REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27291-2023
DECISIÓN N° 388-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.944.001, y CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.751; el segundo: por la abogada MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.081, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.179.505, y el tercero: por la abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CLINTON JOSE MORALES PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.734.051, y DARWIN JOSE PEREZ URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-22.087.468, contra la decisión N° 467-23, de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CLINTON JOSE MORALES PAZ, DARWIN JOSE PEREZ URIANA, ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de octubre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27-10-2023, se admitieron los Recursos de Apelaciones presentados por las respectivas Defensas, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de las controversias, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA PÚBLICA VIGESIMA PRIMERA
El profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, y CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Planteó el defensor público como primera denuncia, la violación de los derechos a los imputados de autos sobre la imposición de medidas cautelares, explicando que durante la audiencia de presentación la Jueza de Control al momento de hacer la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, se limitó a realizar un pronunciamiento a su parecer sin fundamentos y debida motivación, destacando que la legislación procesal penal de nuestro país, establece el principio de la libertad y no la privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, trayendo a colación diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales a fin de ilustrar lo argumentado.
Insiste en este punto el apelante, en expresar que la decisión impugnada adolece de falta de motivación, y por tanto violentó derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, expuso el recurrente, la incorrecta adecuación de la calificación jurídica, lo cual estimó tomando en cuenta el acta policial de fecha 22/05/2023, por cuanto a su parecer de los hechos descritos, se tiene que los tipos penales de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDOS y AGAVILLAMIENTO, no se configuran en el presente caso.
En razón de lo anterior el defensor público, desarrolla la definición del delito de AGAVILLAMIENTO, y los elementos que deben coexistir para que dicho tipo penal se verifique, considerando que sus defendidos, no son partícipes ni responsables de los hechos acaecidos. En este sentido, arguye el recurrente que la Jueza a quo, no realizó un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso concreto, tomando en cuenta solo los argumentos carentes de fundamentos planteados por la representación Fiscal, para ello el defensor público cita diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales, a fin de sustentar lo argumentado.
Finalmente solicitó el defensor público a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia revoque la decisión impugnada, ordenando la libertad plena e inmediata de sus defendidos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA PRIVADA
La abogada MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE RAFAEL VELAZQUEZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Planteó la defensa privada como primera denuncia la violación al principio de proporcionalidad, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las medidas de coerción personar representa una decisión adoptada por un Juez de Control, a petición de la Fiscalía, por medio de la cual afecta derechos fundamentales del procesado, destacando la abogada privada que la medida de privación judicial preventiva de libertad podrá imponerse cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal en los artículos 236, 237 y 238, en este sentido la defensa técnica realiza una serie de consideraciones y análisis sobre los mencionados requisitos de ley.
Insiste en este punto la apelante, que en el presente caso su defendido es una persona que se entregó que se entregó voluntariamente al proceso, argumentando además que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, no era responsable oficial de la fase donde presuntamente se evadieron los detenido que mi defendido de actas es el único firmante en su funciones para ese día, y le fue imputado en el acto de presentación los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, EVASIÓN FABORECIDA DE DETENIDO Y AGAVILLAMIENTO, explicando como se configura cada delito de conformidad con lo establecido en la ley.
En atención a lo anterior, reitera la defensa técnica que el principio de proporcionalidad equipara la mínima intervención por parte del estado, detiene el ius puniendi, de la mínima intervención por parte del estado y del derecho penal, cabe analizar que, para el derecho panal, las medidas privativas de libertad, y las medidas restrictivas a la libertad de ambas aseguran las resultas del proceso. No es menos cierto, que para los delitos imputados a su patrocinado una medida de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal
Como segunda denuncia, expuso la recurrente, una errónea calificación jurídica en la imputación realizada por el Ministerio Público, considerando que no se encuentra individualizada la participación de su defendido en los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, EVASIÓN FABORECIDA DE DETENIDO Y AGAVILLAMIENTO, por cuanto no se encuadró dentro de la norma la acción desplegada..
