REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-X-3844-2023

DECISIÓN No. 385-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta por el profesional del derecho ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 3C-3758-2023, seguida en contra de la ciudadana DIANORA LARES CASTEJON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 482 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SÁNCHEZ.

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente inhibición en esta Sala en fecha quince (15) de noviembre del año 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El profesional del derecho ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone el profesional del derecho ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…En el día de hoy, veinticinco (25) de Octubre de 2023, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00pm), estando presente la Juez de este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abog. ROTSEN GREGORIO MENDEZ BRAVO, expuso: "Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevada en contra de la ciudadana DIANORA LARES CASTEJON, por la presunta Comisión en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 482 del código penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SÁNCHEZ, ante este despacho, observa quien aquí suscribe que la referida causa, ingresó a este despacho judicial en fecha 19 de Octubre de 2023, constatando que este Juzgador, que la mencionada ciudadana es jueza del juzgado primero de control sección adolescente de este circuito y extensión penal, y que en mi condición de juez coordinador he recepcionado quejas por parte de la apoderada judicial de la víctima del presente asunto penal relacionada a la presunta imposibilidad de que la hoy imputada se dé por notificada de la audiencia de imputación. Situación que se corrobora en el presente asunto penal en los folios ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento treinta y siete (137), en el cual se observa que suscribo acto de comunicación numero Cj-022-2023 de fecha 25 de Julio de 2023 mediante el cual a solicitud del juzgado cuarto de control del estado Zulia extensión Cabimas se notifica de la audiencia de imputación, y siendo, que, en fecha 19 de Octubre de 2023 me correspondió conocer por distribución la causa seguida de la ciudadana, DIANORA LARES CASTEJON, por la presunta Comisión en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 482 del código penal, en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA SÁNCHEZ. Es por lo que este Juzgador ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho en el desarrollo de la presente investigación, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: Articulo 89.- Causales de inhibición y recusación…8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente causa, por considerarme incurso en la causal de inhibición No.8 del artículo 89 Ejusdem. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2023. De la cual acompaño copia certificada de la audiencia de Presentación de Imputados. Es todo. Termino se leyó y conforme firman…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del Juez inhibido).


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia no tienen que convencer a Instancias Superiores, sino que, ellas tiene la obligación por si solas de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia No. 424 de fecha diez (10) de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

De igual manera, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, asimismo, pueden ser recusados o recusadas siempre que se considere que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo mencionado en un principio, mismo que a la letra reza:

“Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…).
8… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Las negritas son de la Sala.).

Al respecto, las Juezas Superiores Profesionales que aquí suscriben observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Bajo esta misma línea se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos de la funcionaria inhibida, quienes aquí deciden consideran, que las premisas planteadas resultan insuficientes para declarar con lugar la inhibición propuesta, por cuanto el funcionario judicial no proporciona elementos de prueba que apoyen la causal planteada, pues el mismo aduce que en su condición de juez coordinador ha recepcionado quejas por parte de la apoderada judicial de la víctima del asunto penal 3C-3758-23 relacionado a la presunta imposibilidad de que la abogada Dianora Lares se de por notificada para el acto de imputación, suscribiendo en tal sentido el juez de instancia acto de comunicación N° CJ-022-2023 de fecha 25-07-23 mediante el cual se notifica a la ciudadana Dianora Lares; por tales motivos consideró sumamente grave esta situación, y se podrían generar dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de este Juzgador al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados en contra de la ciudadana DIANORA LARES en su condición de Juez Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al hilo con lo anterior, a criterio de esta Alzada, se observa la inexistencia de las pruebas que permitan comprobar las circunstancias que puedan subsumirse en la causal invocada, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad del juez inhibido.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por el inhibido, es preciso enfatizar que sus consideraciones no representan prueba alguna que permita establecer la causal de inhibición planteada por éste, verificándose la inexistencia de pruebas sobre las circunstancias alegadas para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante la situación señalada, pruebas éstas que resultan imprescindibles.

Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que, el profesional del derecho ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, si bien mencionó y expresó los motivos que a su juicio producen su inhibición en el presente asunto penal signado con la nomenclatura de Instancia 3C-3758-2023, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y, evidentemente, infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la inhibición.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la inhibición propuesta por el Juez de Instancia anteriormente descrito, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la inhibición que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos, siendo que de actas se observa que el profesional del derecho ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no promovió medios probatorios para sustentar su pedimento.

Por lo que, al haber sido propuesta la inhibición sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el Juez Inhibido no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de inhibición planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta por el profesional del derecho ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 3C-3758-2023, es INADMISIBLE en cuanto a derecho se refiere, toda vez que, el administrador de justicia no promovió medios de prueba útiles, pertinentes y necesarios para sustentar su petición, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la inhibición propuesta por el profesional del derecho ROTSEN GREGORIO MÉNDEZ BRAVO, actuando en su condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, en relación al asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 3C-3758-2023, por falta de medios probatorios útiles, pertinentes y necesarias para fundamentar la presente petición, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala

DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 385-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL





JKDM/Moreno
Asunto: 3C-X-3844-2023