envenenado, al estar afectada de nulidad absoluta por no existir una cadena de custodia, todo se encuentra afectado de nulidad y así debe ser declarado por el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se tiene de allí que: “…Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, en este caso, tratándose de DELITOS INFORMATICOS, el estricto cumplimiento a las normas era esencial, y la omisión del Acta de Registro de Cadena de Custodia, al no constar en el Acta Policial (27/09/2023) la certeza de la hora de la colección de las evidencias. y la contradicción existente con la fecha de la experticia (28/09/2023), surge la duda en la actuación policial y en el manejo de la evidencia, lo cual afecta de nulidad absoluta todo lo actuado en la presente causa, y así debe ser declarado, ya que estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA y así debió declararlo el Tribunal; por lo que si la Jueza de Control hubiera realizado un verdadero control de la fase de investigación, hubiera declarado la nulidad absoluta del acto de detención de mis defendidos, ya que era evidente que se sacaron elementos de convicción para detenerlos, de una experticia que ni siquiera se había realizado a la fecha de su detención, siendo notorio que el proceso se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado, razón por la cual solicito SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y EN DEFINITIVA SEA DECLARADO CON LUGAR, ANULANDOSE TOTALMENTE LA DECISION NO. 4C-0504-2023 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Y ORDENANDOSE LA LIBERTAD INMEDIATA DE DE MIS DEFENDIDOS JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS Y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, los cuales fueron sometidos a la justicia penal mediante un proceso violatorio del debido proceso…”.

Finalmente como promoción de pruebas: “…Promuevo como medios de prueba los siguientes documentos que constan en actas, solicitando se certifiquen y sean remitidos con el presente Recurso de Apelación y el Cuaderno que se forme para su tramitación:

1.- Acta de Audiencia de Presentación donde consta la Decisión No. 4C-0504-2023 de fecha 30 de septiembre de 2023, de la cual se evidencia que no obstante los alegatos de la defensa en la audiencia, -el Tribunal justificó la actuación policial-; y omitiendo la revisión minuciosa de todos los elementos que constan en actas, violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en el Articulo 26, Ordinal 1° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 174 y 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Promuevo la totalidad de las Actuaciones que conforman la presente Causa No. 4C-3584-2023, para lo cual solicito se remita la Causa Certificada, conjuntamente con el Cuaderno del Recurso a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, teniendo en cuenta la complejidad y la necesidad que de la revisión objetiva de la misma, se haga justicia a favor de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS Y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, quienes se encuentran falsa e injustamente privados de libertad.

3.- Consigno marcado como ANEXO "A", Copia simple a color de Boleta de Citación a nombre de CESAR RAMON ORTIZ. Cedula de Identidad No. 11.476.997: sin fecha de emisión; con la orden de comparecer el dia 25/09/2023 a las 9:00 am, de lo cual se evidencia que se trata del padre de mis defendidos; con igual nombre que mi defendido CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, que tiene una Cedula de Identidad diferente y donde aparece un numero de causa policial antiguo, que es la misma causa policial antigua que justificara la detención de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, por lo que esa documental es licita, útil, pertinente y necesaria…”.

A modo de petitorio: “…Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y derecho ya señaladas, le solicito se admita el Recurso de Apelación y se tramite conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar, anulándose la Decisión No. 4C-0504-2023 de fecha 30 de septiembre de 2023, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada ese mismo dia; ya que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, violo normas constitucionales y legales relativas al debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva; solicitando se ordene la libertad plena de mis defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS. Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. …”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de quien recurre).

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SÉPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de actas que la ciudadana MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, en su condición de Representante Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.019, respectivamente, en su cualidad de defensora privada de los imputados JESÚS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-0504-2023, de fecha treinta (30) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, a los fines de resolver lo solicitado, explanando lo siguiente:
(…).

En primer lugar: “…Considera esta Representación Fiscal que es falsa la denuncia planteada por la defensa, donde argumenta que el Tribunal a quo acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, sin realizar ningún análisis de los elementos de convicción; por cuanto al realizar una revisión de las actuaciones que conforman la investigación así como la motivación de la decisión recurrida por la defensa privada, se observa que existen claros y suficientes elementos de convicción que involucran a los hoy imputados como presuntos autores o participes de los delitos imputados por la sala de flagrancia del Ministerio Público, siendo que de la Experticia realizada por el T.S.U JAVIER FRANCO, experto en informática adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, a los equipos celulares propiedad, manipulados y colectados en el procedimiento legal a los hoy imputados, ciudadanos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, se extrajo suficiente contenido que los señalan como presuntos autores activos de la comisión de los delitos informáticos in comento al sostener comunicación entre ellos y otros sujetos plenamente identificados, se giran indicaciones sobre como y a que sujeto pasivo lograr hacer incurrir en error para así obtener un beneficio, que mediante la utilización de tecnología e instrumentos electrónicos, haciendo uso indebido de la misma, así como de las redes sociales, correos electrónicos y tecnologías de información, para configurar tales delitos ingresan a las cuentas bancarias privadas de los sujetos pasivos del delito sin ni siquiera este, estar en conocimiento y logran extraer cantidades de dinero, valiéndose de alegaciones falsas a los incautos haciéndoles creer que fueron los imputados que cometieron un error y los inducen a devolverles el dinero que han extraído de las cuentas en este caso de los denunciantes víctimas, dejando de esta manera en estado de indefensión a las víctimas, ocasionando un evidente perjuicio a su patrimonio económico; sin imaginarse a que se debe, ni como fue sustraído el dinero de sus cuentas; procedimiento de retención de evidencias que se encuentra dentro del marco de la Ley, por cuanto tal evidencia quedo asentada en Registro de Cadena de Custodia 10919-23 trasladados por la Detective Sharlin Pernia hacia el área de Informática Forense, según oficio N° 9700-0277-CIDCPROP-DIYFE-2023-10918 siendo que los equipos celulares propiedad de Ios imputados, identificados de la siguiente manera.: Marca Huawey, Modelo Y9, color Azul, serial Imei 1: 865365044377019, previsto de una tarjeta simdard, signada con el numero telefónico 0412-161.08.38 y el otro Marca Iphone, Modelo 7, Color Dorado Serial Imei 1: 356387106366967; fueron colectados por los funcionarios actuantes en la etapa inicial cotio parte de la investigación que se sigue por denuncia previa, al momento que los hoy imputados se encontraban en la sede policial, quedando así controlada y sistematizada la evidencia de interés criminalístico relacionada con los delitos imputados, desde la localización de la evidencia hasta su valoración por los investigadores y peritos. Así las cosas, si bien es cierto como lo señala la defensa privada, las víctimas en ningún momento de sus denuncias realizan un señalamiento directo a los imputados, las investigaciones preliminares realizadas por el organismo policial de manera oportuna como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinaron la presunta participación de los imputados en los delitos informáticos, generándose de esta manera la flagrancia por éstos delitos además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por parte de los imputados; ciudadanos JSSUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, quienes al verse acorralados y descubierto por los funcionarios de la Delegación Municipal Maracaibo, mostraron una conducta hostil y agresiva contra la comisión el intentando despojar de su arma de reglamento a uno de los funcionarios que conforman la comisión razón por las cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden del órgano jurisdiccional por el Ministerio Público al estar presuntamente incursos en la violación de las referidas normas especiales de manera flagrante por cuanto a consideración de quien aquí suscribe, nos encontramos frente a hechos típicos de carácter continuado y en masa, siendo que los delitos fueron dirigido a más de persona, personas estas que fueron embaucadas con un mismo artificio y modo de elaboración y la preparación; previamente planificado por los imputados de autos acompañado por otros 3 ciudadanos plenamente identificados en actas como integrantes de un grupo de delincuencia organizada denominada "Family Phishing", quienes se sindicaron o unieron con la única intención de cometer delitos informáticos para obtener un beneficio, en perjuicio de otro, siendo de esta manera la evidencia obtenida de manera legal al tratarse el presente caso de un procedimiento flagrante además de que la misma fue conseguida de manera voluntaria. Ahora bien, con respecto a la denuncia referida a la inexistencia de una orden de inicio, es necesario aclarar que el acto de presentación es la primera fase en la etapa incipiente en que se encuentra el presente proceso, bien es sabido por las partes procesales que la función de la sala de flagrancia del Ministerio Público es realizar el referido acto, pero no es el despacho encargado de dirigir la investigación, y lo cierto y verdadero es que una vez que la causa se recibe en este despacho fiscal quien es el que tiene a cargo la investigación, esta representación fiscal, procede a realizar la correspondiente Orden de Inicio, mediante la cual se giran instrucciones al organismo designado para practicar las diligencias de investigación necesarias para hacer constar las circunstancias de la comisión del hecho punible, esclarecer los hechos determinar responsabilidades…”.

Al mismo tiempo: “…se observa que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual esta acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de un ilícito penal previsto y sancionado en la Ley Contra Delitos Informáticos y en el Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos, siendo estos ciudadanos incriminados por las experticias realizadas a sus equipos celulares, previa denuncia de las víctimas…”.

De la misma forma: “…En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de lo hechos punibles (actas policiales, entrevistas, evidencia de interés criminalístico colectadas y analizadas en experticia N° 3380-23) que concierne al tercer requisito a consideración de este Representante del Ministerio Público, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por los cuales; fueron presentados los imputados, en su conjunto en pena privativa de libertad en su limite máximo excede de diez (10) años aunado al hecho que se trata de delitos que necesitan de mucha planificación y estudio, así como la obtención indebida de múltiples correos electrónicos con combinaciones de contraseña y direcciones IP, e ingreso de los conocidos cibernautas a las cuentas bancarias de las incautas víctimas, que requiere un estudio y conocimiento de la tecnología, valiéndose de la data e información obtenida proceden (al hackeo de los correos electrónicos e instituciones bancarias para obtener un beneficio personal; por lo que es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

(…)”.

