REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3E-3739-20
DECISION N° 391-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES, Defensora Pública Provisoria Vigésima Sexta Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, contra el acta en ocasión a la presentación por Orden de Aprehensión, de fecha 06 de Octubre de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena el ingreso al ciudadano ENYERBERTH HERNAN LOPEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº. 17-918.810, al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 16 Indígena Guajira, órgano aprehensor del penado de autos, donde deberá permanecer detenido a la orden a la orden del Tribunal, hasta tanto se gestione lo conducente para su ingreso a un Centro Penitenciario, en tal sentido, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública, en virtud de que el penado No Opta a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena. SEGUNDO: Acuerda efectuar el Cómputo de pena en auto por separado.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una apelación de autos; considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:
En fecha 17 de Mayo de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el asunto seguido al ciudadano ENYELBERTH HERNAN LOPEZ VILLASMIL, como Autor en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 196 AL 202 de la pieza principal).
En fecha 17 de diciembre de 2019, la profesional del derecho CAREN VIRGINIA CASTRO JAIMES, consigna ante el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad por motivos de Salud a favor de su representado el penado ENYELBERTH HERNAN LOPEZ VILLASMIL. (Folios 268 al 271 de la pieza principal).
En fecha 13 de Enero de 2020, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nº. 002-2020, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del penado ENYELBERTH HERNAN LOPEZ VILLASMIL. (Folios 272 al 275 de la pieza principal).
En fecha 14 de Enero de 2020, en ocasión a la Apertura de Audiencia de Juicio Oral y Público, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, mediante Sentencia Nº 001-2020, CONDENA al acusado ENYELBERTH HERNAN LOPEZ VILLASMIL, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley y mantiene la medida cautelar sustitutiva a la a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a favor del penado ENYELBERTH HERNAN LOPEZ VILLASMIL. (Folios 282 al 288 de la pieza principal).
En fecha 14 de Noviembre de 2022, el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal declara en estado de ejecución la Sentencia definitiva y ordena practicar el Computo legal de Pena en relación al penado de autos de acuerdo a lo pautado en el articulo 471 ejusdem. (Folios 282 al 288 de la pieza principal).
En fecha 21 de Noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ENYELBERTH HERNAN LOPEZ VILLASMIL. (Folio 312 de la pieza principal).
En fecha 06 de Octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión a la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, acuerda entre otros pronunciamientos: PRIMERO: Ordena el ingreso al ciudadano ENYERBERTH HERNAN LOPEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº. 17-918.810, al Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 16 Indígena Guajira, órgano aprehensor del penado de autos, donde deberá permanecer detenido a la orden a la orden del Tribunal, hasta tanto se gestione lo conducente para su ingreso a un Centro Penitenciario, en tal sentido, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública, en virtud de que el penado No Opta a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena. SEGUNDO: Acuerda efectuar el Cómputo de pena en auto por separado. (Folios 326 al 328 de la pieza principal).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:
Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)
La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no pueden entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, ya que la impugnante ejerció su acción recursiva contra el acta que recoge la presentación por Orden de Aprehensión, y no sobre la decisión sobre la cual sí puede esta Alzada desplegar una labor de revisión, a los fines de constatar la existencia o no de un error judicial en el proceso penal.
Ratifican, quienes aquí deciden, que en el caso bajo examen el recurso de apelación va dirigido contra un acta, suscrita por las partes, y que recoge los pronunciamientos emitidos en el acto de la presentación por Orden de Aprehensión, por lo que este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario sobre la existencia de los vicios aludidos por la apelante en su escrito, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso, tomando en cuenta además la naturaleza de las denuncias planteadas, las cuales giran en torno a la falta de motivación, ya que los Jueces tiene el deber de motivar sus fallos, no las actas que recogen los actos, las cuales si bien contienen pronunciamientos no están sujetas a fundamentaciones in extenso.
Atendiendo a las premisas planteadas, la defensa pública, debió recurrir de una resolución emitida por un Tribunal de Instancia que cumpla con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión y no así del acta de la presentación por Orden de Aprehensión, de fecha 06 de Octubre de 2023, en el cual se dejaron plasmados los argumentos dictados por la Jueza a quo, al término de la celebración del acto en el presente asunto penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 93, de fecha 5 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se determinó lo siguiente:
“En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).
A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar (…)”. (El destacado es de la Alzada).
Por lo que este Cuerpo Colegiado, concluye que no puede resolver el recurso interpuesto, ya que no existe una resolución emitida por un Tribunal de Instancia, que este sometida a su consideración, por lo que visto que ni el acta contentiva de la presentación por Orden de Aprehensión ni la acción recursiva cumplen con los presupuesto necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por inimpugnable, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES, Defensora Publica Provisoria Vigésima Sexta Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, contra el acta en ocasión a la presentación por Orden de Aprehensión, de fecha 06 de Octubre de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con la decisión N° 93, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl Aponte Rueda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inimpugnable, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES, Defensora Publica Provisoria Vigésima Sexta Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, contra el acta en ocasión a la presentación por Orden de Aprehensión, de fecha 06 de Octubre de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con la decisión N° 93, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl Aponte Rueda.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSE HIDALGO ROJAS
Presidente
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDINE FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 391-23 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 3E-3739-20