REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-2020-436
SENTENCIA Nº 009-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Recibidas las presentes actuaciones procesales, por esta Sala de Alzada en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho NELLY MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.721, en su carácter de defensora del ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.502.666, contra la decisión Nro. 2J-062-2023, de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró penalmente responsable, y en consecuencia, culpable al acusado YERVIS ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionando en el artículo 416 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD GREGORIO PÁEZ PIÑA, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado, ordenando su traslado al centro penitenciario, que el Juez de Ejecución ordene, a los efectos de cumplir la pena impuesta. TERCERO: Exoneró a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. CUARTO: Ordenó remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 06 de septiembre de 2023, este Cuerpo Colegiado, admitió la acción recursiva interpuesta, fijada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llevó a efecto el día 19 de octubre de 2023.
Posterior a ello en fecha 25 de octubre de 2023, mediante auto se realiza reasignación de ponencia, en virtud del voto salvado anunciado por la Dra. Maurelys Vilchez Prieto, se realiza el respectivo sorteo, correspondiéndole la ponencia al Juez Presidente de la Sala Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, por lo que llegada la oportunidad de decidir establecida en la Norma Adjetiva Penal, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YERVIS ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ
La abogada en ejercicio NELLY MONTILLA, en su carácter de defensora del ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nro. 2J-062-2023, de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
En el primer motivo de apelación, esgrimió la defensa técnica, que consta en autos, que la sentencia recurrida, fue notificada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tanto a su defendido, como a quien recurre, aclarando que se le tomó juramento al final del juicio, específicamente, en las conclusiones.
Como segundo motivo, denunció la parte recurrente, la falta, contradicción en la sentencia (sic), indicando a continuación, que habiendo sido dictada sentencia condenatoria en primera instancia, en fecha 13 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y estando dentro del lapso legal interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, al amparo del artículo 1 del Código Penal, que establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, otro de los supuestos definitorios del modelo penal en el contexto jurídico venezolano, es el relativo al principio de igualdad de las partes ante la ley, el cual se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando, que la pena máxima establecida en Venezuela, como sanción de un delito, es de TREINTA (30) AÑOS.
La defensa técnica plasmó el dispositivo del fallo apelado, para luego explanar en el particular titulado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, como PRIMERA DENUNCIA, que en el proceso se obviaron varios testigos, los cuales fueron promovidos y evacuados por el Ministerio Público, los cuales ayudarían con el esclarecimiento de los hechos, los cuales no fueron llamados a declarar, y fueron nombrados en todo el debate, por otros testigos, incluyendo los funcionarios actuantes.
Argumentó, quien ejerció la acción recursiva, que los testigos que no fueron desestimados por el Tribunal, ni por la defensa, son CARLOS LUÍS FERNÁNDEZ CASTILLO y MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ CIERRA, argumentando que los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate, por un impedimento justificado podrán ser examinados en el lugar donde se encuentren, por el Juez conocedor de la causa, pues debido al estado de pandemia sufrido y a la deserción de muchas personas hacía otros lugares, dentro y fuera de la jurisdicción venezolana, son válidas las video llamadas, también conocidas como telemáticas, haciendo posible que los testigos y demás actores en juicio, puedan intervenir, concibiendo posible su declaración en el debate oral y público, por lo que el Tribunal conocedor de la causa obvió la presencia de testigos que se encuentran dentro y fuera del país coartando así el derecho a la legítima defensa.
En la SEGUNDA DENUNCIA manifestó la apelante, que no era parte de la causa para el momento del debate, sino que hizo acto de presencia, en la etapa de conclusiones, y el Tribunal le concedió solo un lapso de quince (15) días para proceder a la entrega de copias, para obtener el conocimiento de la causa, para luego arribar a puerta cerrada, a través de la valoración de las prueba, que el ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ, era responsable del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, no obstante, las contradictorias declaraciones de los testigos, los cuales desde el principio alegaron que el occiso no señaló, en ningún momento a su defendido, sino que dijo que lo habían atacado al salir al patio y desconoció quien o quienes lo agredieron.
Para ilustrar sus argumentos, citó la sentencia N° 04-0333, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-11-04, relativa al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Como SEGUNDA DENUNCIA (sic), expresó quien presentó la acción recursiva, que el Tribunal de Instancia valoró como prueba suficiente, una supuesta arma blanca, que en ninguna parte el expediente se evidencia, o se deja constancia que estaba llena de sustancia hematica de la víctima, ni de ningún tipo de sustancia, solo se dice que es un cuchillo, con su empuñadura en material de madera, de color marrón claro, con una hoja de acero inoxidable, donde se lee la marca MERLCA, objetando que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la supuesta comisión del delito realizado por su patrocinado, sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos que estuvieron presentes esa madrugada.
Indicó la defensa privada, que la valoración de los testimonios de los funcionarios policiales, no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de junio de 2004 y 28 de septiembre de 2004, mediante resoluciones Nos. 225 y 345, respectivamente.
Refirió la representante del acusado de autos, que la Jueza en la sentencia recurrida, no indicó cuál es la máxima de experiencia, ni los criterios lógicos usados para valorar las testificales de los funcionarios actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que utilizó para fundamentar su decisión, y esta errónea aplicación de la norma relativa de la sana critica, en que incurrió la sentenciadora al emitir el fallo, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, pues de su texto se evidencia, la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, en otras palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la misma, y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.
Consideró la abogada defensora, que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del Juzgador, con el propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso, en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
En el “PETITORIO”, solicitó la representante del ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, al considerar fehacientemente demostrados los vicios de ilogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia, y si lo cree ajustado a derecho, la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al a quo, y dado que su patrocinado, ha permanecido injusta e ilegalmente privado de libertad, desde el día 05-12-20, y en tal sentido, se ordene su inmediata libertad, con la obligación plena de asumir y enfrentar el juicio en ejercicio pleno del derecho humano de la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, así como del escrito de apelación, para luego agregar, que es falso que existan vicios de ilogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia, como lo refiere la defensa técnica en su denuncia, no siendo cierto que exista violación de ninguno de los principios procesales señalados por la profesional del derecho NELLY MONTILLA, en su escrito recursivo, y no entiende la Representación Fiscal por qué la apelante señala como testigo al ciudadano CARLOS LUÍS FERNÁNDEZ CASTILLO, siendo que el mismo no fue promovidos por ninguna de las partes, para ser evacuado en el juicio oral, motivo por el cual el Tribunal Segundo de Juicio no necesitó realizar trámite alguno para lograr su ubicación, y con relación a la ciudadana MARÍA VIRGINIA RAMÍREZ CIERRA, quedó evidenciado en el debate, que se encuentra fuera del país, y perdió todo tipo de comunicación con sus familiares, quedando impedido el Tribunal para localizarla, sin embargo, quedó demostrado que la Instancia aseguró por todas las vías posibles tratar de ubicar y hacer comparecer a la citada ciudadana, para que rindiera declaración, siendo infructuosa su ubicación.