En ese sentido: “…la recurrente denuncio que se causo -un gravamen irreparable a sus defendidos como lo refiere en su denuncia la defensa técnica, no siendo cierta su pretensión, por cuanto se evidencia en actas y en la motiva del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, la Juez de control, no, dejó duda que apreció que los elementos en que, se funda la imputación y la precalificación jurídica aportada por la Sala de Flagrancia de la Fiscalia del Ministerio Público, y la conducta desplegada por los imputados encuadra en la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGAÑOSA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 26 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al considerarla acertada y coherente con los veintisiete elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que, vinculan a los hoy imputados con los hechos objeto del presente proceso al igual que los otros integrantes del GEDO; complementariamente a ello, estos tipos penales vulneran el derecho que en segundo lugar se encuentra protegido por el Estado Venezolano, como es el derecho a la propiedad, así como la violación a la privacidad; por todo ello considera esta Representación Fiscal; del Ministerio Público, que la juez a quo actuó conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, respetando el Debido Proceso y obteniendo una tutela judicial efectiva, al otorgar una decisión ajustada a derecho; motivo por el cual dicha denuncia debe ser declarada sin lugar por infundada en derecho…”.


De la misma manera: “…en relación a lo denunciado por la defensa técnica, sobre que no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de acordar como sitio de reclusión su propio domicilio, es totalmente falso ciudadanos Magistrados, en tanto que al momento que la Juez que preside el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas impone como medida de coerción la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, ciudadanos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, por considerar que llenan Ios extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya considerados por esta representación fiscal, realiza un análisis de los motivos que la llevaron a dictar la medida de privación en contra de los imputados de autos, además, que claramente se observa en el acta de presentación que la Juez Cuarto de Control, declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos por cuanto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, en los hechos denunciados y que los funcionarios actuantes dejaron claro en el Acta de Investigación levantada a las 09.00 horas del la noche, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se levantó el procedimiento de aprehensión que las 08:00 horas de la noche se le informo a los sindicados que quedarían aprehendidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, igualmente consta que riela a las actas, lectura de derechos como imputados a las 08.00 horas de la noche, tomando en consideración además Sentencias vinculantes pronunciadas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se señala -que la medida de privación puede decretarse, aun en el supuesto que un tribunal de control estime que no existe el delito flagrante- quedando claro que la solicitud formulada por la defensa de acordar como sitio de reclusión su propio domicilio, fue evidentemente declarada sin lugar por la juez. Además, en relación a la denuncia referida a que no existe Inspección del sitio del suceso y su fijación fotográfica en el lugar, es igualmente ilusorio, por cuanto a las actas que conforman la investigación, riela Inspección Técnica signada bajo el HB3-J23 de fecha 27-09-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de lnvetigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo donde se deja constancia de haber realizado descripción detallada del área donde se produjo la aprehensión de los imputados, así como sus fijaciones; fotográficas, lugar este donde se colectaron las evidencias de interés criminalístico y que lo cierto es que el Ministerio Público, durante la fase preparatoria ordenara la practica de diligencias que considere pertinentes y necesarias; para el esclarecimiento de los hechos imputados; ilustrado todo esto queda demostrado que es totalmente falso ciudadanos Magistrados la denuncia de la recurrente, por lo que debe ser declarada sin lugar…”.

En consecuencia: “…considera esta representación fiscal, que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos frente a unos delitos de alta pena y cuantía y que cumple con los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el caso que nos ocupa el tribunal de instancia considero cubiertos Ios supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se MANTENGA la Medida Cautelar de Privación de Libertad, Conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputados JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, pues se desprende de actas que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”.

A modo de petitorio: “…Por todas las razones antes expuesta, SOLICITO, en caso de ser admitido, se declare SlN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARILY CASTILLO BOIEL actuando en su carácter de defensa privada de los imputados JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Extensión Cabimas en fecha 30-09-2023, en la cual impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los irnputados, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGAÑOSA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 6, 26 y 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado; en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por improcedente en defecto, ya que la Juez a quo, no incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente todo lo contrario, actuó en ejercicio de la dirección del proceso, y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el peligro de fuga y se sirva ratificar la decisión dictada por el referido Juzgado contra los mencionados imputados…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de quien contesta).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, en su cualidad de defensora privada de los imputados JESÚS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, ampliamente identificados en actas, que la misma va dirigido a impugnar la decisión No. 4C-0504-2023, de fecha treinta (30) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JESÚS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGAÑOSA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 06, 26 y 15 de la Ley Orgánica contra Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la defensa como primer punto se fundamenta en que la decisión dictada acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin ningún elemento de convicción.

Por otra parte, denuncia la apelante como segundo punto de impugnación de la recurrida, que no se encuentran cubiertos los extremos para configurar la flagrancia en el presente procedimiento penal.

Finalmente, como tercer punto la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ambos consagrados en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, dentro de la misma destacan quienes aquí suscriben que la recurrente mencionó que el procedimiento en el cual resultaron detenidos los encartados de autos, se encuentra viciado de nulidad, violación e inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta copia de la cadena de custodia en las actuaciones.

Ahora bien, previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las denuncias planteadas por la defensa, se hace necesario explanar parte del contenido de la decisión recurrida, de esa manera se observan los siguientes fundamentos del fallo apelado:

(…)

