REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 1CM-R-337-2023.-
ASUNTO : 1CM-R-337-2023.-
DECISION: Nº 362-2023

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARILYM DE LOS ANGELES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.783, en su carácter de defensora del ciudadano AMABLE DE JESUS DIAZ TALES, titular de la cedula de identidad N° 13.976.315, contra la decisión N° 1CM-518-2023, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamiento los siguientes: PRIMERO: “…De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del C6digo Orgánico Procesal penal, este Tribunal Municipal. SE ADMITE con lugar el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del acusado AMABLE DE JESUS DIAZ TALES venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 13.976.315, como COAUTOR, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal „ en perjuicio de ROMER JOSE GUTIERREZ MARIN por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba.-TERCERO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ADMITE con lugar la acusación particular presentada por la apoderada, En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento se le confiere la cualidad de apoderado y el delito es el de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el 413 del código penal como fue admitido en la acusación presentada por la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, se admiten todos los medios de prueba en el capitulo quinto y el principio de la comunidad de la prueba, QUINTO Se declaración lugar lo solicitado por la apoderada judicial en cuanto al cambio de la medida cautelar y del precepto jurídico, SEXTO; Declare sin lugar lo solicitado por la defensa y se admiten los testigos promovidos los ciudadanos JIMMMY ANTONIO RONDON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.158.560, YUNEIDYS ELLUZ COLINA ESTRELLA, titular de la cedula de identidad numero V-14.951.880. ELY ANTONIO DIAZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad numero V-5.177892, YVONNE CONCEPCION DIAZ TALES, titular de la cedula de Identidad numero V-7.861.213 Y ROSANGELA JANETH COLMENARES RIVAS, titular de la cedula de identidad numero V-15.809.459, y el principio de comunidad…”

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones dándosele entrada y cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Juez Profesional MARYORIE EGLEE PLAZA HERNANDEZ; por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:


Se evidencia de actas que la profesional del derecho CARILYM DE LOS ANGELES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.783, en su carácter de defensora del ciudadano AMABLE DE JESUS DIAZ TALES, titular de la cedula de identidad N° 13.976.315, siendo que fue designada por el acusado de autos como su abogada de confianza, procediendo el mismo a aceptar el cargo recaído en su persona y prestando juramento de Ley ante el Juzgado a quo, en el acto de audiencia de presentación de imputado de fecha veintidós (22) de junio del 2023, observándose que la defensora privada se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que la recurrida fue dictado y publicado en fecha 26 de Septiembre de 2023, con el número de decisión N° 1CM-518-23, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 151, de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual entre otras cosas, se estableció lo siguiente: “…también se da el caso donde el juez explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de audiencia de presentación que impone la medida, la misma se refuta valida, efectiva y suficientemente garante de los derechos constitucionales…”; verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado. Asimismo se verifica que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (30) al (32) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, con respecto al acto de audiencia preliminar realizado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, mismo que dio origen a la decisión N° 1CM-518-2023. Así se declara.-

Bajo el mismo tenor, es menester de este Tribunal Colegiado explanar que dentro de la incidencia recursiva propuesta por la recurrente, se vislumbra una denuncia procedente en cuanto a derecho se refiere, misma que se encuentra inmersa en el capitulo denominado “petitorio”, en donde solicita la accionante a esta Segunda Instancia acuerde la PRESCRIPCIÓN, tipificada en el artículo 108 numeral 5° del texto adjetivo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, ello a favor del acusado AMABLE DE JESUS DIAZ TALES, plenamente identificado, en consecuencia, se ADMITE esta denuncia y de inmediato, se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A su vez, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el N° 1CM-215-2023, por lo que esta Sala la ADMITE por considerar a la misma un elemento útil, pertinente y necesario para pronunciarse sobre el asunto en cuestión. Así se declara.-

En relación a la segunda denuncia formulada por la recurrente referente a la admisión de la acusación, esta Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en el acto de la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa, en el momento en el cual declaró: (…). “…Con lugar el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del acusado AMABLE DE JESUS DIAZ TALES venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 13.976.315, como COAUTOR, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal „ en perjuicio de ROMER JOSE GUTIERREZ MARIN por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (…).
Sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir que, no puede esta Sala conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las denuncias dirigidas a impugnar la admisión del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública resulta inimpugnable, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico a continuación:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto de lo artículos ut supra transcritos como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, existe la imposibilidad de ejercer cualquier recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la admisión del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por lo tanto, esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la denuncia interpuesta en el “capitulo III” denominado “primer motivo del recurso de apelación de la impugnabilidad objetiva”, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva. Así se declara.-.

Por otra parte, se observa que Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio público, actuando fue emplazada en fecha 06 de Octubre de 2023, tal como se verifica del folio veintidós (22) de la incidencia recursiva, dejando constancia que la representante del Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en fecha trece (13) de octubre de 2023, es decir, al tercer (03) día hábil de haber sido notificado, por lo que se encuentra Tempestiva la contestación. Se deja constancia que la Fiscalía no promovió pruebas

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CARILYM DE LOS ANGELES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.783, en su carácter de defensora del ciudadano AMABLE DE JESUS DIAZ TALES, titular de la cedula de identidad N° 13.976.315, contra la decisión N° 1CM-518-2023, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, únicamente a la denuncia inmersa en el capitulo denominado “petitorio”, en donde solicita la accionante a esta Segunda Instancia acuerde la PRESCRIPCIÓN conforme el artículo 108 numeral 5° del texto adjetivo penal, del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, ello a favor del acusado AMABLE DE JESUS DIAZ TALES plenamente identificado, además, declara INADMISIBLE la denuncia incursa en el “capitulo III” denominado “primer motivo del recurso de apelación de la impugnabilidad objetiva” , ello de conformidad con los fundamentos de derecho anteriormente expuestos. Así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CARILYM DE LOS ANGELES GUTIERREZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 273.783, en su carácter de defensora del ciudadano AMABLE DE JESUS DIAZ TALES, titular de la cedula de identidad N° 13.976.315, contra la decisión N° 1CM-518-2023, de fecha 26 de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, únicamente a la denuncia inmersa en el capitulo denominado “petitorio”, en donde solicita la accionante a esta Segunda Instancia acuerde la PRESCRIPCIÓN, conforme el artículo 108 numeral 5° del texto adjetivo penal, del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, ello a favor del acusado AMABLE DE JESUS DIAZ TALES, plenamente identificado.

SEGUNDO: INADMISIBLE la denuncia incursa en el “capitulo III” denominado “primer motivo del recurso de apelación de la impugnabilidad objetiva”, ello de conformidad con los fundamentos de derecho anteriormente expuestos.



TERCERO: ADMITE el medio de prueba presentado por la profesional del derecho CARILYM DE LOS ANGELES GUTIERREZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 273.783.

CUARTO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalia Décima Novena (19°) del Ministerio Público.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
JUEZAPRESIDENTE DE LA SALA


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL

JKDM/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1CM-R-337-2023.-
ASUNTO : 1CM-R-337-2023.-



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 362-2023, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente
Año.


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN COROMOTO MORALES RANGEL