Refirió la Representante del Estado, que la recurrente de manera repetitiva y contradictoria, denuncia la falta de motivación del fallo, que condenó a su defendido, por lo que una vez analizado lo plasmado por la defensa privada, resulta improcedente la falta de motivación denunciada, y así solicita sea declarado, al igual que es improcedente la nulidad de la decisión peticionada por la defensa técnica, siendo que se observa de actas, así como de la sentencia, que la Juez a quo cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente, el establecido en el numeral tercero del mencionado artículo, en tanto que el Ministerio Público en el transcurso del debate logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde perdió la vida el ciudadano RICHARD GREGORIO PÁEZ PIÑA, quedando claramente determinadas dichas circunstancias en la sentencia recurrida, donde la Juzgadora detalla de manera exhaustiva la responsabilidad o participación del acusado, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, manteniendo la logicidad en su motivación y razonamientos, sin confusiones, ni de hecho, ni de derecho, motivo por el cual dicha denuncia debe ser declarada sin lugar por infundada en derecho.
Aclaró la Representación Fiscal, que el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “…las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”, por lo que mal podría la Juzgadora estimar el cálculo de la pena bajo esa premisa, sin tomar en consideración la pena establecida en cada tipo penal, así como el daño causado, que para el presente caso se trata de un delito de alta pena y cuantía, donde se vulnera el derecho más preciado y valorado por el sistema jurídico venezolano, como lo es el derecho a la vida, en tal sentido, los argumentos propuestos por la recurrente carecen de sentido al no armonizar con el ordenamiento jurídico, al manifestar que la Jueza debió tomar para el cómputo de la pena límite de 30 años, y no de 35 años, teniendo en cuenta que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es dentro de los límites de 15 a 20 años de prisión, tal como bien lo realizó la Jueza Segundo de Juicio, pues se desprende de actas, que se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual solicita dicha denuncia sea declarada sin lugar por infundada e incoherente en derecho.
Indicó la Fiscal, que la recurrente denunció la errónea aplicación de la norma jurídica, no obstante, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en relación al delito imputado y acusado por el Ministerio Público, y admitido por el Tribunal de Control, toda vez que con respecto al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, la Instancia consideró cubiertos todos los supuestos establecidos en la referida norma, además, de la sentencia se desprende que la Juzgadora perfectamente concatenó, adminiculó y vinculó todas las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, no solo de la evidencia colectada y descrita por los testigos y funcionarios actuantes, como pretende hacer creer la defensa privada, sino que en actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso y a través de su operación intelectual y correcta apreciación del resultado de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio, combinó criterios lógicos y de experiencia que le permitieron concluir que la victima fue cruelmente atacada por su agresor, ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ, causando varias heridas que originaron la pérdida de su vida, abusando de la confianza que le tenía la víctima.
En relación a la libertad inmediata solicitada por la parte recurrente, aclaró quien contestó el recurso interpuesto, que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ, resulta ajustada a derecho, toda vez que resultó demostrada su autoría en el delito por el cual fue condenado, además, el Tribunal de Instancia consideró cubiertos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citó para ilustrar sus argumentos.
Argumentó la Representante de la Vindicta Pública, que para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de la solicitud Fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que existe un hecho punible, el cual está acreditado en autos, esto es, en presencia de un ilícito penal previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrito, en cuanto al segundo requisito, se consideran existentes fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ, es el autor en la comisión del hecho punible (actas de debate, pruebas adminiculadas), y en lo que concierne al tercer requisito, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fue condenado, merece una pena privativa de libertad, el cual en su límite máximo excede de diez (10) años.
Destacó la Fiscal del Ministerio Público, que siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, un delito que posee alta entidad, sería contrario a derecho dar libertad, a quien fue su autor, por lo que solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, donde la presunción de inocencia, quedó evidentemente desvirtuada, ello en cumplimiento del artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, por improcedente en derecho, ya que la Jueza a quo, no incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente, todo lo contrario, actuó en ejercicio de la dirección del proceso, y garantizando la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el peligro de fuga, y en tal sentido se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, extensión Cabimas, y se mantenga al acusado privado de libertad.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de octubre de 2023 se llevó a efecto en esta Sala de Alzada, la audiencia oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la defensa. Estuvieron presentes en el acto la abogada MARIANNER MORALES, en su carácter de Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como la Defensa Privada ABG. NELLY MONTILLA, el acusado de autos, ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ, previo traslado del Centro de Formación de Hombres Nuevo “Dr. Francisco Delgado Rosales”, de igual manera se dejó constancia que la víctima por extensión, ciudadana NORLIN ELIZABETH PAEZ PIÑA, se fue debidamente notificada mediante boleta de citación. En dicha audiencia, la recurrente manifestó sus alegatos de su apelación, ratificando los argumentos expresados en sus escritos, basados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declaren con lugar su acción recursiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Igualmente, se le concedió la palabra a la representa Fiscal, quien ratificó, entre otras cosas, el contenido de su escrito de contestación al recurso de apelación, peticionando se confirme el fallo impugnado. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra, al acusado de autos, quien hizo uso de su derecho de palabra. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de una inadecuada motivación, para sustentar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano YORVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, han verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no, a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Sobre la base de lo anterior, la mayoría de quienes aquí deciden observan, del Capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada que el Tribunal Estima Acreditado”, la valoración individual que la Jueza de instancia llevó a efecto de los Testimonios en cuestión, de la siguiente manera:
En relación a la testimonial que rindiera el Funcionario HAIRAN JUNIOR CASTILLO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observa esta Sala de la recurrida el siguiente análisis:
“…Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fungió como técnico, quien practico en su totalidad las inspecciones, logrando plasmar en actas las evidencias colectadas, las de las cuales en la causa penal reposa las fijaciones fotográficas de las referidas, específicamente en el acta de inspección técnica Nro. 0208-2020 y el acta de inspección Nro. 02-09-2020, asi lo ratifico a interrogantes realizadas por las partes “11) QUE COLECTASTE?, la ropa, el cuchillo y substancias hematica, un cuchillo de mesa, y en otro recorrido en la casa donde estaba durmiendo y estaba la ropa y un cuchillo, 12) ESO ESTA RESGUARDADO EN CADENA DE CUSTODIA?, si”, luego de tener conocimiento al llegar al sitio antes señalado a través de señalamiento por varios ciudadanos vecinos del sector como el autor de los hechos debatidos, al observar durante su actuación un ensañamiento en contra del ciudadano hoy occiso RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA, al momento de cometer el hecho, como así lo expreso en su declaración “fuimos a preguntar si el señor tenia una conducta, porque tenia muchas laceraciones, el señor viajaba traía comida, carne para vender, que era amigo de el”.
