REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18734-23
DECISIÓN N° 411-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº. V-31.370.614, contra la decisión N° 808-23, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia en el presente caso, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Declaro Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ni a normas constitucionales ni legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en los artículos 37 y 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su representado, TERCERO: Acuerda que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 234, 262 y 265 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de Noviembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta al folio sesenta y dos (62) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 30 de Octubre de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2022, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio trece (13) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”,, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo.
De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, el representante del imputado, promovió como prueba en su escrito recursivo: Las actas que integran la causa; mismo que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario al recurso interpuesto. Se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, el que corre inserto a los folios veinticinco al treinta (25-30) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, inserta al folio dieciséis (16) de dicho cuaderno y del cómputo que riela al folio (18) de la incidencia de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera procedente ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº. V-31.370.614, contra la decisión N° 808-23, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALFONSO GUTIERREZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº. V-31.370.614, contra la decisión N° 808-23, dictada en fecha 30 de Octubre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 411-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18734-23