“…Oídas las exposiciones realizadas por las partes intervinientes del proceso, el Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: en relación a la nulidad alegada por la defensa de los imputados de autos, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expreso lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerate...porque la constitución del acto esta gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, d las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogadas, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, toda vez que según el acta policial si bien es cierto los funcionarios actuantes se dirigieron a la dirección SECTOR SAN ISIDRO, CALLE VENEZUELA, ADYACENTE Al COMANDO DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DE CABIMAS, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA y fueron recibidos por los ciudadanos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIER ORTIZ CHIRINOS (hoy imputados) los mismos acudieron voluntariamente a la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo a los fines de ser entrevistados en relación a una investigación preliminar llevada por dicho organismo; no es menos cierto que al encontrarse en dichas instalaciones tal cual consta en el acta policial a las 08:00 horas de la noche los investigados se abalanzaron e intentaron despojar del arma de reglamento al Detective Agregado Jowerth BASABE; en vista de la acción presentada por dichos ciudadanos, Los Detective Jefe Ricardo Olaves y Detective Adrian Calle, se vieron la Fuerza (U.P.D.F.), de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 1 en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de restringir la acción hostil de los ciudadanos en cuestión, logrando controlar la misma por lo que fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes; procediendo los mismos a leerles sus derechos y garantías constitucionales y levantar el acta de inspección técnica en el sitio de aprehensión.
De igual manera de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que ciertamente no existe un formato que se identifique como Cadena de custodia con respecto a las evidencias colectadas en el procedimiento, mas sin embargo se observa en el acta policial que la misma fue identificada según planilla del registro de cadenas de custodias físicas numero DI-10919-23, siendo trasladados por la Detective Sharlin PERNIA, hacia el área de Informática Forense de la División municipal de Criminalística Maracaibo, según en N° 9700-0277-CIDCPROP-DIYFE-2023-, los cuales cuentan con las siguientes características: 1) Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo Y9, color Azul, provisto de su batería incorporada, serial IMEI 1: 865365044377019, contentivo de una tarjeta SIM CARD, serial; 895802171005298064 y 2) Un (01) telefoneo, marca Iphone, modelo 7, color dorado, provisto de su batería incorporada, serial IME! 1: 35638710636696710918 donde se pueden observar todas las características de la cadena de custodia, es decir, la identificación y firma de los Funcionarios actuantes, la descripción y estado de los objetos retenidos, en este caso de dos teléfonos celulares (Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo Y9, color Azul, provisto de su batería incorporada, serial IMEI 1: 865365044377019, contentivo de una dio tarjeta SIM CARD, serial; 895802171005298064 y 2) Un (01) telefoneo, marca Iphone, modelo 7, color dorado, provisto de su batería incorporada, serial IME! 1: 356387106366967). De esta manera se garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección hasta la culminación del proceso, cumpliendo de esta manera la función de la cadena de custodia.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad solicitada por la defensa, con base a este motive, razón por la cual se declare la misma SIN LUGAR por improcedente; declarando APREHENSION EN FLAGRANCIA, solo para el del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en esta audiencia de individualización, además del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; el Ministerio Publico ha precalificado a los ciudadanos JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIER ORTIZ CHIRINOS la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGANOSA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 06, 26, y 15 de la Ley orgánica contra Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por lo que es a criterio de esta Juzgadora la detención practicada en contra de los ciudadanos imputados con respecto a este delito no cumple con lo establecido en el articulo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia NO CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, y a los fines de determinar la procediendo o no de la medida de privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico y de acuerdo a la convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales como lo es 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-09-2023, suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar "Continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0277-01111 y K-23-0277-01218, iniciados por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, luego de vistas y leídas actuaciones penales que anteceden, constatando que el , ciudadano Luis Gerardo ORTIZ CHIRINOS funge como receptor de los fondos fraudulentos sustraídos a la victima denominada "ALFA (01)" (SE OMITEN DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) relacionada con el expediente K-23-0277-01 111, asimismo, el ciudadano Cesar Ramón ORTIZ, funge como o receptor de los fondos fraudulentos sustraídos a la victima denominada "ALFA (01)" (SE OMITEN DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, ^ 5, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) relacionada con el expediente K-23-0277-01218,, evidenciándose que dichos investigados residen en la misma dirección, en vista a lo antes expuesto, me-comisione en compañía de los funcionarios Detectives Jefe Alejandro GONZALEZ, Ricardo OLAVES, Detective Agregado Jhowerth BASABE y los Detectives Adrián CALLE y Sharlin PERNfA, a bordo de unidad policial plenamente identificada con logos alusivos a nuestra Institución, hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN ISIDRO, CALLE VENEZUELA, ADYACENTE AL COMANDO DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DE CABIMAS, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar y hacer comparecer ante este despacho a los ciudadanos en mención, una vez presentes en el lugar, plenamente identificados como funcionarios policiales, procedimos a descender de nuestra unidad policial y efectuar múltiples llamados a viva voz en la puerta principal del inmueble, siendo atendidos a los pocos minutos por dos (02) personas adultas de sexo masculino, a quienes luego de exponerles el motivo de nuestra presencia en el lugar adoptaron una conducta esquiva y poco expresiva con la comisión, identificándose como Jesús Manuel ORTIZ y Cesar Jetniel ORTIZ, informándonos ser hijos del ciudadano CESAR ORTIZ y hermanos de LUIS ORTIZ, indicando que para el momento© de nuestra visita se encontraba el vecino país Colombia visitando a Andrea Paola Ortiz CHIRINOS, quien es nuestra hermana. En vista de que nuestros interlocutores no nos aportaban información de importancia para continuar con nuestras. investigaciones, procedimos a inquirir información relacionada al abonado 0412-1610838, el cual se encuentra afiliado al servicio pago móvil de la cuenta de su progenitor, manifestándonos el ciudadano Jesús Manuel Ortiz, que el referido numero telefónico se encuentra a nombre de su hermana de nombre Andrea Paola ORTIZ, pero que actualmente se encuentra siendo utilizado por su persona y por su hermano Cesar Jetniel ORTIZ, en sus equipos móviles 1) marca Huawei, modelo Y9, color azul y 2) Marca Iphone, modelo 7, color dorado, debido a fue los mismos laboran en conjunto realizando cambios de remesas monetarias. Por lo antes expuesto y en vista de que los ciudadanos emitian un evidente nerviosismo para el momento que les solicitábamos información referente a sus familiares y a sus equipos telefónicos, así como contradicción en sus versiones referentes a la utilización del abonado 0412-1610838, les solicitamos que nos acompañaran hacia nuestra oficina con la finalidad de identificarlos plenamente e imponerles el motivo de la presente averiguación, quienes indecisos, accedieron momentos después a acompañamos hacia nuestro Despacho y por medidas de seguridad el Detective Agregado Jhoweth BASABE, se dispuso a realizar la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de ambos sujetos antes de abordarlos a nuestra unidad policial por motivos de seguridad, logrando incautarle al primero de los ciudadanos identificado como Jesús Manuel ORTIZ, quien portaba como vestimenta un pantalón, tipo jeans color azul y una chemise de color negro, dentro de sus prendas de vestir, un (01) equipo telefónico marca Huawei, modelo Y9, color azul, de igual manera, mientras que el segundo de los ciudadanos de nombre Cesar Jetniel ORTIZ, quien portaba como vestimenta un pantalón, tipo jeans color azul y una chemise de color gris, dentro de sus prendas de vestir, un (01) equipo telefónico marca Iphone, modelo 7, color dorado, los cuales fueron debidamente resguardados por el funcionario en mención, debido a que uno de ambos equipos se encontraba siendo utilizado el abonado 0412-1610838, el cual guarda relación con los hechos que nos atañe. En el mismo orden, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia nuestra oficina, donde una vez presentes y observando que nuestros acompáñales aumentaron su nivel de intranquilidad, procedimos a solicitarles sus documentaciones, quedando identificados plenamente según lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 1) JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 27-03-1994, DE 29 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN ISIDRO, CALLE VENEZUELA, ADYACENTE AL COMANDO DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DE CABIMAS, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.883.046 y 2) CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-09-2002 NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, DE 21 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN ISIDRO, CALLE VENEZUELA, ADYACENTE MANCOMUNIDAD POLICIAL DE CABIMAS, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-30.382.037, seguidamente sus equipos telefónicos fueron resguardados según el registro de cadenas de custodias físicas numero DI-10919-23, siendo trasladados por la Detective Sharlin PERNIA, hacia el área de Informática Forense de la División municipal de Criminalística Maracaibo, según en N°9700-0277-CIDCPROP-DIYFE-2023-10918, procura de realizarles experticia de determinación de evidencias digitales, a fin de verificar si poseían algún tipo de relación o vinculo con el presente hecho que se pesquisa, los cuales cuentan con las siguientes características: 1) Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo Y9, color Azul, provisto de su batería incorporada, serial IMEI 1: 865365044377019, contentivo de una tarjeta SIM CARD, serial; 895802171005298064 y 2) Un (01) telefoneo, marca Iphone, modelo 7, color dorado, provisto de su batería incorporada, serial IME! 1: 356387106366967, una vez situada en la referida área, fue atendida por el funcionario Detective Javier FRANCO, experto especializado en el área de informática, quieren inmediatamente se dispuso a efectuar el peritaje de ambos equipos y luego de una prolongada espera, se obtuvo la respuesta de la experticia practicada, arrojando lo siguiente: En el teléfono celular perteneciente a Jesús Manuel Ortiz, marca Huawei, modelo Y9, color azul, provisto de su batería incorporada, serial IMEI 1: 865365044377019, contentivo de una tarjeta SIM CARD, serial; 895802171005298064, signada con el numero telefónico 0412-1610838, se pudo observar específicamente en la conversación de la aplicación Whatsapp, con el contacto registrado de la siguiente manera; "PAOLA HERMANA", tratándose de su hermana previamente identificada como Andrea Paola ORTIZ CHIRINOS, actualmente residenciada en Medellín - Colombia, donde se observa detalladamente como el ciudadano aprehendido le explica el procedimiento para ejecutar el Phishing, que no es mas que la herramienta utilizada por los ciber delincuentes, quienes envían correos electrónicos falsos o enlaces engañosos, tipo anzuelos, para de tal manera captar a las victimas y obtener los datos de acceso a las plataformas bancarias y así acceder y realizar transferencias de forma fraudulenta, del mismo modo entablan una comunicación en la cual se puede observar el proceso de obtención de la información confidencial de los usuarios de las instituciones bancarias, que consiste en enviar correos electrónico enlaces al azar, en el cual se observa una dirección URL, similar a una página web de confianza, las personas ingresan e inmediatamente el sistema los remite a una colocan sus credenciales de acceso y dichos datos son enviados a un BOT, página similar a la de los bancos (Específicamente Bancolombia), las personas MASTURBING BOT, desde el cual los programadores obtienen los datos de sistema operativo y son enviados a un canal de Telegram de nombre refiriéndose a un programa informático que realiza tareas automatizadas en el accesos