Por tanto se valora esta declaración para probar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA (occiso), toda vez que da fé de la detención del acusado y los hallazgos del cadáver.
De igual forma al valorar el testimonio del funcionario, se puede advertir de manera meridiana, que del mismo surge un claro indicio de culpabilidad, para considerar que el hoy acusado de autos penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA (occiso), pues el mismo hace referencia que el acusado una vez que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos ocurridos y al llegar al sitio, fueron entrevistados con la ciudadana Judelis Castillo (hermana del acusado Yervis Castillo), quien le indico a su hermano que se retirara del sitio, lo que consumo el acusado una vez que huyo del sitio de los hechos por temor a ser aprehendido, lo que puede demostrar a esta juzgadora que existía algún interés de evadir la situación, teniendo conocimiento de lo que había ocurrido al hoy occiso.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de los funcionarios Detective Enllerver Rodríguez, adscrito a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Ciudad Ojeda, por cuanto se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones técnicas de sitio del suceso descritos en el testimonio del funcionario actuante.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En relación a la testimonial rendida por el Funcionario ENLLERVE ENRIQUE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el tribunal dio la siguiente valoración:
“…Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de funcionario actuante en el procedimiento donde se realizó el levantamiento del cuerpo del occiso y las investigaciones correspondientes, quien realizó la inspección técnica del sitio y levantamiento del cadáver, así como la aprehensión del hoy acusado YERVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ.
Así las cosas al valorar el testimonio del funcionario, con el cual acredita la existencia de un cadáver, motivo por el cual hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, y que dentro de las investigaciones correspondientes, teniendo claro este Tribunal que al tratar de ubicar al ciudadano Yervis Castillo se encontraba huyendo del lugar, evadiendo la responsabilidad, indicando en su declaración “nos dirigimos en esa dirección en busca de yervis ya para que para ese momento su hermana y su pareja manifestando que no se encontraba en esa vivienda y que estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que no había llegado a su inmueble”, esto quedó demostrado durante el juicio oral y publico, admiculado con el testimonio del funcionario Hairan Castillo; dichas circunstancias hacen surgir de manera meridiana otro indicio de culpabilidad, para considerar al acusado de auto directamente relacionado con los hechos objetos de debate y con ello penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 416 ordinal 1 del código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En cuanto a la testimonial que rindiera la médico anatomopatólogo; adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, MADELINE DE LOURDES FERNANDEZ SANDOVAL, el Tribunal dejo asentado lo siguiente:
“…Ahora bien al ser adminiculado con el testimonio del funcionario Detective Hairan Castillo, quien fungió como técnico y plasmo las evidencias peritadas, se puede advertir de manera meridiana, que de los mismos surgen claros indicios de culpabilidad, para considerar al acusado de autos penalmente responsable del tipo penal in comento, pues la experta deja constancia que las heridas que presentaban las víctimas fueron causadas por un objeto cortante como asi lo expreso a interrogante formulada por la defensa publica “1) CUANDO SE REFIERE A HERIDA POR ARMA BLANCA, SE PUEDE DETERMINAR CON LA HERIDA SI EL ARMA ERA PUNTA FINA? Las heridas por arma blanca tiene su clasificación, objetos punzante, hacha, cuchillo, en este caso fueron punzó cortante, entran y cortan, y por el tamaño y el tipo de lesión determina que es un cuchillo de cocina, si es un puyon solo haría un hueco”, dejando constancia la data de muerte, corresponde con la hora indicada por los testimonio recepcionados en la sala de juicio, esto concatenado con la declaración de la testigo Yahismechc Marrufo.
De igual forma al adminicular dichos testimonios, se evidencia que guardan estrecha relación, toda vez que los mismos suscriben las actas de investigación e inspecciones de cadáver, los cuales fueron objeto de un estudio pormenorizado de las heridas que presentaban con la finalidad de determinar la causa de la muerte.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Respecto a la declaración de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MELENDEZ CORNIELES, la Jueza de Juicio estableció que:
Se valora esta declaración ya que si bien el testimonio es rendido por la progenitora del hoy acusado y por ello tener un alto grado de parcialización en la presente causa, del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que la misma detalla con precisión para probar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA (occiso), y la responsabilidad del acusado de autos en su comisión, toda vez que, pudo aclarar varias circunstancias que son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos, así tenemos que en la condición de testigo, pudo apreciar lo siguiente:
• Al momento de manifestar en reiteradas oportunidades en la sala de audiencias ante las partes que una vez al tener conocimiento de los hechos acontecidos en fecha 05-12-2020, por parte de su hija Judelis Castillos, se apersono en el lugar y al llegar pudo observar desde la distancia a su hijo Yervis Castillo, a quien le indico que huyera del lugar porque los funcionarios lo iban a aprehender y lo iban a matar, esta información fue afirmada a interrogantes formulada por la representante del Ministerio Publico “1) INDICO QUE ESTABA EN EL VENADO? Si,. 2) A QUE HORA LA LLAMARON? como a las 6 de la mañana, 7) EN QUE MOMENTO VE A SU HIJO YERVIS, CUANDO SE COMUNICA CON EL? Yo venia por tiempo, cuando vengo llegando hay mucha gente afuera, y me cuentan los curioso que había pasado, y el estaba en la esquina de la casa, yo le dije que si lo agarran lo van a matar, yo se que el no es capaz de eso, yo se que no lo mato, 8) USTED LO VIO? Si, en la esquina de la casa de mi hija, de lejos le dije que se fuera que lo iban a matar, no lo pude abrazar, 15) MANIFIESTA QUE NO ESTABA PRESENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS, CUANDO SE COMUNICA CON SU HIJA QUE LE MANIFESTÓ?. Ella me llama a 6 de la mañana que el muchacho que había llegado apuñalado pidiendo auxilio y muere en su casa, yo agarre la buseta y me vine, 17) CUANDO YA PASA TODO QUE SE SIENTA SU HIJA QUE LE DIJO?, que el muchacho llego tocando la ventana lleno de sangre y pregunta donde esta su hermano, le presto el baño, que hizo pupo, se baño el mismo.
