REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2023
213º Y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3254-2023

DECISIÓN No. 394-2023.-

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privada de la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079, dirigido a impugnar la decisión No. 800-23, de fecha treinta (30) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, y en consecuencia, se le imputa a la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079 (…), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ; SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica, en virtud, que se evidencia que existen sufrientes elementos de convicción que acreditan la comisión del hecho punible, imputado por la representación fiscal y por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a las normas constitucionales o legales y que la imputación realizada por la representación fiscal, se encuentra ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, y en tal sentido, se mantiene la calificación jurídica indicada por la representación fiscal, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en la investigación a través de los medios probatorios y de acuerdo a las circunstancias que en el sena planteados la misma puede variar; ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso donde se puede determinar la responsabilidad de los imputados de autos conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía y la defensa que a criterio de quien hoy aquí decide la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, en el presente asunto penal. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la prevista en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es: NO CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, imputa en el acto de presentación de imputados a favor de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ. CUARTO: Se insta a la representación fiscal del Ministerio Público a que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplados en el libro Tercero de los Procedimientos Especiales, título ll, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…). Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ingresó la presente causa en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privada de la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, previamente identificada, se encuentra debidamente legitimada y facultada para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del acta de comparecencia y fijación de audiencia de imputación, efectuada en fecha veintiocho (28) de julio del presente año y, que corre inserta en el folio veintisiete (27) de la pieza denominada solicitud de imputación, momento en el cual, la referida defensora privada, jura cumplir con los deberes inherentes al cargo, con ocasión a la designación efectuada por la imputada de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal, para la interposición del recurso de apelación, de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto, dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466, en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ. Así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas. Se deja constancia que las causas denominadas solicitud de imputación, investigación fiscal y cuadernillo de víctima, fueron remitidas por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, como se evidencia en el folio veintiuno (21), de la incidencia recursiva, observando esta Sala de Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privada de la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V. 7.620.079, dirigido a impugnar la decisión No. 800-23, de fecha treinta (30) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 108.556, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privada de la imputada NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, titular de la cédula de identidad V-. 7.620.079, dirigido a impugnar la decisión No. 800-23, de fecha treinta (30) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.

Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 394-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL





LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3254-2023