REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27.317-2023.-
DECISIÓN Nº 381-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor público de los ciudadanos RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.818.368, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, respectivamente, contra la decisión Nro. 515-2023, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual declaró: DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los imputados RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.818.368, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, por considerar esta Juzgadora que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 12-10-2023, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del mismo; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.818.368, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, por considerar esta Juzgadora que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO; por lo que no puede pretender la defensa técnica de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mismos en los hechos imputados por la Representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha diez (10) de noviembre de 2023, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública en relación a los imputados RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, bajo decisión No. 372-23, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO PRIMERO (21°)
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor público de los ciudadanos RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, presento la referida apelación de autos contra la decisión No. Nro. 515-2023, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:
(…)
Inició el recurrente alegando como primera denuncia que: La apelación se fundamenta en la flagrante violación a los derechos y Garantías Constitucionales de los Ciudadanos RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSE ALEJANDRO FUENMAYOR GONZALEZ Y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad: N° V- 25818368, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, al celebrar el acta de la Imputación en fecha 12/10/2023, en virtud a la petición del Ministerio Publico, como lo es la Imputación del Delito de trafico de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que los hechos y circunstancias de fecha 12/10/2023, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que conlleva a la inseguridad jurídica por la conducta del Representante del Ministerio Publico, en considerar cual es la Calificación Jurídica, conforme a los hechos y Circunstancias que fueron Investigados puesto que desconoce cuando verdaderamente ocurrieron los hechos, es por lo que considera la Defensa que se vulneran los Derechos y Garantías Constitucionales, establecido en el articulo 23 y 27 así como lo es el Debido Proceso, establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera la Defensa que no existen suficientes Elementos de Convicción para considerar que mis defendidos sean autores o responsables de los delitos Imputados a mi defendidos. el Juzgado de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, negó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de mis defendidos, no existiendo en las actas presentadas por el Ministerio Publico, suficientes elementos de Convicción, para considerar que mi defendido sea autor o responsables de los hechos imputados en su contra, por tales motivos esta defensa considera pertinente acordar una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de Libertad, contemplado en los artículos 8, 9 y 229 del citado código…”.
Expresó la defensa, que: “…considera la defensa en segundo lugar que con la privación de Libertad de mis defendidos a mis defendidos se le causa gravamen irreparable cuando se evidencia que en la misma se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, ante la incertidumbre de cuando ocurrieron los hechos toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronuncio respecto a lo alegado y solicitado por esta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva, a la libertad Personal y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras. Es así, como el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violo derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no asistía la razón a esta defensa no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido los motivos por los cuales se le decreto una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona. Todo ello nos conlleva a la flagrante violación de los Derechos y Garantías constitucionales de mis defendidos…”.
Destacó quien recurre, que: “…se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza:
(…)”.
En razón de lo anterior, explanó que: “…se pregunta esta defensa cual fue la participación de mis defendido en los hechos imputados por la vindicta publica que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Material Estratégico. Por todas estas razones esta defensa considera que mis defendidos esta siendo gravemente afectados por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica, en decretar una medida de privación en contravención a las garantías constitucionales como lo es la Libertad Personal, la Tutela Judicial Efectiva…”.
De igual manera, destacó que: “…De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violento sus derechos y garantías Constitucionales y a este respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente…”.
Expuso, con relación al recurso que: “…considera esta defensa que la decisión del Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos…”.
Manifestó, que: “…se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porque-no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica…”.
Explanó, que: “…Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser valida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena…”.
Como fundamento jurídico tenemos que: “…la Sala de Casación Penal, Expediente N° E2011-270 de fecha 28/07/2011Sentencia N° 304 ha establecido:
(…)”.
Hizo referencia a que: “…se considera que se no solo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, considerando y analizando el mal procedimiento realizado por los funcionario actuantes en la presente causa, el cual puede observarse en las actas presentadas por el Ministerio Publico, el cual son promovidas para que la corte de Apelación que le corresponda conocer del Presente Recurso, pueda examinar y verificar lo aquí planteado por la Defensa Publica…”.
Por ello, plasmó que: “…estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quila este el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinante? de la responsabilidad de los imputados de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, establecido en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”.