En razón de lo anterior la abogada privada, indicó que no basta establecer solo los artículos sin determinar en que parte del mismo se encuentra la conducta desplegada, debiendo determinar el grado de participación, por tanto a su juicio se quebrantó la presunción de inocencia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Como tercera denuncia, señaló quien recurre la falta de elementos de convicción, destacando que no hubo denuncia expuesta formalmente por el director del recinto Entidad Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, solo hubo una llamada del mismo, activando al órgano aprehensor y funcionarios actuantes, por tanto hay ausencia de denuncia que especifique modo, tiempo y lugar, aunado al hecho de que no existe cadena de custodia con evidencia de interés criminalístico que hagan presumir que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ es partícipe en los delitos imputados, así como tampoco se tienen fijaciones fotográficas de las puertas con los precintos de seguridad.
Finalmente solicitó la defensa privada, se admita el recurso de apelación planteado, y se declare con lugar lo denunciado, ordenando en consecuencia una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA PÚBLICA TRIGÉSIMA PRIMERA
La abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CLINTON JOSE MORALES PAZ y DARWIN JOSE PEREZ URIANA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Planteó la defensora público como primera denuncia, la violación de los derechos a los imputados de autos sobre la imposición de medidas cautelares, explicando que durante la audiencia de presentación la Jueza de Control al momento de hacer la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, se limitó a realizar un pronunciamiento a su parecer sin fundamentos y debida motivación, destacando que la legislación procesal penal de nuestro país, establece el principio de la libertad y no la privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, trayendo a colación diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales a fin de ilustrar lo argumentado.
Insiste en este punto la apelante, en expresar que la decisión impugnada adolece de falta de motivación, y por tanto violentó derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa, igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia, expuso la recurrente, la incorrecta adecuación de la calificación jurídica, lo cual estimó tomando en cuenta el acta policial de fecha 22/05/2023, por cuanto a su parecer de los hechos descritos, se tiene que los tipos penales de RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, EVASION FAVORECIDA DE DETENIDOS y AGAVILLAMIENTO, no se configuran en el presente caso.
En razón de lo anterior la defensora pública, desarrolla la definición del delito de AGAVILLAMIENTO, y los elementos que deben coexistir para que dicho tipo penal se verifique, considerando que sus defendidos, no son partícipes ni responsables de los hechos acaecidos. En este sentido, arguye la recurrente que la Jueza a quo, no realizó un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso concreto, tomando en cuenta solo los argumentos carentes de fundamentos planteados por la representación Fiscal, para ello el defensor público cita diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales, a fin de sustentar lo argumentado.
Finalmente solicitó la defensora pública a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia revoque la decisión impugnada, ordenando la libertad plena e inmediata de sus defendidos.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA VIGÉCIMA PRIMERA
Se evidencia en actas, que las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Iniciaron las representantes del Ministerio Público, realizando una revisión a la decisión recurrida y los alegatos expuestos por el apelante, para luego expresar que a su parecer el pronunciamiento de la Jueza de Control se encuentra ajustado a derecho, pues se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, conteniendo argumentos válidos y legítimos articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR y CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, de modo que la decisión no adolece de falta de motivación, ya que de ella puede verificarse con claridad, cuales indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta.
Continuaron exponiendo quienes contestan, que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público que está realizada por ser el titular de la Acción Penal, propiedad ésta que ha concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, que debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la imputación formal un acto propio del Ministerio Público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos.
Destacan las representantes Fiscales, que la conducta desplegada por los imputados de autos, en relación a los hechos que se le imputan y cada elemento de convicción son suficientes, motivados y proporcionados a la decisión dictada por el Juez, debido a que su conducta está adecuada al tipo penal y precalificación sugeridos, recordando que las medidas cautelares no son “castigados” que van dirigidos a los investigados, siendo el único fin asegurar las resultas del proceso.
Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, y se ratifique la decisión impugnada.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Iniciaron las representantes del Ministerio Público, realizando una revisión a la decisión recurrida y los alegatos expuestos por la apelante, para luego expresar que a su parecer el pronunciamiento de la Jueza de Control se encuentra ajustado a derecho, pues se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, conteniendo argumentos válidos y legítimos articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ, de modo que la decisión no adolece de falta de motivación, ya que de ella puede verificarse con claridad, cuales indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta.