El este Tribunal no tiene dudas acerca de su veracidad, en razón de ser un testigo que fue coherente al momento de responder las interrogantes fórmulas por las partes, se puede advertir de manera meridiana que del mismo surgen señalamientos directos que destruyen de maneara objetiva la presunción de inocencia del acusado de autos, ya que con este testimonio evidencia la conducta desplegada por el hoy acusado, una vez que huye del lugar, tratando de evadir la responsabilidad en los hechos acontecidos, donde pierde la vida en ciudadano RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA, a causa de múltiples heridas producidas por arma blanca, señaladas en el ainspeccion técnica practicada por el Detective Hairan Castillo, las cuales fueron objeto de estudio por la Experto Anatomopatologo MADELLENE FERNDEZ, deja constancia en su informe medico forense, la causa de muerte, así mismo crea un indicio a esta juzgadora, cuando el testigo narra que fue informada por su hija Judelis Castillo, aproximadamente a las seis (06:00am) horas de la mañana, acerca de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA, siendo que una vez apersonado en el sitio indico a su hijo Yervis Castillo que se retirara del sitio y emprendiera huida porque los funcionarios lo iban a detener, tomando este ciudadano la decisión de huir del lugar, sin aportar a los funcionarios investigadores ninguna información acerca de lo ocurrido. Asimismo, se aprecia una circunstancia muy particular en relación a la actuación del acusado Yervis Castillo, lo cual a juicio de este Tribunal evidencia una participación de este en los hechos.
Ahora bien observa este Tribunal que el desencadenante de todas estas conductas criminógenas se centran, que al huir del lugar, sin aportar información, si se trataba de un amigo a quien tenia mucho que agradecer como asi lo indico el acusado en sala al momento de rendir declaración, si fue la persona que le dio hospedaje en su residencia, si logro auxiliarlo al momento de encontrase agonizando, porque retirarse del lugar, sin explicación alguna, solo por el simple hecho que le fue manifestado por su madre Ramona Meléndez quien tenia miedo que se lo llevaran detenido.
De igual forma cabe destacar la situación muy particular vivida por el testigo, lo cual tiene marcada armonía con el inicio de su declaración en el juicio.
De igual forma al adminicular dicho testimonio de los funcionarios Detective Hairan Castillo y el Detective Enlleve Rodríguez, adscritos a la misma Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que entre sí guardan estrecha relación, siendo que a través de su declaración los investigadores recabaron suficiente evidencia que luego fueron sometidas a reconocimientos técnicos y que de igual manera constituyen contundentes, serios y objetivos elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por su parte, respecto a la testimonial de ciudadana DAYANA DESIREE CHIRINOS MARCANO, el Tribunal expresó:
“…Se aprecia y valora este testimonio como un indicio grave de culpabilidad por cuanto manifiesta la testigo, que el acusado Yervis Castillo, fue visto por su persona cuando salia corriendo por el patio de la residencia de su mamá, con sentido desde el fondo hacia el frente, expone de manera muy razonable una circunstancia muy particular y que va referida a la acción del acusado Yervis Castillo, por cuanto de manera certera, es la persona que vio, cuando trataba de huir del lugar, y así lo ratifica cuando da respuesta a las interrogantes formuladas por la representante del Ministerio Publico “4) PARA EL DÍA DE LOS HECHOS, ESTABAS EN LA CASA DONDE SE SALTO YERVIS? No estaba en la casa, estaba averiguando donde estaba el muerto. De repente llego el funcionario y le dijeron que el muchacho estaba metido en la casa. Yo vi cuando paso corriendo y salio por portón de la casa de mi mama, 6) PASO POR EL FRENTE DE LA VIVIENDA O PASO PARA IRSE A OTRO LUGAR? Si así, 11) POR LO GENERAL EL USABA EL PORTÓN PARA SALIR? No 12) Fue ese día en particular? Si.” Indicando a esta Juzgadora que no era común, ni recuente el paso peatonal dentro de la residencia de su mamá.
Lo anterior origina igualmente que el acusado trataba de evadir la responsabilidad del crimen, huyendo del lugar.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el del testigo Ramona Melendez, guardan estrecha relación y armonía, toda vez que la testigo refiere que el ciudadano acusado de autos, huyo del lugar de los hechos al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas realizaban labores de investigación y levantamiento del cadáver.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En este mismo orden, de la declaración realizada por la ciudadana NORLIN ELIZABETH PAEZ PIÑA, la sentenciadora indicó:
“…Se aprecia y valora este testimonio como un indicio grave de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA (occiso), ya que una vez escuchado el testimonio de la ciudadana, manifestando en la sala de juicio, testimonio este que del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que el mismo detalla con precisión que su hermano en conversaciones vía telefónica previa a los hechos acontecidos, le manifestó “Mi hermano me llama una tarde que estaba por ahí, que no había transporte, se hizo tarde, había un dinero que le habían abonado, pero estaba pendiente otro dinero, y decide quedarse en una casa conocida, el me llama y me dice que es cerca… el me dijo que vendió un queso, que se regresaba en la mañana” con esta declaración indican a quien aquí decide el motivo o origen de la muerte, logrando un ensañamiento en su contra con un arma blanca, con la cual le causaron múltiples heridas que conllevaron su muerte, situación que concuerdan con el protocolo de autopsia, explicado en la sala de audiencias por la Doctora Madeline Fernández, creando indicios a esta juzgadora sobre la autoría del ciudadano acusado Yervis Castillo, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
De igual forma al adminicular dicho testimonio con el de la ciudadana Ramona Meléndez, guardan estrecha relación entre sí, toda vez que una vez que ambas manifiestan que dan conocimiento a las autoridades en horas de la mañana, horas que coinciden entre los testimonios aportados por las ciudadanas, una vez que responde a interrogantes formuladas indicando “13) A QUE HORA? Como las 9 de la mañana, 14) LOGRO LLEGAR POR LAS ESPECIFICACIONES QUE LE DIJO SU FAMILIAR EL DÍA ANTERIOR, CUANDO LLEGA QUE VE? Pregunto que sucedió, me dice una muchacha que llego herido y trato auxiliarlo y se murió ahí 15) QUE MUCHACHA? La muchacha de la casa, yo no sabia en casa de quien estaba llegando ni que familiares, no imagine nada, después se acercan personas diciendo que lo iban a robar, 16) LE DIJO LA SEÑORA? primero dijo que llego herido, después me entere que era que lo conocía, ella solo me dijo que llego herido trato de salvarlo y murió”, guardan estrecha relación y armonía.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por su parte, respecto a la testimonial de la médico YAHISMECHC ARCELINE MARRUFO, la Jueza de instancia estableció que:
“..Se aprecia y valora este testimonio como un indicio grave de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA (occiso), del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda, aunado a la circunstancia que el mismo detalla con precisión la hora en que el hoy victima RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA llega a la vivienda de la ciudadana Judelis Castillo herido con múltiples heridas en el cuerpo producidas por arma blanca las cuales fueron causadas con la finalidad de despojarlo de sus pertenecías y el dinero recabado por la venta que había realizado durante el día, manifestando a interrogante formulada por la representante del Ministerio Publico “3) EL CIUDADANO OCCISO, NO LOGRÓ MANIFESTAR QUIEN FUE LA PERSONA QUE LE HIZO LAS HERIDAS?, el señor no era de ahí, yo lo llegue a ver como vendedor de leche y queso”, y así indicó que trascurrió un lapso de tiempo prologando sin notificar a ninguna autoridad de los hechos ocurridos, circunstancias aludidas en su interrogatorio “9) QUIEN LLAMO A LOS BOMBEROS?, yo los llame, a mi se me ocurrió a llamar a la ambulancia del ambulatorio unión y bomberos, 10) HAY UN CUERPO POLICIAL CERCA?. No 11) A QUE HORA HACE PRESENCIA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS? a las 7 u 8 de la mañana, 12) CUANDO INDICA QUE LE DIJERON AL ACUSADO QUE SE RETIRAR DEL LUGAR PERSONALMENTE CUAL FUE SU PROPÓSITO, QUE LE PASO POR LA MENTE? Anteriormente había tenido discusión en el barrio”, dejando atrás la importancia de notificar a los órganos de investigación de los hechos ocurridos, dejando atrás la importancia de la atención medica especializada como asi lo manifestó la testigo en su declaración “al revisarle las heridas eran profundas, parecía que comprometían los órganos y les indique que debían llevarlo al centro de salud”, creando un indicio a esta juzgadora que al admicular con tan importante circunstancia como lo es cuando la testigo indica a interrogante formulada por el Ministerio Publico, en relación a las características aportada por el ciudadana RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA, sobre la persona que le ocasiono las heridas, respondiendo “11) CUANDO EL HABLA CON USTED LE MENCIONÓ LA PERSONA QUE LE HIZO ESO? No, dijo que no lo conocía, el decía que era flaco”, observando esta juzgadora que son características encontradas en la persona del hoy acusado.
De igual forma al adminicular dicho testimonio de la ciudadana Ramona Meléndez y la ciudadana Norlin Páez, guardan estrecha relación y armonía, toda vez que estos coinciden en su testimonio en relación a la hora que dan parte a las autoridades y a los familiares de los hechos ocurridos, dejando transcurrir un tiempo prolongado sin ser atendido bajo los cuidados necesarios, así mismo coincide con lo asentado en el informe médico forense, de los cuales este Tribunal luego de recepcionar la carga probatoria y analizarla no tiene duda alguna acerca de su responsabilidad y participación como AUTOR de los hechos donde de manera aberrante perdió la vida la víctima de autos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Sobre la declaración realizada por la ciudadana ANYERLIN MANUELA MELENDEZ MONTILLA, el Tribunal de Juicio expresó:
“…Se aprecia y valora este testimonio como un indicio grave de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA (occiso), del mismo se extrae una perfecta ilación de los hechos sin que medie duda de que dice la verdad, aunado a la circunstancia que el mismo detalla con precisión que la hora en que el hoy victima RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA llega a la vivienda de la ciudadana Judelis Castillo herido con múltiples heridas en el cuerpo producidas por arma blanca las cuales fueron causadas con la finalidad de despojarlo de sus pertenecías ya que el mismo se dedicaba a la venta quien tenía conocimiento por cuanto lo manifestó a interrogante formulado por el Tribunal “4) QUE HACIA? Vender suero y queso”, y así indicó que trascurrió un lapso de tiempo prologando sin notificar a ninguna autoridad de los hechos ocurridos, una vez 1) A QUE HORA LLEGO RICHARD? A las 2 de la mañana, y que una vez lográndolo ver en esas circunstancias fueron en busca de un medico de la comunidad quien indico 8) QUE DIJO LA DOCTORA?. Que había que trasladarlo a un hospital, sin embargo permanecieron hasta una vez que Richard Paez muere, y no es hasta las siete (07:00am) horas de la mañana que dan parte a las autoridades y familiares y es cuando el hoy acusado antes de la presencia de los funcionarios huye del lugar, asi lo indico la testigo a interrogante formulada por la defensa publica “15) EN QUE MOMENTO SE RETIRA YERVIS?. A las 7 am 16) POR QUE? porque su hermana le dijo que se fuera, 17) POR QUE LE DIJO QUE SE FUERA?. Como fue en su casa, Ella le dio miedo que se lo llevaran preso a el, el dijo que se fuera”.
De igual forma al adminicular dicho testimonio de la ciudadana Ramona Meléndez, la ciudadana Norlin Páez y la ciudadana Yahismech Marrufo, guardan estrecha relación y armonía, toda vez que estos coinciden en su testimonio en relación a las horas que sucedieron los hechos y la hora en que dieron conocimiento a las autoridades y familiares, así como la conducta deplegada por el hoy acusado un a vez que huye del lugar, de los cuales este Tribunal luego de recepcionar la carga probatoria y analizarla no tiene duda alguna acerca de su responsabilidad y participación como AUTOR de los hechos donde de manera aberrante perdió la vida la víctima de autos.
En este sentido quien aquí decide, aprecia y valora el presente órgano de prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo por si solo y adminiculado con el resto de pruebas testimoniales suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA…”.
Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado al hacer una revisión de la sentencia, en el capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“...El conjunto de elementos probatorios que fueron analizados por el Tribunal demostraron plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 416 ordinal 1 del código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA; así como la AUTORÍA, PARTICIPACIÓN Y SUBSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL del acusado en su comisión, por lo que tenemos respecto al acusado YERVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ, este Tribunal los considera AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 416 ordinal 1 del código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA.