Es por ello, que: “…le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendidos, sean presentados ante un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal…”.
Finalmente como promoción de pruebas: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido que para ello se expida copia del expediente para agregar al presente Recurso de Apelación, o en su defecto sea remitida las piezas originales de la presente causa signada bajo el N.° 13C-27317-23, a los fines que los ciudadanos Magistrados verifiquen y constaten lo denunciado y/o planteado por la defensa…”.
Como conclusión, a modo de petitorio, solicitó que: “…Solicito que el Presente Recurso sea Admitido, se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva acordando la Libertad Inmediata a los ciudadanos: RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSE ALEJANDRO FUENMAYOR GONZALEZ Y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMENEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.
Ill
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensor público de los ciudadanos RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.818.368, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, impugna la decisión No. 515-2023, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, mediante el cual denuncia el apelante como primer punto de impugnación, que en el presente procedimiento existe una la falta de pronunciamiento en la presente decisión, violentando, a consideración de la defensa, el principio de la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en relación al segundo punto de impugnación la defensa expuso la violación directa del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación u autoría de sus defendidos en el delito previamente imputado y que la conducta desplegada por su patrocinado no se subsume en la calificación jurídica impuesta por la vindicta pública.
Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar dar respuesta al primer punto denunciado por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, donde hace referencia específica a la falta de motivación por parte de la Jueza de Control, con ocasión a la decisión No. 515-2023, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, para ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la resolución que hoy es apelada por el mencionado abogado en ejercicio, misma que se realizó bajo los siguientes términos:
(…)
“…Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
En el presente caso, la detención de los ciudadanos; RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRI SEGUNDO LARRIAL MEDINA, JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ se realizo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto.
En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos; RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRI SEGUNDO LARRIAL MEDINA, JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 12 de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en los folios 03 de la presente causa.
2.- ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA de fecha 12 de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta, en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión de la siguiente manera: “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde compareció ante este despacho el COMISARIO (CPBEZ) WILFREDO NAMIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.001.734, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 04.10 horas de la tarde de hoy encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, se presentó de manera voluntaria un ciudadano que se identificó como: ALEXANDER, quien funge con vigilante en la instalaciones de la empresa SERVÍ LAGO, perteneciente al estado venezolano la cual se encuentra en estado de abandono, manifestando su deseo de formular una denuncia en contra de varias personas quienes ingresaron a las instalaciones de la referida empresa con el firme propósito de continuar desmantelando y desvalijando las referidas instalaciones sustrayendo y extrayendo material ferroso, a quienes le hizo la observación de que depusieran su aptitud, recibiendo amenazas por parte de ellos: Inmediatamente el INSPECTOR JEFE (CPBEZ) ADRIÁN SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.829.701, recibió de manera escrita la respectiva denuncia narrativa de los hechos a la ciudadano denunciante de conformidad con lo establecido en el Código Penal, 267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le leyó el contenido del artículo 273 Ejusdem, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente, logrando identificarlo como: ALEXANDER ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales, dejando constancia en actas procesales