a los bancos y sustraen el dinero de la cuentas, igualmente se encarga de adquirir números de empresas telefónicas Colombianas con los cuales les escriben vía Whatsapp a los receptores principales del dinero sustraídos quienes mayormente son personas agregadas al directorio de la cuenta afectada, haciéndole creer a las personas que se trata de un error de transferencia y le solicitan el reembolso de la cantidad total. Seguidamente se observa una conversación con un contacto guardado como "LALOO", numero telefónico +57 302 5943037; quien figura como hermano de los investigados y responde al nombre de Luis Gerardo Ortiz CHIRINOS, donde se evidencian múltiples transacciones en las cuales el referido ciudadano le realiza cambios de remesas a través de la plataforma BINANCE, específicamente con la moneda virtual denominada USDT, procedentes de los hurtos electrónicos realizados con la finalidad de limpiar rastros de transacciones y no ser detectados por las autoridades, seguidamente se logro observar a través de una conversación 'a través de la plataforma Whatsapp, con el numero telefónico +52 9641392889, desde el dia 14-09-2023, donde se observan varias conversaciones en s las' cuales el propietario del equipo celular, le indica antes aludido contacto Whatsapp, el procedimiento detallado para obtener indebidamente correos electrónicos y de tal manera ingresar ilegítimamente a las cuentas Facebook para publicar a través de Marketplace, la venta ficticia de productos con el propósito de obtener un lucro propio, así mismo el contacto +52 9641392889, le facilita números telefónicos Mexicanos para con los mismos ofertar de manera engañosa los productor publicados en Marketplace, haciéndose pasar por empresas de envíos para engañar a las victimas, logrando observar en la conversación que si logran su cometido, obtendrían lucro propio ambas partes procedente de las ofertas engañosas, de igual manera, en la misma aplicación Whatsapp, se relaciona con el contacto registrado como "POLANCO", numero telefónico +57 314 8030223; se logra evidenciar el proceso de oferta engañosa a través de Facebook, en la cual luego de obtener acceso indebido a diferentes cuentas Facebook de personas al azar, publican en la plataforma Marketplace, de la referida red social, la venta de equipos telefónicos (Iphone en su mayoría), por un muy bajo costo a comparación del mercado actual del país de donde es originaria la cuenta Facebook accedida indebidamente, lo cual capta inmediatamente a las victimas a quienes mencionan en sus conversaciones como "conejos", luego que comienzan a entablar comunicación con estas personas, les envían fotos y videos del producto, seguidamente al ganarse su confianza, les manifiestan que deben cancelar la totalidad del costo del producto recibiendo normalmente la cantidad acordada a través de la plataforma BINANCE, para posteriormente canjear la moneda USDT por bolívares en cuentas nacionales; asimismo en la aplicación Telegram se observa una conversación con el numero telefónico 0424-6027396, registrado como LALO MOVISTAR, en la cual se observa la planificación estratégica de acceso a cuentas de personas a través de sus correos electrónicos, para ofertar equipos celulares a través de Facebook y obtener un lucro propio. En segundo lugar se luego de realizarle el peritaje correspondiente al teléfono perteneciente al ciudadano aprehendido Cesar Jetniel ORTIZ, marca Iphone, modelo 7, color dorado, provisto de su batería incorporada, serial IMEI I: 356387106366967, específicamente la conversación en la aplicación "WHATSAPP", con el contacto registrado como GINSON, numero telefónico +58 412-6593667; se observa un intercambio de ideas relacionadas al acceso indebido a cuentas Facebook a través de los correos obtenidos ilegítimamente lo cual evidencia la participación conjunta de ambos sujetos en el presente hecho punible, asimismo en la aplicación Telegrama, donde se observa un grupo de nombre TXT HOTMAIL, a través del cual obtienen los correos electrónicos, con sus claves y direcciones IP, para acceder indebidamente a las cuentas Facebook y realizar las ofertas engañosas mediante la venta ficticia de productos, por ultimo se observa una conversación en la cuenta Telegrama, con el contacto identificado como GINSON, corroborando su nexo y asociación con los ciudadanos aprehendidos, debido a que realizan las mismas practicas y asesoran mutuamente para lograr su cometido, acceder a las cuentas Facebook, engañar a las victimas y recibir el pago por un producto que jamás existió para posteriormente desechar las cuentas Facebook utilizadas. Luego de obtenida, procesada y analizada la información recopilada de ambos equipos celulares, procedimos inquirirle, a las personas investigadas información relacionada a los hallazgos digitales que contengan sus equipos celulares, quienes inmediatamente se negaron a otorgar algún tipo de información, igualmente adoptaron una conducta hostil y agresiva en contra de los gendarmes, vociferando palabras obscenas- y amenazantes, conforme a esto, les indicamos de primer momento que depusieran de sus actitudes, dándole cumplimiento al diálogo y uso correcto de, las reglas de actuación policial, haciendo caso omiso, optando los investigados en abalanzarse e intentar despojar del arma de reglamento al Detective Agregado Jowerth BASABE; en vista de la acción presentada por dichos ciudadanos, Los Detective Jefe Ricardo Olaves y Detective Adrian Calle, se vieron la Fuerza (U.P.D.F.), de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas del Uso Progresivo y Diferenciado de del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 218 ordinal 3 y 222 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, con el fin de restringir la acción hostil de los ciudadanos en cuestión, logrando controlar la misma; en vista de lo .antes expuesto, encontrándonos en la sede de la BRIGADA CONTRA DELITOS INFORMATICOS DE LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, AVENIDADON MANUEL BELLOSO, VIA AL AEROPUERTO, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, siendo las 08:00 de la noche, se le informo a los ciudadanos agresores que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la comisión deun. hecho punible, perseguible de acción publico, contemplados en el texto jurídico especial contenido en la Ley, por uno de los delitos Contra la Cosa Publico y de igual manera se les informa que guardan relación con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en la modalidad de flagrancia, siendo impuesto de sus garantías y derechos constitucionales que les asisten, según lo contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente siendo las.08:10 de la' noche, el Detective Adrián CALLE, procedió en realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando fijaciones fotográficas del lugar, en concordancia con el articulo 4.1 y 51 ordinal 5 de' la Ley Orgánico del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. De igual forma, se logro determinar que se trataba del mismo núcleo familiar, figurando el ciudadano Luis Gerardo ORTIZ CHIRINOS, como hermano de los ciudadanos aprehendidos y de la ciudadana Andrea ORTIZ (evadida), así como hijo de Cesar Ortiz (evadido), lo cual representa la organización delictiva dedicada a todo tipo de ilícitos contemplados en la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, autodenominada "FAMILY PHISHING". En vista de todos los elementos de convicción recabados, se consagran los supuestos de hecho según lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicita a la representación fiscal vinculada con el presente caso, estudie la posibilidad de diligenciar el tramite ante el Tribunal de Control Correspondiente, de la respectiva ORDEN DE APREHENSION, incoada en contra de los ciudadanos: 1) DANIEL ALBERTO CALDERON, VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO, ESI ADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO 17-12-1988, DE 34 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, BARRIO JACINTO LARA NORTE, 1 ENTRE CALLES 3 Y 4, CASA NUMERO 1-11, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.713.908, 2) YHONATAN JOSE MARTINEZ PICHARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO. ESTADO LARA, DE 21 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JACINTO LARA NORTE, SECTOR 1, 1A ENTRE CALLES 3 Y 4, MANZANA 5, CASA NUMERO 10, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IBARREN, ESTADO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-29.506.341, 3) ANDREA PAOLA Ortiz CHIRINOS, VENEZOLANA, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZUL1A, DE 25 ANOS DE EDAD, SOLTERAPROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADA EN EL SECTOR SAN CALLE VENEZUELA, ADYACENTE ISIDRO, AL COMANDO DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DE CABIMAS, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.27910668, 4) CESAR RAMON ORTIZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, FECHA DE Nacimiento 17-09-1971, DE 52 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN ISIDRO, CALLE VENEZUELA, ADYACENTE AL COMANDO DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-l 1.476.997'DE CABIMAS, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, y 5) LUIS GERARDO ORTIZ CHIRINOS, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 12-08-1995, EDAD 28 ANOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PUNTA GORDA, CALLE VENEZUELA, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.883.045, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprueban la partición de dichas personas en el presente hecho punible y en diferentes actos ilícitos que atentan contra el patrimonio de quienes son victimas de estos flagelos digitales que se encuentran en constante crecimiento como lo son el Phishing, ofertas engañosas y hurtos electrónicos, individualizando las responsabilidades penales de las personas evadidas de la siguiente y manera, DANIEL ALBERTO CALDERON, es el receptor secundario del dinero incriminado representado en--este caso por la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares (1.650,00bs), quien se encarga de suministrar sus datos bancarios y servir como cuenta puente del dinero sustraído, seguidamente la cantidad de dinero fue transferida a la cuenta de YHONATAN JOSE MARTINEZ PICHARDO, quien ingenuamente le presto su cuenta al ciudadano Daniel MORALES, sirviendo de igual manera como puente para el movimiento del dinero, en el mismo orden de ideas la cantidad total antes mencionada fue transferida a la cuenta del ciudadano CESAR RAMON ORTiZ, la cual se encuentra asociada al abonado 0412-1610838, el cual se encuentra siendo utilizados por los hermanos aprehendidos de nombres en la presente investigación, de igual manera se deja constancia que la ciudadana ANDREA PAOLA ORTiZ CHIRINOS, posee uno de los roles mas importantes de la organización debido a que es la encargada de obtener numero Colombianos con los cuales contactan a las victimas, quienes son engañadas y transfieren los fondos a distintas cuentas que le aportan los ciber delincuentes y por ultimo LUIS GERARDO ORTIZ CHIRINOS, figura como receptor de la cantidad de mil setecientos treinta bolívares (1.730.00bs), en su cuenta pago móvil del banco Bicentenario, lo cual se encuentra reflejado en la investigación numero K-23-0277-01 111, iniciado ante esta oficina por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. Posteriormente, procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), enlace CICPC-SAIME, las identificaciones de los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultados que le corresponden sus datos y no presenta registros policiales ni solicitud judicial alguna, de igual evadidas arrojando como resultados que sus datos filiatorios les corresponden a excepción de la ciudadana Andrea Paola ORTiz CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-27.910.668, quien no registra ante nuestro sistema". 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-09-2023 debidamente suscrita con firma y huellas dactilares del ciudadano JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27-09-2023 debidamente suscrita con firma y huellas dactilares del ciudadano CESAR JFTNIER ORTIZ CHIRINOS y por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 4.- ACTA QE INSPECCION TECNICA N° 0983-23 de fecha 27-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas División De Criminalística Municipal Maracaibo Coordinación De Criminalística De Campo Área De Inspecciones Técnicas. 5.- EXPERTICIA NRO. 3380-2023 de fecha 28-09-2023 realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 6.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 3570-2023 de fecha 28-09-2023 realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 8.- INFORME MEDICO de fecha 28-09-2023 practicado al ciudadano JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS. ?.-INFORME MEDICO de fecha 28-09-2023 practicado al ciudadano CESAR JETNIER ORTIZ CHIRINOS. 10.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 11-05-2023 realizada por ALFA 01 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-05-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-07-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-07-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 14.