Así las cosas este Tribunal acreditó la intencionalidad del homicidio, y calificado por ser cometido con por motivos fútiles, (en razón por cuanto se demostró en el debate que la intención del acusado fue despojar de manera violenta a la victima del dinero recabado en virtud de la venta de queso y carne que había realizado durante el día) fútil (causando males innecesarios, todo en razón del carácter de las lesiones que causó la muerte del ciudadano RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA).
…omissis…En el caso que nos ocupa la representación fiscal añadió al elemento intencional la calificante contenida en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y …omissis…En el caso que nos ocupa, la responsabilidad penal del acusado YERVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, quedó plenamente demostrada ante este tribunal a partir de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Quedó acreditado que el día 05 de Diciembre del año 2021, durante el día el ciudadano RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA (occiso) en compañía del ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ (acusado), realizaron un recorrido por el pueblo con la finalidad de vender productos como carne y queso que el ciudadano RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA había llevado para su venta, siendo que así lo manifestó en su declaración la ciudadana Norlin Páez Piña (hermana del occiso), que en horas de la tarde recibió una llamada telefónica por parte de su hermano quien le informo “Mi hermano me llama en la tarde que estaba por ahí, que no había transporte, se hizo tarde, había un dinero que le habían abonado, pero estaba pendiente otro dinero, y decide quedarse en una casa conocida, el me llama y me dice que es cerca”, el me dijo que vendió un queso, que se regresaba en la mañana”, dejando claro y en evidencia que el hoy occiso tenia en su poder el dinero producto de la venta de los productos antes mencionados, con esto queda acreditado el móvil de la muerte era despojar al ciudadano RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA hoy occiso del dinero que tenia en su poder y que su amigo Yervis tenia conocimiento de su existencia porque era quien lo acompañó durante el día a vender los productos.
Ahora bien, una vez al culminar la faena del día, el hoy acusado Yervis Castillo ofrece como sitio de descanso al ciudadano Richard Páez su residencia, lugar donde habitaba con su esposa e hijo, los cuales para el momento de los hechos no disponían a ocupar la misma por cuanto se estaban separando.
Posteriormente, siendo horas de la noche el hoy acusado es atacado por una persona quien la testigo Yahismechc Marrufo, indica que la victima Richard Páez describió como una persona delgada, indicando la testigo a interrogante formulada por la defensa pública 11) CUANDO EL HABLA CON USTED LE MENCIONÓ LA PERSONA QUE LE HIZO ESO? No, el decía que era flaco, posteriormente al verse agredido con un arma blanca, la cual le produjo múltiples heridas las cuales le causaron la muerte, (descritas en el informe medico forense), con la finalidad de despojarlo de su dinero y pertenecias y siendo que las mismas no fueron ubicadas, ni colectadas, seguidamente el ciudadana Richard Páez, hoy occiso busca pedir ayuda y es cuando llega hasta la `casa de la ciudadana Judelis Castillo (quien el tribunal desestimo su testimonio por cuanto se encuentra interfecta), en busca de ayuda, una vez en lugar es atendido por la medico YAHISMECHC ARCELINE MARRUFO, vecina del sector quien indico en la sala de juicio “para le día de los hechos el 5 de diciembre, alrededor a las 2:30 de la mañana me levanto porque mi hijo tenia fiebre, la ciudadana Yubelis Castillo, me toca en mi casa y me dice que vaya a ver a un muchacho que había acudido a su casa pidiendo auxilio ya que el mismo había sido herido con un puñal”, quien al llegar al sitio observa la persona de sexo masculino , y así lo refiere “me consigo al muchacho consciente, frío, estaba en la parte de afuera, y en las lesiones tenia café, cuando le voy a hacer la revisión se tuvo que bañar… al revisarle las heridas eran profundas, parecía que comprometían los órganos y les indique que debían llevarlo al centro de salud, de esta situación tuvo conocimiento el ciudadano acusado Yervis Castillo, dado que estaba presente para el momento.
Luego de ser valorado por la Doctora, presente la ciudadana Anyerlin Meléndez y el acusado Yervis Castillo, siendo aproximadamente las dos y treinta de la mañana, se evidencia y así quedó demostrado que trascurrió un largo lapso de tiempo en la cual el ciudadano Richard Páez, no fue trasladado, ni recibió ninguna asistencia medica, pese a lo considerado por la ciudadana YAHISMECHC ARCELINE MARRUFO (medico), tampoco fue puesto en conocimiento a las autoridades policiales, ni familiares del occiso de los hechos ocurridos, sino es hasta las siete de la mañana que dan parte a las autoridades, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y familiares informando el deceso de Richard Páez.
Posteriormente de lo ocurrido Yervis Castillo, ante la posibilidad de ser descubierto huye del lugar con la finalidad de evadir la responsabilidad de los hechos ocurridos, sin dar explicación alguna, e indicado así en su declaración la ciudadana Ramona Melendez y la ciudadana Yahismechc Marrufo, el cual fue visto por vecinos del sector corriendo entre las vivienda para no ser visto por los funcionarios policiales que practicaban la investigación, expresado en la sala de audiencia durante la declaración de la ciudadana Dayana Chirinos.
De igual forma quedó acreditado que el desencadenante de todas estas conductas criminógenas se centran en despojar del dinero y pertenecías del occiso, puesto que una ver realizadas las inspecciones correspondientes no fueron encontradas y por lo tanto no fueron colectadas.
En tal sentido no existe duda para este Juzgador que el acusado YERVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ resultó ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, al cometer todos los actos ejecutivos con los cuales se sesgó la vida del la ciudadano RICHARD PAEZ, quien fue visto en horas de la noche en compañía con Yervis Casillo y quien huye una vez que muere Richard Páez, siendo que concatenadas las evidencias, concatenadas con el reconocimiento medico forense y los testimonios escuchados por esta juzgadora, siendo estos pruebas indirectas y que al admicular con las pruebas directas no crea duda alguna a quien aquí decide.
Por lo que la sentencia en su contra debe ser condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 416 ordinal 1 del código penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA, lo que quedó comprobado de manera fehaciente por las evidencias colectadas por el organismo investigador en el sitio del suceso y en la vivienda del acusado al hacer las Inspecciones Técnicas, sobre las cuales se realizarías peritajes científicos y que testimoniaron en juicio oral y público para ser debidamente valoradas por este Tribunal y debidamente confrontadas y adminiculadas todas y cada una de estas. y así se declara….” (Negrillas y mayúsculas propias de la recurrida).