signadas con la Nomenclatura alfanumérica EXPEDIENTE: OG CPBEZ-CCP13CU-0040-2023, el cual fue incoado por este despacho, por la presunta comisión le uno de los Previstos y Sancionados en la LEY ESPECIAL CON LA DELINCUENCIA ORGANIZADA FINANCIAMIENTO Y EL CÓDIGO PENAL CONTRA LAS PERSONAS (AMENAZAS), previa asta la dirección proporcionada por la victima (VIA A LA ENSENADA JURISDICCIÓN DE LA ARROQUIA CHIQUINQUIRA DE ESTE MUNICIPIO CAÑADA DE URDANETA, SEDE DE LA MPRESA ESTATAL SERVÍ LAGO) con la finalidad de realizar las diligencias necesarias y urgentes la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano, establecidas en el articulo Nº 266 del Código tánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo Nº 38 de la Ley Orgánica del Servicio de GODOY, de (54) años de edad (Los demás datos filiatorios se encuentran protegidos para uso exclusivo del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Articulo Nº 23 pordinación e instrucciones del COMISIONADO JEFE (CPBEZ) JOSÉ CAMEJO, quien funge como irector de este Centro de Coordinación Policial conformara una comisión policial y me trasladara Policia de Investigación, razón por la cual conforme una comisión policial integrada por las Siguientes funcionarios a saber INSPECTOR JEFE (CPBEZ) ENDRICK CHIRINOS, TITULAR DE LA EDOLA DE IDENTIDAD N 13829.648, INSPECTOR JEFE (CPBEZ) GONZALO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.149.159 OFICIAL JEFE (CPBEZ) ATILIO ACOSTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.957.834, OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOHAN CONRRADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 18 201 134, a bordo de la unidad de color blanco con logos alusivos al CPBEZ, control policial CPBEZ 061, una vez en el lugar logramos avistar a cuatro (04) riudadanos adultos del sexo masculino, quienes se encontraban en la referida empresa (SERVI LAGO) desmantelando y desvalijando la infraestructura metálica, por lo que procedimos a darles alcance a los mismos para abordarlos y practicarles la respectiva revisión corpórea a que se refiere el Articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles un exhorto o llamado a viva voz para que no se movieran del sitio donde se encontraban recibiendo como respuesta que los mismos optaran por tratar de huir a pie hacia la zona boscosa (enmontada), lo que nos hizo presumir que los sujetos podían llevar oculto dentro entre su vestimenta sustancias u objetos de uso o procedencia ilícita o de la comisión de algún hecho punible, por lo que inmediatamente los componente de esta comisión policial se desplegaran en la zona, logrando de esta forma darle alcance a los sujetos quienes optaron por asumir una postura agresiva y hostil en contra de la comisión policial lanzado golpe de puños y punta pie sin lograr impactar a nadie, viéndose en la obligación los funcionarios de aplicarle técnicas duras de control físico en el mismo grado de resistencia a la que ellos aplicaban, en concordancia con la que establece el manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando de esta forma neutralizar los para que desistiera de su actitud, logrando de esta forma el funcionario ENDRICK CHIRINO, practicarle la correspondiente revisión corporal como lo establece la norma jurídica, sin logar hallar algún elemento de valor e interés criminalista adherido a su cuerpo, una vez restringido los sujetos el funcionario GONZALO ROJAS, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo Nº 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo Nº 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, logrando observar, fijar y colectar varios elementos de valor e interés criminalísticas, Una (01) herramienta de corte comúnmente conocida como (HACHA) además de Tres (03) estructuras metálica liviana y Dos (02) estructura galvanizada tipo L, las cuales son parte de las bases de una torre de electricidad, en vista de los hechos y de encontrarnos en presencia de la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme al articulo Nº 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo Nº 44 Numeral 2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Tal cual como queda plasmada en acta de notificación de derecho de fecha jueves (12) de octubre del presente año, suscrita por el funcionario ATILIO ACOSTA Trasladando a los ciudadanos y las evidencias colectadas hasta la sede de nuestra coordinación Policial donde quedaron plenamente según lo establecido en el ARTICULO 128 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP) Ciudadanos quienes quedaron identificados como dijeron ser y llamarse ya que no poseer documentación personal: 1. RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR DE NACIONALIDAD VENEZOLANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.818.368 DE (34) AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN ANALFABETA. DE OCUPACIÓN O OFICIO INDEFINIDA FECHA DE NACIMIENTO 17/08/1989. 