- DICTAMEN PERICIAL N° 3473 de fecha -i'5-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-08-2023 realizada al ciudadano R.G. ante funcionarios adscritos al Cuerpo de .Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 16.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 17.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 05-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 18.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 19-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 1,9.- DENUNCIA COMUN de fecha 20-04-2023 realizada por ALFA 01 ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 20.- DICTAMEN PERICIAL N° 1695-2023 de fecha 20-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-04-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 22.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 24-04-2023 realizada por YM (01) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 23.- DICTAMEN PERICIAL N° 1724-23 de fecha 24-04-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo... 24.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26-04-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 25.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 28-07-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 26.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 27-09-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo. 27.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) DECISION N° 564-23 procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en aras de evilar dilaciones indebidas, así comoformalismos y reposiciones inútiles, dispuesto en caso de dictar libertad a los hoy imputados, la vindicta publico estaría solicitando Orden de Aprehensión en su contra, garantizando con ello el debido proceso y una tutela judicial efectiva, consagrados tanto en la Constitución Nacional como en las leyes, siendo necesario así traer a colación (sic) SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 08-1 1-2001 Y LA DECISION DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, que estableció el siguiente criterio: "...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicta el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actas realizados por los organismos policial es tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesd con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...". De manera tal, que se evidencia como criterio que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha la misma por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada acabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, quien dicta una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos del articulo 236 ,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exportar sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal.
Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, evidencia quien aquí decide, que la detención de los imputados JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIER ORTIZ CHIRINOS por el delito de ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGAÑOSA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 06, 26, y 15 de la Ley orgánica contra Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se realizó violentado el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución. de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni el imputado, de autos fue sorprendido in fraganti, no obstante, resulta necesario destacar la denuncia realizada por la victima de autos, y la cual trajo como consecuencia «u aprehensión, fue producto de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes. Posteriormente, al ser presentado el imputado el Ministerio Publico solicitó a esta juzgadora la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados que hacen presumir a esta juzgadora su autoría en el delito precalificado en este acto, el hecho que se le atribuye, por cuanto a los mismos le fuere incautado dos teléfonos identificados como Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo Y9, color Azul, provisto de su batería incorporada, serial IMEI 1: 865365044377019, contentivo de una tarjeta SIM CARD, serial; 895802171005298064 y 2) Un (01) telefoneo, marca Iphone, modelo 7, color dorado, provisto de su batería incorporada, serial IME! 1,: 356387106366967 además de poseer uno de las imputados el abonado telefónico al que fue realizado el presunto reembolso del dinero proveniente presuntamente de un hecho ilícito instrumentos electrónicos (Teléfono celular), pertenecientes a los imputados de autos, al cual le fuere practicado las experticias correspondientes, inserta al folio (del 12 al 80) del presente asunto penal, donde se pone en evidencia que el mismo contiene una data de información inherentes de delitos informáticos relacionados con el acceso indebido de múltiples correos electrónicos con combinaciones de login, password, dirección IP, la cual según las máximas experiencia ha quedado demostrado, como el modos operando de los ciber delincuentes, a los fines de cometer el hecho delictivo de esta naturaleza, donde valiéndose de la data de información de terceras personas -corno correos electrónicos, e-mail e IP-, proceden al hackeo de los correos electrónicos o instituciones bancarias para acceder posteriormente a las mismas , lesionando de esta manera el patrimonio de las personas victimas de estos delitos, siendo ademds que en los actuales momentos en la ciudad de Cabimas .'se encuentra en su máximo nivel en la comisión de los delitos informáticos, existiendo una gran cantidad de investigaciones las cuales han arrojado responsabilidades penales con el mismo modo operándoos, por lo que quien aquí suscribe admite la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, puesto que la misma constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darlo forma típica a la conducta humana presuntamente desarrolla por el mismo, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado, aunado a lo anterior, y siendo la vindicta Publico el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado con su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por el imputado JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS, originando una duda creada entre el acta policial y la declaración del mismo, ciertamente existe una versión aportada por el imputado al momento de su declaración con respecto a la al procedimiento, distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no obstante ello, no puede dejar de considerar esta juzgadora, que esta única referenda realizada por los imputados en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por los imputado, por lo que el señalamiento del mismo resulta una referenda no corroborada, que no puede ver se y menos aun constituir una duda favorable a favor de los ciudadanos imputados JESUS MANUEL, ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIER ORTIZ CHIRINOS, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corrobórate o no el dicho del imputado.
En lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a este no le corresponde proveer su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Publico); y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, la SALA DE CASACION PENAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejo establecido: ..."...esta Sala advierte qua la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que-la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica aquí dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." Criterio que resulta reforzado con lo expuesto, por la misma Sala, en decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronando, en la cual se indico: "No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44; por lo que esta juzgadora al haberse realizado la presente audiencia de presentación de imputados, considera que la solicitud del Fiscal del ministerio publico de medida de coerción, debe ser acordada, y no como lo plantea la defensa que no existen elementos de convicción que vinculan a sus representados con los hechos objeto de la presente causa, además conviene resaltar que en el acto los imputados fueron asistidos de su defensa y fue informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales puesto que en el acto de presentación se evidencio por esta juzgadora elementos de convicción, que hacen determinante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal, ni descartable el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, puesto que es un delito cuya pena supera los diez (10) anos de prisión, por lo que en el devenir de la investigación el ministerio publico deberá recabar todos esos elementos para presentar una acusación, siendo que en esta fase inicial a esta juzgadora se le exige solo elemento de convicción a fin de decretar la medida coercitiva.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, per cuando se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIER ORTIZ CHIRINOS, esta Juzgadora ordena el ingreso del ciudadano JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIER ORTIZ CHIRINOS, preventivamente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo donde permanecerán detenidos a ia orden de este Juzgado; debiendo garantizar el organismo policial la integridad fisica de los imputados de autos, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensa tecnica, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el heqho hoy imputado, corresponderd ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la accion penal, debiendo este, practicar iodas aquellas diligencias de investigacion que considere utiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participacion y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a-las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado. Finalmente, se acuerda proveer Ids copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- CESAR JETNIER ORTIZ CHIRINOS, venezolano, cedula de identidad N° V.- 30.382.037, de 21 anos de edad, fecha de nacimiento 18/09/2002, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Cesar Ramón Ortiz y Sonia del Carmen Chirinos", residenciado en la parroquia Punta Gorda, sector Punta Gorda, calle Venezuela, casa N° 22, per la mancomunidad, municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 04121644545 y 2.- JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS, venezolano, cedula de identidad N° V.- 23.883.046, de 29 anos de edad, fecha de nacimiento 27/03/1994, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Cesar Ramón Ortiz y Sonia del Carmen Chirinos', residenciado en la parroquia Punta Gorda, sector Punta Gorda, calle Venezuela, casa N° 22, por la mancomunidad, municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 04121610838, por la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos 1.- CESAR JETNIER ORTIZ CHIRINOS, venezolano, cedula de identidad N° V.- 30.382.037, de 21 afios de edad; fecha de nacimiento 18/09/2002, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Cesar Ramon Ortiz y Sonia del Carmen Chirinos, residenciado en la parroquia Punta Gorda, sector Punta Gorda, calle Venezuela, casa N° 22, por la mancomunidad, municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 04121644545 y 2.- JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS, venezolano, cedula de identidad N° V.- 23.883.046, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/03/1994, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Cesar Ramón Ortiz y Sonia del Carmen Chirinos, residenciado en la parroquia Punta Gorda, sector Punta Gorda, calle Venezuela, casa N° 22, por la mancomunidad, municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 04121610838, por la presunta comision de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGANOSA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 06, 26, y 15 de !a Ley orgánica contra Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ordenando el ingreso preventivamente del mencionado ciudadano al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensa técnica, por las razones de hecho y derecho arriba descritas.-
CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA ESTABLECER COMO SITIO DE RECLUSION preventivo de los ciudadanos 1.- CESAR JETNIER ORTIZ CHIRINOS, venezolano, cedula de identidad N° V.- 30.382.037, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/2002, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Cesar Ramón Ortiz y Sonia del Carmen Chirinos, residenciado en la parroquia Punta Gorda, sector Punta Gorda, calle Venezuela, casa N° 22, por la mancomunidad, municipio Cabimas del Estado Zulia.-Teletono 04121644545 y 2.- JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS, venezolano, cedula de identidad M° V.- 23.883.046, de 29 ahos de edad, fecha- de nacimiento 27/03/1994, estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Cesar Ramon Ortiz y Sonia del Carmen Chirinos, residenciado en la parroquia Punta Gorda, sector Punta Gorda, calle Venezuela, casa N° 22, por la mancomunidad, municipio Cabimas del Estado Zulia. Teléfono 04121610838, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGANOSA, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 06, 26, y 15 de la Ley organica contra Delitos Informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado, en el articulo 218 del Código Penal, el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO. Ofíciese.…”

Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, dar respuesta al primer punto la decisión dictada acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin ningún elemento de convicción, donde la mencionada defensora privada solicita sea decretada la nulidad absoluta del presente procedimiento motivo de impugnación, ello de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado realiza la siguiente consideración:

En atención a la solicitud de nulidad propuesta por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, este Tribunal Superior procede a verificar el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal establecido en el texto adjetivo penal, el cual establece:

"...PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

SANEAMIENTO
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

CONVALIDACIÓN
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

DECLARACIÓN DE NULIDAD
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..."

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso, el principio general en materia de nulidades, mismo que señala clara, expresa y categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

De lo anterior, se colige que en el acto de audiencia de presentación de imputados, quien decide explicó de manera detallada y suficiente los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a la decisión hoy impugnada (siendo que, no es necesaria una decisión extensamente motivada dada la fase en la que se encuentra el presente asunto), dando respuesta, el Juez de Instancia a las solicitudes efectuadas por el defensor público, de modo tal que, el procedimiento penal impugnado se realizo en completo apego a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación planteado en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-


En razón de ello, la Sala destaca que, se entiende por tutela judicial efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la actuación adecuada y oportuna de las resoluciones judiciales, así como a la observancia del principio de legalidad procesal, tal como lo explica el artículo 26 de la norma suprema venezolana, que se trae a colación de inmediato, en la siguiente manera:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).


De igual forma, visto el enunciado anterior, se destaca que el derecho a la tutela judicial o tutela jurisdiccional se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias tal como se indica en la sentencia No. 4.370/2005, de fecha doce (12) de diciembre de 2005, por lo que, evidencia ésta Sala que en el presente asunto penal, los imputados de autos JESÚS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, previamente identificados, tuvieron el acceso a los órganos jurisdiccionales pertinentes y el proceso penal iniciado en su contra contó con el cumplimiento de los lineamientos pertinentes para su correcta realización, por ende, bajo ninguna circunstancia se encuentra violentado el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra norma suprema. Así se declara.-

Ahora bien, en relación al principio constitucional denominado por el legislador como debido proceso, considera este Órgano Revisor, que en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna, anteriormente explicada, para ello se expone a continuación el contenido relacionado a tal principio de la siguiente forma:

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).

En tal sentido, visto lo establecido por el legislador, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, debe entenderse como:


“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como uno de los pilares fundamentales constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, en razón de ello, es claro para este Cuerpo Colegiado que no fue transgredido el principio al debido proceso como lo expone la defensa en su escrito recursivo por cuanto de actas se expresa que la aquo en todo momento actuo apegada a derecho preservando los principios y garantìas constitucionales que le asisten al imputado de autos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.019, respectivamente, en su cualidad de defensora privada de los imputados JESÚS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 23.883.046 y V-30.382.037, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-0504-2023, de fecha treinta (30) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Así se declara.-