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian la mayoría de quienes aquí deciden, que en efecto, del análisis de la decisión condenatoria dictada en contra del ciudadano YORVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ, y de las actas de debate, se observa que, la Jueza a quo, en el capítulo “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, si bien realiza la respectiva valoración individual de cada testimonial rendida en el debate, al momento de indicar lo acreditado por el Tribunal, establece que tales declaraciones le otorgan “indicios de culpabilidad”, sin embargo en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Sentenciadora hace mención a las testimoniales rendidas en el debate oral, por la ciudadana Norlin Páez Piña (hermana de la víctima), así como de la médico YAHISMECHC ARCELINE MARRUFO y la ciudadana Ramona Melendez, expresando que las mismas le permitieron acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos imputados, como si se trataran de pruebas directas y no indicios, no quedando claro para estos Jueces Superiores, de que manera los antes acreditados indicios conllevaron a decantar en una sentencia condenatoria.
En razón de lo anterior, destaca esta Sala de Alzada, que la labor de un Juez para tomar una decisión debe fundarse en hechos debidamente probados, es por ello que, para justificar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de una cosa debe tener razones e instrumentos probatorios, como por ejemplo entre otros, los testigos del hecho, y en el caso del derecho procesal penal, dada la presunción de inocencia del reo hasta la sentencia firme, la carga de la prueba es de la parte acusadora, que generalmente es el Ministerio Público, entendiéndose como prueba el medio empleado para alcanzar el conocimiento de la certeza del hecho.
Ahora bien, partiendo del hecho que los indicios en materia penal no poseen existencias autónomas, sino derivadas, además deben estar plenamente probados, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento legal alguno y siendo el indicio un hecho que aporta al proceso otro hecho a través de elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informaciones legalmente obtenidas con vocación probatoria en el proceso de juzgamiento, es decir, en el juicio oral, es allí donde al juzgador se le pueden presentar dudas, puesto que, debe enfrentar el hecho de formarse un criterio judicial a partir de los indicios que se obtienen a través de medios de pruebas en el proceso.
Se tiene entonces que los indicios y la manera en que los mismos han transcendido y evolucionado son de vital importación y debe el Juez bajo las reglas de la sana crítica, observando la lógica, así como las máximas de experiencias emitir su decisión; con una convicción razonada y motivada. Éste planteamiento conlleva un proceso o un método deductivo e inductivo aplicado por el juez para llegar a su pleno convencimiento, por ello, requiere de varios indicios claros, precisos y convergentes, para establecer plena prueba y lograr una sentencia en base a ese mérito indiciario. De allí, la necesidad de pluralidad de indicios, es decir, que el juez cuente de manera fehaciente con un cúmulo de indicios que permitan llegar a un convencimiento irrefutable de la decisión que vaya a tomar en sentencia condenatoria.
En definitiva, la prueba indiciaria se inicia y se agota con el análisis de las pruebas directas, pues, en la medida en que los indicios sean valorados y la pluralidad de los mismos apunten todos a una misma dirección, eliminará toda duda, y traerá consigo el convencimiento inequívoco que son medios de prueba y a su vez pueden constituir plena prueba.
En el caso de marras, constataron la mayoría de los Jueces integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida al analizar los testimonios rendidos en el debate oral, ciertamente expresa la misma coletilla, donde aprecia y valora cada declaración como -indicios de culpabilidad- del acusado de autos en los hechos imputados, sin embargo, la Jurisdicente a quo, al establecer los fundamentos de hecho y de derecho, no realiza la motivación adecuada y requerida para el decreto de una sentencia condenatoria en base a indicios probatorios, por cuanto como se explicó anteriormente, se requiere de varios indicios claros, precisos y convergentes, para establecer plena prueba y lograr una sentencia en base a ese mérito indiciario.
Los jueces de mérito están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujetos desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo mencionar la frase “sana critica”, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Por otra parte, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, es decir, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, resultando en el caso que nos ocupa una falta de motivación, por cuanto en el Capítulo “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, valoró las pruebas testimoniales como indicios de culpabilidad y por otro lado en el capítulo Fundamentos de Hecho y de Derecho, la Jueza de instancia establece, que no existen dudas para acreditar que el acusado YERVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ resultó ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, señalando que arribó a esa conclusión luego de concatenar las evidencias, con el reconocimiento medico forense y los testimonios escuchados en el contradictorio, “siendo estos pruebas indirectas y que al adminicular con las pruebas directas no crea duda alguna a quien aquí decide.”.; sin embargo evidencian la mayoría de estos Jueces de Alzada, que la Jueza de Juicio tomó parte de la declaración de la médico YAHISMECHC ARCELINE MARRUFO, para motivar la sentencia condenatoria obviando el resto de su testimonio, es decir, aplicando, muy mal la sana crítica, la lógica y las reglas de experiencia, situación que se traduce en una erada inmotivación de la sentencia.
Siendo que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia o no de responsabilidad penal por parte del o los acusados, pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de las pruebas.
Para ilustrar lo anteriormente esbozado, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se indicó:
“…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En sentencia N° 062, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, con respecto a la motivación de los fallos judiciales, se dejó sentado lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo…
…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .
Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 233, de fecha 04 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó establecido con respecto al deber de los Jueces de Juicio de motivar sus resoluciones:
“…Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera pacífica que:“(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Cfr. sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).
Ahora bien, la Sala considera oportuno reiterar, que a la Corte de Apelaciones no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicios, en razón al principio de la inmediación.
Al respecto, la Sala señaló en la Sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:
“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. …”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En este sentido, es oportuno reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad o absolución del o los acusados, además, determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas, al caso bajo análisis, corroboran la mayoría de quienes aquí deciden, la inconsistente motivación aplicada por la Jueza en Función de Juicio al momento de apreciar los medios probatorios debatidos en el desarrollo del de contradictorio, en el entendido que de los argumentos esbozados por la Instancia no se desprende el análisis de los indicios probatorios comparados y/o relacionados con las pruebas directas, por los cuales determinó la responsabilidad penal del ciudadano YORVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.
Colige la Sala que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdicente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, sólo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido, motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevó al Juez a tomar dicha decisión, se tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.
Precisa esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los fundamentos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado al Juez a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, con el fin de declarar el Derecho a través de fallos debidamente sustentados en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el sentenciador, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en Derecho y en justicia.