2 EDIANRDY SEGUNDO LARREAL MEDINA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, INDOCUMENTADO DE (19) AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA. DE OCUPACIÓN O OFICIO OBRERO FECHA DE NACIMIENTO 21/09/2004. 3. JOSE ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA INDOCUMENTADO DE (29) AÑOS. ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DE OCUPACIÓN O OFICIO OBRERO FECHA DE NACIMIENTO 07/08/1994 4 EMMANUEL ANTONIO BERMÚDEZ JIMENEZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA INDOCUMENTADO DE (18) AÑOS ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN ANALFABETA. DE OCUPACIÓN O OFICIO OBRERO FECHA DE NACIMIENTO 01/01/2005 LOGRANDO IDENTIFICAR LA HERRAMIENTA Y EL MATERIAL QUE SESTARIAN DE LA SIGUIENTE MANERA UNA (01) HERRAMIENTA COMÚNMENTE CONOCIDA (HACHA) FORMADA POR UNA GRUESA HOJA CON FILO RECTO UNIDO CON UN TUBO LIVIANO MEDIANTE ELECTROS PUNTOS DE SOLDADURA LA CUAL SIRVE PARA CORTAR. TRES (03) PIEZAS METÁLICAS TIPO VIGAS LIVIANA EN AVANZADO ESTADO DE OXIDACIÓN LAS CUALES, PRESENTA UN DIAMETRO DE (4 M. 86 C DE LARGO, POR (8 C DE ANCHO) CADA UNA APROXIMADAMENTE DOS (02) PIEZAS DE MATERIAL GALVANIZADO PESADO LAS CUALES PRESENTA UNA LAMINA UNIDA EN UNO SUS EXTREMOS. TIPO L PRESENTANDO UN DIAMETRO LA PRIMERA DE (1 M, 42 C DE LARGO) POR (40X12 C) CON SU BASE DE (17 C, DE ANCHO) (70X17). LA SEGUNDA (02) (1, M CON 66,C DE LARGO, CON UN ANCHO DE (30, C) (66X30) Y SU BASE (70, C) DE LARGO POR 17 DE ANCHO) ARROJANDO UN PESO APROXIMADO TODO el MATERIAL DE DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS KILOGRAMOS (242 K). Utilizando para el pesaje una romana perteneciente a la RECUPERADORA MECALES DEL ZULIA CA. Procediendo a comunicarnos via telefónica con el ABG. DUBRASKA CHACÍN. QUIEN FUNGE COMO FISCAL CUADRAGESIMA OCTAVA (48) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS Y CONTRA LA EXTORCIÓN Y EL SECUESTRO A quien le informamos sobre los hechos ocurridos que generaron la Aprehensión de los ciudadanos Procediendo a informar todos los pormenores relacionados con el procedimiento al funcionario de servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom-0800 Registro) OFICIAL (CPBEZ) JEAN URDANETA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 30.049,320, quien recibió los pormenores del procedimiento e indico que para momento no había sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), para la verificación, todo guarda relación con el expediente signado con la nomenclatura Alfanumérica DG-CPBEZ-CCP13CU-0040 2023, el cual fue incoado por este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal, la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal (AMENAZAS) trasladando a los ciudadanos hasta el Hospital Concepción 1, atendido por el galeno de guardia Dr FRANCISCO MONTERO, Titular de la cedula de identidad Nº 23.887 132, MPPS 161441 quien diagnostico el estado clónico de los siguientes ciudadanos 1-RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR 2. EDIANRDY SEGUNDO LARREAL MEDINA 3 JOSE ALEJANDRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ 4. EMMANUEL ANTONIO BERMÚDEZ JIMENEZ, Quien indicó que el cuadro clínico de los referidos ciudadanos es normal Procediendo a elaborar las actas respectivas para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Público. Es todo cuanto tenemos que informar. Termino se leyó y conformes firman Es todo cuanto tenemos que informar Termino, se leyó y conformes firman- es todo” Inserta en los folios (04 y 05) de la presente causa.
3.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 12 de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023, debidamente suscrita por los imputados RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRI SEGUNDO LARRIAL MEDINA, JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en el folio (06, 07, 08,09) de la presente causa.
4.-INFORMES MEDICOS, de fecha 12 de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023, suscritos por El Dr. Francisco Montero medico adscrito al HOSPITAL I LA CONCEPCION. Inserta en los folios (10, 11, 12, 13) de la presente causa.
5.-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en los folios (14 Y 15) de la presente causa.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, de fecha 12 de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en los folios (26) de la presente causa.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 12 de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en los folios (17) de la presente causa.
