REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1871-2023.-
DECISIÓN N° 366-23.-
I
ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE INHIBICIÓN PRESENTADO POR LA JUEZA PROVISORIA ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023, por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con nomenclatura de instancia 4C-1871-2023, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXIS ABREU ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.448.899, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara NILSA BEATRIZ PIRELA OLIVARES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y.J.B.M y Y.A.A.F.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023, se recibe en esta Sala las actuaciones que conforman la presente inhibición, y se da cuenta a las Juezas Superiores de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior JESAIDA KARINA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia, y por cuanto la Dra LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien se encontraba de permiso pre y post natal, siendo que una vez culminado su reposo otorgado, en fecha 03 de Noviembre de 2023, se reintegra a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, es por lo que se Aboca al conocimiento de las causas.


En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De igual manera, se deja expresa constancia, que la Jueza Provisoria hoy inhibida ofrece como medios de pruebas, copias simples de la decisión Nro. 221-2023, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 4C-1871-2023, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE los medios de prueba aquí promovidos, por cuanto a criterio de esta Sala los mismos son necesarios, útiles y pertinentes al caso en cuestión; de igual forma, pueden ser corroborados directamente cuando se resuelva la presente incidencia, es por ello que, considera esta Alzada, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se prescinde de la misma. Así se declara.-

En mérito de las anteriores consideraciones, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con nomenclatura de instancia 4C-1871-2023, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de la decisión correspondiente. De igual manera, ADMITE los medios de prueba propuestos por el Juez inhibido, toda vez, que a consideración de este Tribunal Colegiado los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para resolver la presente incidencia; finalmente, considera esta Alzada, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la inhibición interpuesta por la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con nomenclatura de instancia 4C-1871-2023.

SEGUNDO: ADMITE el medio de prueba propuesto por la Jueza inhibida, toda vez que a consideración de este Tribunal Colegiado los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para resolver la presente incidencia.

Esta Sala deja constancia que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se prescinde de la misma.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, ocho (08) día del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES


DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

JKDM/Eylin.-
Asunto Principal: 4C-1871-2023.-