El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuál fue el análisis, la valoración y el correspondiente razonamiento lógico que se hizo a las pruebas incorporadas, cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y porqué terminan adquiriendo mayor fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad del acusado, con base en un análisis conclusivo del contenido de cada prueba, donde realmente estableció la Juzgadora la existencia de incidíos de culpabilidad, advirtiendo la mayoría de los integrantes de este Tribual Colegiado contradicción entre en el Capítulo “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en cuanto a lo ponderación que arribó en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó el fallo donde determinó la responsabilidad penal del acusado en forma contundente sin equívocos, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo el a quo para establecer su decisión, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos a efecto de tomar su decisión.
Aunado a lo expuesto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 2J-062-2023, de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la presente sentencia, con prescindencia de los vicios detectados en la presente decisión. Finalmente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ, antes del dictamen de la decisión anulada por esta Sala de Alzada.- ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resaltan la mayoría de los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la sentencia N° 2J-062-2023, de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la presente sentencia, con prescindencia de los vicios detectados en la presente decisión.
SEGUNDO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELÉNDEZ, antes del dictamen de la decisión anulada por esta Sala de Alzada.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de 2023. AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
LOS JUECES DE APELACIONES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 009-23.
JERALDIN FRANCO
Secretaria
ASUNTO: 1C-2020-436
EJRH/vf
VOTO SALVADO
Quien suscribe, MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por la Instancia con el N° 1C-2020-436, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la defensa técnica, en contra de la decisión N° 2J-062-2023, de fecha 13 de Julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, manifiesta su deseo de disentir de la decisión que la mayoría de los Jueces profesionales que conforman esta Sala suscribieron, por lo que en consecuencia, salva su voto, y lo hace con el debido respeto, en base a las consideraciones jurídicas siguientes:
La mayoría de los Jueces profesionales que integran este Órgano Colegiado, consideraron de la revisión y examen, tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida, que no resultaba ajustado a derecho el fallo condenatorio proferido por la Instancia, en contra del acusado YERVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD GREGORIO PAEZ PIÑA (occiso), mediante el cual se le impone al procesado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al estimar que la recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto su fundamentación versa sobre indicios de culpabilidad, sin basarse en pruebas contundentes que determinen fehacientemente la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual procedieron a anular de oficio el fallo impugnado.
Ahora bien, considera quien disiente que la decisión impugnada, cumple con el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de su lectura puede colegirse que quedó evidenciado y demostrado a través de su acervo probatorio, debatido, analizado, valorado y concordado por la Jueza a quo, no solo la comisión del delito por el cual resultó acusado el procesado de autos, sino su responsabilidad penal en el mismo, toda vez que acudieron al juicio, y fueron incorporados al debate oral y público testigos referenciales y expertos, así como pruebas técnicas y materiales como el cuchillo, las prendas de vestir del acusado y sustancia hemática, evidencias que fueron colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, todo lo cual consta además de las pruebas documentales que fueron debidamente concatenadas con el testimonio de los funcionarios actuantes del proceso, y el testimonio de los testigos referenciales que fueron evacuados en el desarrollo del contradictorio, lo cual consolida pruebas indirectas que lo incriminan y localizan al ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ, en el lugar del suceso, y que determinaron y acreditaron la participación del acusado en el delito por el cual fue procesado, cumpliéndose con el principio de libre apreciación de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que no hubo insuficiencia probatoria, ya que de los hechos y medio probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del juicio, pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, quedando desvirtuada la presunción de Inocencia que lo ampara, ya que las pruebas técnicas, constituyen serios indicios de culpabilidad en contra del ciudadano YERVIS ANTONIO CASTILLO MELENDEZ.
Estima, quien disiente, que el delito de Homicidio, objeto del presente asunto, ante la ausencia de testigos presenciales o pruebas directas, fue sustentado en la prueba de indicios, y doctrinariamente y jurisprudencialmente, se ha establecido que plurales indicios hacen plena prueba, siempre y cuando no se valoren aisladamente sino en conjunto del acervo probatorio debatido, lo cual se observa en la motivación de la sentencia recurrida.
Para ilustrar y reforzar lo anteriormente expresado, se trae a colación la opinión de los autores Wilmer de Jesús Ruíz y Jesús Daniel Ruíz, extraída de su obra “MEDIOS DE PRUEBA Y CRIMINALÍSTICA, quienes con respecto a la prueba indiciaria indicaron lo siguiente:
“…la prueba de indicios, es una prueba circunstancial constituida por un conjunto de circunstancias relacionadas con el hecho, como resultado de la acción del autor o participes de un hecho delictivo. Esta prueba es la resultante de las conjeturas o inferencias que realiza el juzgador por raciocinio, para valorar los hechos de conformidad con la sana crítica y formarse su convicción, partiendo del hecho conocido para llegar al hecho que se trata de comprobar por un proceso de razonamiento lógico.”.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 875, de fecha 22 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció con respecto a la valoración de la prueba de indicios, lo siguiente:
“…la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indicante esté suficientemente, acreditado en autos...”.
En el mismo, orden de ideas, quedó evidenciado en el juicio y en la decisión recurrida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, del acervo probatorio evacuado, mediante el cual quedó comprobada la causa, o móvil del hecho, el cual fue el dinero producto de las ventas de la carne que habían vendido el acusado y la víctima durante el día, es decir, la muerte se produce para robarle el dinero producto de la venta diaria de la carne, cuyo conocimiento solo lo tenía el acusado de autos, lo cual demuestra el nexo causal.
Por otra parte, no hay evidencias que constituyeran suficientes indicios que demostraran la participación de otras personas estuvieran involucradas en la comisión del delito perpetrado, por el contrario, las pruebas técnicas y materiales colectadas en el sitio del suceso por los órganos de investigación penal y expertos, comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales fue condenado.
Considera quien disidente del criterio de la mayoría de esta Sala, que la Jueza a quo fue garantista en su actuación, ya que evacuó unas pruebas nuevas promovidas por la defensa pública en el curso del juicio, con el objeto de lograr la finalidad del proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente nulidad se considera una reposición inútil para esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la decisión recurrida está debidamente motivada, con el acervo probatorio debatido y evacuado, el cual fue suficientemente analizado, valorado y concordado por la Juzgadora a quo para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del hecho punible, considerando que la sentencia se basta por sí misma, estando correctamente valoradas y adminiculadas las pruebas para acreditar el resultado evidenciado en autos, por tanto, tal como se indicó anteriormente el fallo cumple con los supuestos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 ejusdem.
En base a los argumentos anteriormente esbozados, quedan pronunciadas las razones que llevan a esta Juzgadora a expresar el criterio disidente en los términos ya expuestos.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Jueza Disidente
JERALDIN FRANCO
Secretaria
ASUNTO 1C-2020-436
MVP/ecp