8.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 12 de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en los folios (18, 19,20) de la presente causa.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo coloca a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en los tipos penales precalificados en esta audiencia, por lo que se declara Sin lugar la desestimación del delito imputado por el Ministerio Publico y por vía de consecuencia Sin Lugar la Libertad Plena invocada por la referida defensa.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos; RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRI SEGUNDO LARRIAL MEDINA, JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos; RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRI SEGUNDO LARRIAL MEDINA, JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ, Por lo que, considera quien aquí decide, considera que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas técnicas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados; RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRI SEGUNDO LARRIAL MEDINA, JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ, encuadran en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencian que los imputados; RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRI SEGUNDO LARRIAL MEDINA, JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación que puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados; RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRI SEGUNDO LARRIAL MEDINA, JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, Venezolano, natural del Mojan, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.818.368, fecha de nacimiento: 17/07/1989, edad: 34 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Pescador, hijo de los ciudadanos: Candida Palmar y Pedro Machado, residenciado en: Avenida Bolívar, Los Robles, Casa 114, Parroquia Domitilia Folres, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono:0412-7525956 (Concubina-Rosibel). EDIANDRI SEGUNDO LARREAL MEDINA, Venezolano, natural de Sinamaica, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 21/09/2004, edad: 19 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Chatarrero, hijo de los ciudadanos: Delvia Medina (fallecida) y Eddy Larriar, residenciado en: Protiros Barrio La aceitera, Casa sin numero de lata, a una cuadra del hotel “La Rosa”, Parroquia Los Potriros Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6000041(Amigo-“El Allo”). JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 25/06/1994, edad: 29 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Pescador, hijo de los ciudadanos: Yria Gonzalez y Jose Fernandez, residenciado en: Barrio Los Cortijos, La Bombita del 8, Casa sin numero, casa rosada y cerca de zinc y lata, diagonal a la Panaderia “El Chino”, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6000041 (Amigo-“El Allo”) ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 05/10/2005, edad: 18 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Chatarrero, hijo de los ciudadanos: Carolina Bermudez y Manuel Jimenez, residenciado en: Vía la Cañada, Billiqüin, Calle 2, Casa sin numero, Casa Amarilla, cerca de lata, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: No posee, por considerar esta Juzgadora que se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa técnica. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados; RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, Venezolano, natural del Mojan, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.818.368, fecha de nacimiento: 17/07/1989, edad: 34 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Pescador, hijo de los ciudadanos: Candida Palmar y Pedro Machado, residenciado en: Avenida Bolívar, Los Robles, Casa 114, Parroquia Domitilia Folres, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono:0412-7525956 (Concubina-Rosibel). EDIANDRI SEGUNDO LARREAL MEDINA, Venezolano, natural de Sinamaica, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 21/09/2004, edad: 19 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Chatarrero, hijo de los ciudadanos: Delvia Medina (fallecida) y Eddy Larriar, residenciado en: Protiros Barrio La aceitera, Casa sin numero de lata, a una cuadra del hotel “La Rosa”, Parroquia Los Potriros Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6000041(Amigo-“El Allo”). JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 25/06/1994, edad: 29 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Pescador, hijo de los ciudadanos: Yria Gonzalez y Jose Fernandez, residenciado en: Barrio Los Cortijos, La Bombita del 8, Casa sin numero, casa rosada y cerca de zinc y lata, diagonal a la Panaderia “El Chino”, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6000041 (Amigo-“El Allo”) ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 05/10/2005, edad: 18 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Chatarrero, hijo de los ciudadanos: Carolina Bermudez y Manuel Jimenez, residenciado en: Vía la Cañada, Billiqüin, Calle 2, Casa sin numero, Casa Amarilla, cerca de lata, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: No posee, por considerar esta Juzgadora que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 12-10-2023, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los mismos; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, Venezolano, natural del Mojan, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.818.368, fecha de nacimiento: 17/07/1989, edad: 34 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Pescador, hijo de los ciudadanos: Candida Palmar y Pedro Machado, residenciado en: Avenida Bolívar, Los Robles, Casa 114, Parroquia Domitilia Folres, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono:0412-7525956 (Concubina-Rosibel). EDIANDRI SEGUNDO LARREAL MEDINA, Venezolano, natural de Sinamaica, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 21/09/2004, edad: 19 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Chatarrero, hijo de los ciudadanos: Delvia Medina (fallecida) y Eddy Larriar, residenciado en: Protiros Barrio La aceitera, Casa sin numero de lata, a una cuadra del hotel “La Rosa”, Parroquia Los Potriros Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6000041(Amigo-“El Allo”). JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 25/06/1994, edad: 29 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Pescador, hijo de los ciudadanos: Yria Gonzalez y Jose Fernandez, residenciado en: Barrio Los Cortijos, La Bombita del 8, Casa sin numero, casa rosada