Continuaron exponiendo quienes contestan, que en relación al señalamiento de ilicitud del procedimiento y la desproporcionalidad planteado por la recurrente, consideran las representantes de la Vindicta Pública, que la conducta desplegada por el imputado de autos, en relación a los hechos que se le imputan y cada elemento de convicción son suficientes, motivados y proporcionados a la decisión dictada por el Juez, destacando que la conducta llevada a cabo por el imputado de autos ocasionó un detrimento y gravamen no solo para el Estado Venezolano sino también para la colectividad en si poniendo en peligro a la ciudadana.
Prosiguen señalando las representantes Fiscales, en relación al planteamiento de la defensa técnica sobre el delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, que la conducta llevada a cabo por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ se encuadra perfectamente en dicha precalificación jurídica, omitiendo el buen actuar que como funcionario público al servicio de la colectividad por ley se encuentra obligado a cumplir sus funciones, así como los demás delitos imputados.
En este orden las Fiscales del Ministerio Público, señalan que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público que está realizada por ser el titular de la Acción Penal, propiedad ésta que ha concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, que debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la imputación formal un acto propio del Ministerio Público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos.
Destacan las representantes Fiscales, que la conducta desplegada por los imputados de autos, en relación a los hechos que se le imputan y cada elemento de convicción son suficientes, motivados y proporcionados a la decisión dictada por el Juez, debido a que su conducta está adecuada al tipo penal y precalificación sugeridos, recordando que las medidas cautelares no son “castigados” que van dirigidos a los investigados, siendo el único fin asegurar las resultas del proceso.
Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, y se ratifique la decisión impugnada.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA
Se evidencia en actas, que las abogadas JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y MARIA ELOISA FERNANDEZ RINCON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Iniciaron las representantes del Ministerio Público, realizando una revisión a la decisión recurrida y los alegatos expuestos por el apelante, para luego expresar que a su parecer el pronunciamiento de la Jueza de Control se encuentra ajustado a derecho, pues se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, conteniendo argumentos válidos y legítimos articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR y CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, de modo que la decisión no adolece de falta de motivación, ya que de ella puede verificarse con claridad, cuales indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta.
Continuaron exponiendo quienes contestan, que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Público que está realizada por ser el titular de la Acción Penal, propiedad ésta que ha concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, que debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la imputación formal un acto propio del Ministerio Público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos.
Destacan las representantes Fiscales, que la conducta desplegada por los imputados de autos, en relación a los hechos que se le imputan y cada elemento de convicción son suficientes, motivados y proporcionados a la decisión dictada por el Juez, debido a que su conducta está adecuada al tipo penal y precalificación sugeridos, recordando que las medidas cautelares no son “castigados” que van dirigidos a los investigados, siendo el único fin asegurar las resultas del proceso.
Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, y se ratifique la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, y CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, el segundo: por la abogada MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.081, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, y el tercero: por la abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CLINTON JOSE MORALES PAZ, y DARWIN JOSE PEREZ URIANA, evidencia los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos coinciden en los contenidos de sus denuncias, dirigidas a impugnar la motivación del fallo recurrido en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que la jueza de instancia no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la libertad personal que le asiste a los imputados de autos, así mismo impugnan la calificación jurídica acordada por el Tribunal de instancia, considerando que no existen suficientes elementos de convicción.
Una vez delimitados los puntos contenidos en los escritos recursivos, los integrantes de esta Sala de Alzada, de lo expuesto en las respectivas denuncias planteadas por los recurrentes, que los mismos versan sobre los mismos puntos, y por ello se procederá a darles respuesta en conjunto:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, CLINTON JOSE MORALES PAZ, y DARWIN JOSE PEREZ URIANA, se encuentra ajustado a derecho:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…omissis…
En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CLINTON JOSE MORALES PAZ, DARWIN JOSE PEREZ URIANA, ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: 1-ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Investigación Penal…omissis…2.- ACTA DE NORIFICACION DE DERECHOS, de fecha 18-02-2023…omissis…4.- INFORMES MÉDICOS, de fecha 17-09-2023 suscritos por la Dra. Mónica Nava…omissis…6.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC 693-23 de fecha 19-09-2023, realizada por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Investigación Penal. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19-09-2023, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas. División de Investigación Penal…omissis…
Actas todas estas donde se evidencian todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Público, los coloca a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia, por lo que se declara sin lugar la desestimación de la calificación jurídica invocada por las defensas técnicas.