De inmediato, esta Alzada procede a pronunciarse respecto al segundo punto de impugnación, ello en referencia a que no se encuentran cubiertos los extremos para configurar la flagrancia en el presente procedimiento penal. En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido de las actas policiales de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dieron inicio al presente procedimiento, misma que expresa lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 09:00 de la noche, compareció ante este despacho el detective agregado ronald CHACIN, adscrito al grupo de trabajo Contra los Delitos Informáticos, Fraude y Estafa de la Delegación Municipal Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 50, numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuadas: "Continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0277-01111 y K-23-0277-01218, iniciados por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, luego de vistas y leídas actuaciones penales que anteceden, constatando que el ciudadano Luis Gerardo ORTIZ CHIRINOS funge como receptor de los fondos fraudulentos sustraídos a la victima denominada "ALFA (01)" (SE OMITEN DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) relacionada con el expediente K-23-0277-01111, asimismo, el ciudadano Cesar Ramón ORTIZ, funge como receptor de los fondos fraudulentos sustraídos a la victima denominada "ALFA (01)" (SE OMITEN DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) relacionada con el expediente K-23-0277-01218, evidenciándose que dichos investigados residen en la misma dirección, en vista a lo antes expuesto, me comisione en compañía de los funcionarios Detectives Jefe Alejandro GONZALEZ, Ricardo OLAVES, Detective Agregado Jhowerth BASABE y los Detectives Adrián CALLE y Sharlin PERNIA, a bordo de unidad policial plenamente identificada con logos alusivos a nuestra Institución, hacia la siguiente dirección SECTOR SAN ISIDRO, CALLE VENEZUELA. ADYACENTE AL COMANDO DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DE CABIMAS, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar y hacer comparecer ante este despacho a los ciudadanos en mención, una vez presentes en el lugar, plenamente identificados como funcionarios policiales, procedimos a descender de nuestra unidad policial y efectuar múltiples llamados a viva voz en la puerta principal del inmueble, siendo atendidos a los pocos minutos por dos (02) personas adultas de sexo masculino, a quienes luego de exponerles el motivo de nuestra presencia en el lugar adoptaron una conducta esquiva y poco expresiva con la comisión, identificándose como Jesús Manuel ORTIZ y Cesar Jetniel ORTIZ, informándonos ser hijos del ciudadano CESAR ORTIZ y hermanos de LUIS ORTIZ, indicando que para el memento de nuestra visita se encontraba en el vecino país Colombia visitando a Andrea Paola ORTIZ CHIRINOS, quien es nuestra hermana. En vista de que nuestros interlocutores no nos aportaban información de importancia para continuar con nuestras investigaciones, procedimos a inquirirles información relacionada al abonado 0412-1610838, el cual se encuentra afiliado al servicio pago móvil de la cuenta de su progenitor, manifestándonos el ciudadano Jesús Manuel ORTIZ, que el referido numero telefónico se encuentra a nombre de su hermana de nombre Andrea Paola ORTIZ, pero que actualmente se encuentra siendo utilizado por su persona y por su hermano Cesar Jetniel ORTIZ, en sus equipos móviles 1) marca Huawei, modelo Y9, color azul y 2) Marca Iphone, modelo 7, color dorado, debido a que los mismos laboran en conjunto realizando cambios de remesas monetarias. Por lo antes expuesto y en vista de que los ciudadanos emitían un evidente nerviosismo para el momento que les solicitábamos información referente a sus familiares y a sus equipos telefónicos, asi como contradicción en sus versiones referentes a la utilización del abonado 0412-1610838, les solicitamos que nos acompañaran hacia nuestra oficina con la finalidad de identificarlos plenamente e imponerles el motivo de la presente averiguación, quienes indecisos, accedieron momentos después a acompañarnos hacia nuestro Despacho y por medidas de seguridad el Detective Agregado Jhoweth BASABE, se dispuso a realizar la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de ambos sujetos antes de abordarlos a nuestra unidad policial por motivos de seguridad, logrando incautarle al primero de los ciudadanos identificado como Jesús Manuel ORTIZ, quien portaba como vestimenta un pantalón, tipo jeans color azul y una chemise de color negro, dentro de sus prendas de vestir, un (01) equipo telefónico marca Huawei, modelo Y9, color azul, de igual manera, mientras que el segundo de los ciudadanos de nombre Cesar Jetniel ORTIZ, quien portaba como vestimenta un pantalón, tipo jeans color azul y una chemise de color gris, dentro de sus prendas de vestir, un (01) equipo telefónico marca Iphone, modelo 7, color dorado, los cuales fueron debidamente resguardados por el funcionario en mención, debido a que uno de ambos equipos se encontraba siendo utilizado el abonado 0412-1610838, el cual guarda relación con los hechos que nos atañe. En e! mismo orden, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia nuestra oficina, donde una vez presentes y observando que nuestros acompañantes aumentaban su nivel de intranquilidad, procedimos a solicitarles sus documentaciones, quedando identificados plenamente según lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 1) JESUS MANUEL ORTIZ CHIRINOS, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, " ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 27-03-1994, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN ISIDRO, CALLE VENEZUELA, ADYACENTE AL COMANDO .DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DE CABIMAS, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.883.046 y 2) CESAR JETNIEL ORTlZ CHIRINOS, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 18-09-2002, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN ISIDRO, CALLE VENEZUELA, ADYACENTE AL COMANDO DE . LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DE CABIMAS, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-30.382.037, seguidamente sus equipos telefónicos fueron resguardados según el registro de cadenas de custodias físicas numero DM0919-23, siendo trasladados por la Detective Sharlin PERNIA, hacia el área de Informática Forense de la División municipal de Criminalística Maracaibo, según oficio numero N°9700-0277-CIDCPROP-DIYFE-2023-10918, en procura de realizarles experticia de determinación de evidencias digitales, a fin de verificar si poseían algún tipo de relación o vinculo con el presente hecho que se pesquisa, los cuales cuentan con las siguientes características: 1) Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo Y9, color Azul, provisto de su batería incorporada, serial IMEI 1: 865365044377019, contentivo de una tarjeta SIM CARD, serial; 895802171005298064 y 2) Un (01) telefoneo, marca Iphone, modelo 7, color dorado, provisto de su batería incorporada, serial IMEI 1: 356387106366967, una vez situada en la referida área, fue atendida por el funcionario Detective Javier FRANCO, experto especializado en el área de informática, quien inmediatamente se dispuso a efectuar el peritaje de ambos equipos y luego de una prolongada espera, se obtuvo la respuesta de la experticia practicada, arrojando lo siguiente: En el teléfono celular perteneciente a Jesús Manuel ORTIZ, marca Huawei, modelo Y9, color azul, provisto de su batería incorporada, serial IMEI 1: 865365044377019, contentivo de una tarjeta SIM CARD, serial; 895802171005298064, signada con el numero telefónico 0412-1610838, se pudo observar específicamente en la conversación de la aplicación Whatsapp, con e! contacto registrado de la siguiente manera: "PAOLA HERMANA", tratándose de su hermana previamente identificada como Andrea Paola ORTIZ CHIRINOS, actualmente residenciada en Medellín - Colombia, donde se observa detalladamente como el ciudadano aprehendido le explica el procedimiento para ejecutar el Phishing, que no es mas que la herramienta utilizada por los ciberdelincuentes, quienes envían correos electrónicos falsos o enlaces engañosos, tipo anzuelos, para de tal manera captar a las victimas y obtener los datos de acceso a las plataformas bancarias y asi acceder y realizar transferencias de forma fraudulenta, del mismo modo entablan una comunicación en la cual se puede observar e! proceso de obtención de la información confidencial de los usuarios de las instituciones bancarias, que consiste en enviar correos electrónico o enlaces al azar, en el cual se observa una dirección URL, similar a una pagina web de confianza, las personas ingresan e inmediatamente el sistema los remite a una pagina similar a la de los bancos. (Específicamente Bancolombia), las personas colocan sus credenciales de acceso y dichos datos son enviados a un BOT, refiriéndose a un programa informático que realiza tareas automatizadas en e! sistema operativo y son enviados a un canal de Telegram de nombre MASTURBING BOT, desde el cual los programadores obtienen los datos de accesos a los bancos y sustraen el dinero de la cuentas, igualmente se encarga de adquirir números de empresas telefónicas Colombianas con los cuales les escriben vía Whatsapp a los receptores principales del dinero sustraídos quienes mayormente son personas agregadas al directorio de la cuenta afectada, haciéndole creer a las personas que se trata de un error de transferencia y le solicitan el reembolso de la cantidad total. Seguidamente se observa una conversación con un contacto guardado como "LALOO", numero telefónico +57 302 5943037; quien figura como hermano de los investigados y responde al nombre de Luis Gerardo ORTIZ CHIRINOS, donde se evidencian múltiples transacciones en las cuales el referido ciudadano le realiza cambios de remesas a través de la plataforma BINANCE, específicamente con la moneda virtual denominada USDT, procedentes de los hurtos electrónicos realizados con la finalidad de limpiar rastros de transacciones y no ser detectados por las autoridades, seguidamente se logro observar a través de una conversación a través de la plataforma Whatsapp, con el numero telefónico +52 9641392889, desde el día 14-09-2023, donde se observan varias conversaciones en las cuales e! propietario de! equipo celular, !e indica antes aludido contacto Whatsapp, el procedimiento detallado para obtener indebidamente correos electrónicos y de tal manera ingresar ilegítimamente a las cuentas Facebook para publicar a través de Marketplace, la venta ficticia de productos con el propósito de obtener un lucro propio, asi mismo el contacto +52 9641392889, le facilita números telefónicos Mexicanos para con los mismos ofertar de manera engañosa los productor publicados en Marketplace, haciéndose pasar por empresas de envíos para engañar a las victimas, logrando observar en la conversación que si logran su cometido, obtendrían lucro propio ambas partes procedente de las ofertas engañosas, de igual! manera, en la misma aplicación Whatsapp, se relaciona con e! contacto registrado como "POLANCO", numero telefónico +57 314 8030223; se logra evidenciar el proceso de oferta engañosa a través de Facebook, en la cual luego de obtener acceso indebido a diferentes cuentas Facebook de personas al azar, publican en la plataforma Marketplace, de la referida red social, la venta de equipos telefónicos (Iphone en su mayoría), por un muy bajo costo a comparación del mercado actual del país de donde es originaria la cuenta Facebook accedida indebidamente, lo cual capta inmediatamente a las victimas a quienes mencionan en sus conversaciones como "conejos", luego que comienzan a entablar comunicación con estas personas, les envían fotos y videos del producto, seguidamente al ganarse su confianza, les manifiestan que deben cancelar la totalidad del costo del producto y que el mismo será enviado a través de una agenda de envíos de su confianza, recibiendo normalmente la cantidad acordada a través de la plataforma BINANCE, para posteriormente canjear la moneda USDT por bolívares en cuentas nacionales; asimismo en la aplicación Telegram se observa una conversación con el numero telefónico 0424-6027396, registrado como LALO MOVISTAR, en la cual se observa la planificación estratégica de acceso a cuentas de personas a través de sus correos electrónicos, para ofertar equipos celulares a través de Facebook y obtener un lucro propio. En segundo lugar se luego de realizarle el peritaje correspondiente al teléfono perteneciente al ciudadano aprehendido Cesar Jetniel ORTIZ, marca Iphone, modelo 7, color dorado, provisto de su batería incorporada, serial IMEI 1: 356387106366967, específicamente la conversación en la aplicación "WHATSAPP", con el contacto registrado como GINSON, numero telefónico +58 412-6593667; se observa un intercambio de ideas relacionadas al acceso indebido a cuentas Facebook a través de los correos obtenidos ilegítimamente lo cual evidencia la participación conjunta de ambos sujetos en el presente hecho punible, asimismo en la aplicación Telegram, donde se observa un grupo de nombre TXT HOTMAIL, a través del cual obtienen los correos electrónicos, con sus claves y direcciones IP, para acceder indebidamente a las cuentas Facebook y realizar las ofertas, engañosas mediante la venta ficticia de productos, por ultimo se observa una conversación en la cuenta Telegram, con el contacto identificado como GINSON, corroborando su nexo y asociación con los ciudadanos aprehendidos, debido a que realizan las mismas practicas y asesoran mutuamente para lograr su cometido, acceder a las cuentas Facebook, engañar a las víctimas y recibir e! pago por un producto que jamás existió para posteriormente desechar las cuentas Facebook utilizadas. Luego de obtenida, procesada y analizada la información recopilada de ambos equipos celulares, procedimos inquirirle a las personas investigadas información relacionada a los hallazgos digitales que contengan sus equipos celulares, quienes inmediatamente se negaron a otorgar algún tipo de información, igualmente adoptaron una conducta hostil y agresiva en contra de los gendarmes, vociferando palabras obscenas y amenazantes, conforme a esto, les indicamos de primer momento que depusieran de sus actitudes, dándole cumplimiento al dialogo y uso correcto de las reglas de actuación policial, haciendo caso omiso, optando los investigados en abalanzarse e intentar despojar del arma de reglamento al Detective Agregado Jowerth BASABE; en vista de la acción presentada por dichos ciudadanos, Los Detective Jefe Ricardo Olaves y Detective Adrián Calle, se vieron en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas de! Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F.), de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 218 ordinal 3 y 222 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, con el fin de restringir la acción hostil de los ciudadanos en cuestión, logrando controlar la misma; en vista de lo antes expuesto, encontrándonos en la sede de la Brigada CONTRA DELITOS INFORMATICOS DE LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. AVENIDA DON MANUEL BELLOSO. VJA AL AEROPUERTO, PARROQU1A FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, siendo las 08:00 de la noche, se le informo a los ciudadanos agresores que quedarían detenidos por encontrarse incursos en la comisión de un hecho punible, perseguible de acción publica, contemplados en el texto jurídico especial contenido en la Ley, por uno de los delitos Contra la Cosa Publica y de igual manera se les inform6 que guardan relación con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en la modalidad de flagrancia, siendo impuesto de sus garantías y derechos constitucionales que les asisten, según lo contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente siendo las 08:10 de la noche, el Detective Adrián CALLE, procedió en realizar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, de conformidad con !o establecido en el articulo 186 y 265 de! Código Orgánico Procesal Penal, realizando fijaciones fotográficas del lugar, en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaci6n, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. De igual forma, se logro determinar que se trataba del mismo núcleo familiar, figurando el ciudadano Luis Gerardo ORTIZ CHIRINOS, como hermano de los ciudadanos aprehendidos y de la ciudadana Andrea ORTJZ (evadida), asi como hijo de Cesar ORTIZ (evadido), lo cual representa la organización delictiva dedicada a todo tipo de ilícitos contemplados en la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, autodenominada "FAMILY PHISHING". En vista de todos los elementos de convicción recabados, se consagran los supuestos de hecho según lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicita a la representación fiscal vinculada con el presente caso, estudie la posibilidad de diligenciar el tramite ante el Tribunal de Control Correspondiente, de la respectiva ORDEN DE APREHENSIQN. incoada en contra de los ciudadanos: 1) DANIEL ALBERTO CALDERON, VENEZOLANO, NATURAL DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO 17-12-1988, DE 34 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESlON U OFICIO INDEFINIDO, BARRIO JACINTO LARA NORTE, 1 ENTRE CALLES 3 Y 4, CASA NUMERO 1-11, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.713.908, 2) YHONATAN JOSE MARTINEZ PICHARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE BARQUISIMETO. ESTADO LARA, DE 21 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESlON U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO JACINTO LARA NORTE, SECTOR I, 1A ENTRE CALLES 3 Y 4, MANZANA 5, CASA NUMERO 10, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO BARREN, ESTADO LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-29.506.341, 3) ANDREA PAOLA ORTIZ CHIRINOS, VENEZOLANA, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, DE 25 ANOS DE EDAD, SOLTERA, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADA EN EL SECTOR SAN ISIDRO, CALLE VENEZUELA, ADYACENTE AL COMANDO DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DE CABIMAS, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-27910668, 4) CESAR RAMON ORTIZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 17-09-1971, DE 52 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN ISIDRO, CALLE VENEZUELA, ADYACENTE AL COMANDO DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL DE CABIMAS, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-11.476.997 y 5) LUIS GERARDO ORTJZ CHIRINOS, VENEZOLANO, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 12-08-1995, EDAD 28 ANOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR PUNTA GORDA, CALLE VENEZUELA, CASA 22, PARROQUIA PUNTA GORDA, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.883.045, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprueban la partición de dichas personas en el presente hecho punible y en diferentes actos ilícitos que atentan contra el patrimonio de quienes son victimas de estos flagelos digitales que se encuentran en constante crecimiento como lo son el Phishing, ofertas engañosas y hurtos electrónicos, individualizando las responsabilidades penales de las personas evadidas de la siguiente manera, DANIEL ALBERTO CALDERQN, es el receptor secundario del dinero incriminado representado en este caso por la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares (1.650,00bs), quien se encarga de suministrar sus datos bancarios y servir como cuenta puente del dinero sustraído, seguidamente la cantidad de dinero fue transferida a la cuenta de YHONATAN JOSE MARTINEZ PICHARDO, quien ingenuamente le presto su cuenta al ciudadano Daniel MORALES, sirviendo de igual manera como puente para el movimiento del dinero, en el mismo orden de ideas la cantidad total antes mencionada fue transferida a la cuenta del ciudadano CESAR RAMON ORTIZ, la cual se encuentra asociada al abonado 0412-1610838, e! cual se encuentra siendo utilizados por los hermanos aprehendidos de nombres en la presente investigaci6n, de igual manera se deja constancia que la ciudadana ANDREA PAOLA ORTIZ CHIRINOS, posee uno de los roles mas importantes de la organización debido a que es la encargada de obtener numero Colombianos con los cuales contactan a las victimas, quienes son engañadas y transfieren los fondos a distintas cuentas que le aportan los ciberdelincuentes y por ultimo LUIS GERARDO ORTIZ CHIRINOS, figura como receptor de la cantidad de mil setecientos treinta bolívares (1,730.00bs), en su cuenta pago móvil del banco Bicentenario, lo cual se encuentra reflejado en la investigación numero K-23-0277-01111, iniciado ante esta oficina por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. Posteriormente, procedí a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), enlace CICPC-SAIME, las identificaciones de los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultados que le corresponden sus datos y no presenta registros policiales ni solicitud judicial alguna, de igual manera de verificaron las identidades de las personas que se encuentran evadidas arrojando corno resultados que sus datos filiatorios les corresponden a excepción de la ciudadana Andrea Paola ORTIZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-27.910.668, quien no registra ante nuestro sistema. Acto seguido se le informo a los jefes naturales de esta oficina quienes se dieron por enterados y ordenaron dejar plasmado en actas lo antes expuesto y anexar copia fotostática del expediente K-23-C277-01111, a la presente causa por cuando guardan relación, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Abogado Johan GARCIA, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en materia de delitos comunes, quien se dio por notificado, ordeno que ambas causas tales como K-23-027J-G1218 y K-23-0277-G1111 fuesen vinculadas y solicito se remitieran las actuaciones en el lapso de tiempo correspondiente, anexo a la presente, acta de derecho de imputado de inspección técnica y resultas de experticias obtenidas, es todo…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la actuación policial).