y cerca de zinc y lata, diagonal a la Panaderia “El Chino”, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6000041 (Amigo-“El Allo”) ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento: 05/10/2005, edad: 18 años, estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Chatarrero, hijo de los ciudadanos: Carolina Bermudez y Manuel Jimenez, residenciado en: Vía la Cañada, Billiqüin, Calle 2, Casa sin numero, Casa Amarilla, cerca de lata, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: No posee, por considerar esta Juzgadora que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que no puede pretender la defensa técnica de que no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la Representación Fiscal, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitada por las partes, para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Se ordena Oficiar a Medicatura Forense a los fines de practicarle examen medico legal al imputados de autos así como a practicarles la R13 Y R9. Se acuerda el ingreso de los imputados; RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRI SEGUNDO LARRIAL MEDINA, JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ, en el la desestimación, quienes a partir de la presente fecha, quedaran a la orden de este Juzgado. Culmina el acto siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.). Se registro presente decisión Bajo el Nº- 515-2023…”. (Mayúsculas, negrita y subrayado de la Instancia).
Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con respecto a la falta de motivación denunciada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de defensor público de los ciudadanos RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, quienes aquí suscriben hacen referencia a lo siguiente:
Sobre ese particular, evidencia este Tribunal Colegiado que, contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho, ya descritos, narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correlación entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción, y una presunción del peligro de fuga u obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la Jueza de Instancia no fundamentó sus argumentos.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, considerando la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
En este sentido, se precisa que el artículo 232 del texto adjetivo penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Se tiene así que, el deber de motivar sus decisiones por el órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera, una grave sanción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones debido a la violación a un derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea, efectivamente, el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”
“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. ° ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…
Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Aclarado lo anterior, estima esta Sala Segunda, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de vulnerar el derecho a la defensa, ni tampoco que, por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que sus patrocinados le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se Decide.
Por lo que, al subsumir lo anterior, aunado a los diversos criterios jurisprudenciales mencionados, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.818.368, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, por la presunta del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis es criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.
Por último, en relación al segundo punto de impugnación, denunciado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, en su cualidad de defensor de los imputados RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ Y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.818.368 INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, con referencia a la calificación jurídica acreditada por parte de la representación fiscal en contra de los imputados de actas en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a su vez, la violación directa del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debido a que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación u autoría de sus defendidos en el delito previamente imputado, este Tribunal Colegiado estima que, los elementos presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de cercenar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del Estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal.
Precisado lo anterior, y en atención a la denuncia realizada por la defensa con respecto a los elementos de convicción propuestos por el titular de la acción penal, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por el administrador de justicia con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 12 de octubre de dos mil veintitrés 2023, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en el folio tres (03) de la presente causa.
2.- ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 12 de octubre de dos mil veintitrés 2023, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta, en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión; Inserta en los folios cuatro y cinco (04 y 05) de la presente causa.
3.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 12 de octubre de dos mil veintitrés 2023, debidamente suscrita por los imputados RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRI SEGUNDO LARRIAL MEDINA, JOSE ALEJANDRO FERNANDEZ GONZALEZ y ENMANUEL ANTONIO JIMENEZ BERMUDEZ tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en los folio seis, siete, ocho y nueve (06, 07, 08, 09) de la presente causa.
4.-INFORMES MÉDICOS, de fecha 12 de octubre de dos mil veintitrés 2023, suscritos por El Dr. Francisco Montero medico adscrito al HOSPITAL I LA CONCEPCION. Inserta en los folios diez, once, doce y trece (10, 11, 12, 13) de la presente causa.
5.-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de octubre de dos mil veintitrés 2023, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en los folios catorce y quince (14 Y 15) de la presente causa.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN, de fecha 12 de octubre de dos mil veintitrés 2023, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en el folio veintiséis (26) de la presente causa.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 12 de octubre de dos mil veintitrés 2023, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en los folios diecisiete (17) de la presente causa.
8.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12 de octubre de dos mil veintitrés 2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cañada de Urdaneta. Inserta en los folios dieciocho, diecinueve y veinte (18, 19,20) de la presente causa.
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considera la defensa privada han sido violentados, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea ésta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre, presuntamente, incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(…)
Es así, que de seguidas se procede a cotejar si, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
De tal manera, se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público, advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Juzgadora de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal o calificación jurídica que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia, y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO.
En ese mismo orden de idea, consideran necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en cuanto al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.818.368, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, siendo este TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico.
A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“…Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Artículo 34.- Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. (…).”.
Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control e imputada por la vindicta pública, debe señalar esta Sala que, de las actas procesales que dan origen al asunto penal signado con la nomenclatura 13C-27.317-2023 se evidencia una denuncia común efectuada por el ciudadano A.G (protegido en el acta de identificación de víctima y testigos), en fecha doce (12) de octubre de 2023, tal como consta al folio tres (03) de la pieza principal, en la misma, la presunta víctima manifiesta que trabaja de vigilante en la empresa SERVILAGO, la cual esta ubicada en el Sector La Ensenada, en la cual se percata de cuatros ciudadanos de raza Wuayuu y un ciudadano con cabello largo, cortando varios tubos con un hacha, tal como consta en las actas procesales.
Aunado a lo anterior, es claro para este Órgano Jurisdiccional que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, es un delito que atenta en contra del bienestar del Estado, por lo tanto, es importante la fase de investigación que en este momento transcurre a los fines de obtener los diferentes resultados que de ella se originen, en la que intervienen los sujetos procesales pertinentes, tanto por la defensa como por la representación fiscal, para verificar si ciertamente existe o en su defecto, existió una participación real del ciudadano imputado en los hechos acaecidos, esto debido a que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y es necesario el transcurrir de la investigación para obtener la verdad procesal que permita determinar la participación o no en los hechos denunciados del imputado de actas ya descrito, es por ello que, tomando en cuenta lo que consta en expedientes, este Tribunal Colegiado considera importante puntualizar que, no le asiste razón a la defensa pública, con relación a su segundo punto de impugnación referidos a la calificación jurídica provisional y a los elementos de convicción, ya que la conducta, presuntamente, desplegada por sus defendido se adecua al tipo penal referido en la audiencia de presentación y que fue imputado por la representación fiscal en la oportunidad procesal pertinente; en un inicio, se evidencia la configuración del mencionado delito.
Ahora bien, a lo largo del estudio minucioso de las actas, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen, presuntamente, la responsabilidad de los ciudadanos RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.818.368, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, en el tipo penal imputado, pues el mismo fue previamente mencionado y discriminado por el Tribunal de Control al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según las actuaciones procesales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los hoy imputados en los hechos que se subsumen al delito ya indicado, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, presuntos autores o partícipes del delito que se le imputan, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados.
Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público y que previamente fueron descritos, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la misma donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito, por ello es, que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida de privación judicial de la libertad personal o, en su defecto, de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO.
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).
Por lo que, se desglosa de las actuaciones insertas a la causa y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer por los delitos atribuidos, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los referidos imputados de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionado, son presuntos autores o partícipes del hecho que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los encausados de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del titular de la acción penal, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y, los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, los mismos se declaran sin lugar. Así Se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su cualidad de defensor de los imputados RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ Y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.818.368 INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, dirigido a impugnar la decisión Nro. 515-2023, de fecha quince (15) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado. Así Se Decide.
lV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su cualidad de defensor de los imputados RANGEL HIGINIO MACHADO PALMAR, EDIANDRY SEGUNDO MEDINA, JOSÉ ALEJANDRO FUENMAYOR GONZÁLEZ Y EMANUEL ANTONIO BERMUDEZ JIMÉNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.818.368 INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, INDOCUMENTADO, la decisión Nro. 515-2023, de fecha quince (15) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 515-2023, de fecha quince (15) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES
DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 381-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL
LNRF/mfmg.-
Asunto Principal: 13C-27317-2023