Delimitada como ha sido la investigación penal que dio origen al inicio del asunto penal signado con la nomenclatura 4C-R-3693-2023, esta Instancia Superior considera necesario señalar que, en la segunda denuncia, el apelante manifestó que, el presente procedimiento realizado por los funcionarios actuantes carece de flagrancia, y que a su vez, sus defendidos fueron detenidos de forma arbitraria. De manera que, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la norma suprema dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, son tres las situaciones que autorizan la detención de una persona, supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez o Jueza de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 235, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Dado el argumento de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272, de fecha quince (15) de febrero del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:

“…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la práctica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre éste y el delito cometido, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no esté sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Por consiguiente, señalan las integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que la aprehensión de los ciudadanos en cuanto a los delitos antes mencionados, en el momento de la aprehensión no se le podía configurar los delitos de ACCESO INDEBIDO, OFERTA ENGAÑOSA, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 06, 26 y 15 de la Ley Orgánica contra Delitos Informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto era un proceso de investigación, solo se configura la flagrancia con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para que pudiese ver flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, en tal sentido, la detención de los imputados no deviene de ilegítima tal como lo plantea la defensa, al verificar esta Alzada que no existe ninguna violación de rango Constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela ni procesal.

De todas las consideraciones explanadas concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, la cuestionada acta de investigación solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y podrá ser usada como referencia en el caso de un eventual juicio oral y público, para ser puesta de manifiesto al funcionario que la haya suscrito como diligencia de investigación, que en todo caso deberá ser ratificada y soportada por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal de los imputados de autos, a su vez, considera esta Instancia Superior que se encuentran llenos los extremos legales previstos para considerar la existencia de la flagrancia solo para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en este caso, tal como se denota en el tercer supuesto ya explanado, de igual forma, lo que deviene entonces en la obligación por parte de organismos del Estado de realizar, en principio, la aprehensión de los mencionados ciudadanos a los fines de esclarecer los hechos, por lo tanto, bajo ningún concepto jurídico se comisiona una detención arbitraria como lo expresa el accionante, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la denuncia contenida en el segundo punto de impugnación. Así se decide.-


Ahora bien, siguiendo con el tercer punto de impugnación, referente a la incongruencia de la cadena de custodia, señalada por la recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto de lo alegado en relación a la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

En este sentido, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, (…) “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso” (…)., y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.

En palabras del ya precitado autor Wilmer Ruiz, la cadena de custodia “Es un conjunto de procedimientos que se relaciona directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad. En efecto, este mecanismo legal contiene distintos procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso, sitio del hallazgo y del cadáver, debiendo cumplirse progresivamente los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias físicas y digitales”.

Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada e el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, observan que en el presente caso, la defensa de autos refiere que existe la violación de la cadena de custodia, por cuanto en la misma no consta en las actas, no obstante, este Tribunal de Alzada verifica del contenido de las actas sometidas a su conocimiento, que en el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno del recurso de apelación, se constata la existencia según el registro de cadenas de custodias físicas número DI-10919-23, según oficio N° 9700-0277-CIDCPROP-DIYFE-2023-10918, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, suscrita por el comisario general MS.c ARTURO J. ROSADO B., jefe de la Delegación Municipal Maracaibo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), dejando constancia entre otras cosas de lo establecido en dicho registro de cadenas de custodias:

“… (Omisis)… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido se sirva designar un Experto a su digno cargo, a fin de practicar experticia de DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE EVIDENCIAS DIGITAL, de las siguientes evidencias: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEY, MODELO Y9, COLOR AZUL, PROVISTO DE SU BATERIA INCORPORADA, SERIAL IMEI 1: 865365044377019, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD, SERIAL; 895802171005298064, SIGNADA CON EL NUMERO TELEFONICO 0412-1610838 y 2.- UN (01) TELEFONO, MARCA IPHONE, MODELO 7, COLOR DORADO, PROVISTO DE SU BATERIA INCORPORADA, SERIAL IMEI 1: 356387106366967, evidencia descrita en la cadena de custodia numero DI-10919-23, por cuanto guardan relación a las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-23-0277-01111, K-23-0277-01218, iniciado por esta oficina, por unos de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos…”.

De las actuaciones descritas ut supra, esta Sala de Alzada verifica, que contrario a lo señalado por la defensa de autos, el funcionario actuante dejó expresa constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, la cual no presenta dudas, por cuanto si consta, que efectivamente existe una cadena de custodia, como se verifica de la solicitud de remisión con número del registro de cadenas de custodias físicas descritas anteriormente, puesto que tiene que de acuerdo al manual acompañar la evidencia, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por el funcionario, así mismo se evidencia el sello húmedo que acredita la institución policial para la cual el funcionario labora, lo que convalida su autenticidad.

De igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, resultó ser la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Maracaibo, siendo éste el mismo que funge como área de resguardo de las evidencias desde el momento que fueron colectadas, acreditándose que el legislador patrio no consagro la omisión del numero de registro del mismo por parte del funcionario que recibe la evidencia, como razón de nulidad, antes tales señalamientos razona esta Sala que no existe duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad absoluta de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, por tal razón, las mismas no han sido depositadas en ninguna otra dependencia de investigación penal, en tal circunstancia, si bien es cierto que las planillas de registros de cadenas de custodias, deben cumplir con diferentes requisitos del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la procedencia de su nulidad por falta de numero en su registro o de firma.

Finalmente, con respecto la solicitud de la defensora privada solicita sea decretada la nulidad absoluta del presente procedimiento motivo de impugnación, ello de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado realiza la siguiente consideración:

En atención a la solicitud de nulidad propuesta por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, este Tribunal Superior procede a verificar el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal establecido en el texto adjetivo penal, el cual establece:

"...PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

SANEAMIENTO
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

CONVALIDACIÓN
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

DECLARACIÓN DE NULIDAD
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones..."

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso, el principio general en materia de nulidades, mismo que señala clara, expresa y categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

De lo anterior, se colige que en el acto de audiencia de presentación de imputados, quien decide explicó de manera detallada y suficiente los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen a la decisión hoy impugnada (siendo que, no es necesaria una decisión extensamente motivada dada la fase en la que se encuentra el presente asunto), dando respuesta, el Juez de Instancia a las solicitudes efectuadas por el defensor público, de modo tal que, el procedimiento penal impugnado se realizo en completo apego a las normas constitucionales y legales que rigen el proceso; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.019, respectivamente, en su cualidad de defensora privada de los imputados JESÚS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 23.883.046 y V-30.382.037, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-0504-2023, de fecha treinta (30) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARILY CASTILLO BONIEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.019, respectivamente, en su cualidad de defensora privada de los imputados JESÚS MANUEL ORTIZ CHIRINOS y CESAR JETNIEL ORTIZ CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 23.883.046 y V-30.382.037, la decisión No. 4C-0504-2023, de fecha treinta (30) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 4C-0504-2023, de fecha treinta (30) de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala

DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 363-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL



JKDM/mfmg.-
Asunto Principal: 4C-R-3693-2023