Ahora bien, las defensas técnicas de los ciudadanos CLINTON JOSE MORALES PAZ, DARWIN JOSE PEREZ URIANA, ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, manifiestan entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelar4es sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acecino y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Público vale decir con los ciudadanos CLINTON JOSE MORALES PAZ, DARWIN JOSE PEREZ URIANA, ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ. Por lo que considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva…omissis…Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencia del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender a la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que considere en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto que la conducta asumida por los ciudadanos CLINTON JOSE MORALES PAZ, DARWIN JOSE PEREZ URIANA, ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, encuadra dentro de los tipos penales de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento donde se expre4san las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida de privación judicial por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CLINTON JOSE MORALES PAZ, DARWIN JOSE PEREZ URIANA, ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, supra identificados como autores de la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por la defensa privada… (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la decisión impugnada). Folios 32-62 de la pieza principal.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en le artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer, y garantizar las resultas del proceso, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, CLINTON JOSE MORALES PAZ, y DARWIN JOSE PEREZ URIANA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, CLINTON JOSE MORALES PAZ, y DARWIN JOSE PEREZ URIANA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se indicó anteriormente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, evidentemente para determinar si los imputados de autos, se encuentran o no incursos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL EN FUNCIONES AGRAVADA; EVACION FAVORECIDA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron garantías y principios constitucionales, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, CLINTON JOSE MORALES PAZ, y DARWIN JOSE PEREZ URIANA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por los apelantes en sus respectivos escritos recursivos, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Dado que las Defensas Pública Vigésima Primera y Trigésima Primera, refieren en sus acciones recursivas a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los procesados de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En el caso de autos, la Juzgadora a quo contrario a lo denunciado por los Defensores Públicos, expuso y precisó cada una de las actas que conforman el expediente hasta esta fase del proceso, convergiendo en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual los abogados defensores pudieron alegar todo lo que estimaron pertinentes para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos para estimar que sus representados como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que el Juez de Instancia para decidir valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la Defensa Pública 21, así como la Defensa Pública 31 y la Abogada Privada Marjes Geraldine Urdaneta González, por lo que se declara Sin Lugar la primera denuncia planteada en los respectivos recursos. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia exponen los defensores públicos y la defensa privada que en actas no se configura la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos y avalada por la Jueza de Control; por lo que este Tribunal Colegiado estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.
Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
Por su parte, los apelantes alegaron que el comportamiento desplegado por sus defendidos no se subsume en los tipos penales de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, situación que le causa a los hoy imputados un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.
La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).
Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.
Así se tiene, que con respecto a los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, y AGAVILLAMIENTO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, CLINTON JOSE MORALES PAZ, y DARWIN JOSE PEREZ URIANA, se encuentran involucrados en los hechos acaecidos y conllevaron a su detención pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mencionados ciudadanos, no obstante, la responsabilidad o no de los imputados de auto será dilucidada en el desarrollo del proceso.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta policial, de fecha 17/09/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas.,División de Investigación Penal, DAET-DIP-Zulia, y copias fotostáticas Folios 03-11 de la pieza principal.
- Actas de notificación de derecho del imputado, de fecha 17/09/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas., División de Investigación Penal, DAET-DIP-Zulia. Folios 12-16 de la pieza principal.
- Planilla de registro de cadena custodia, de fecha 17/09/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas., División de Investigación Penal, DAET-DIP-Zulia. Folio 24 de la pieza principal.
- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 19/09/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas., División de Investigación Penal, DAET-DIP-Zulia. Folio 24 de la pieza principal. Folios 25-29 de la pieza principal.
En tal sentido, si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADA, EVASIÓN FAVORECIDA DE DETENIDO, y AGAVILLAMIENTO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En torno a lo anterior, reitera este Tribunal Colegiado, que por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para acordar la calificación solicitada por el Ministerio Público, lo proceden en derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contentiva en los tres escritos de apelación así como la tercera denuncia del recurso planteado por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.944.001, y CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.751; el segundo: por la abogada MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.081, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.179.505, y el tercero: por la abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CLINTON JOSE MORALES PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.734.051, y DARWIN JOSE PEREZ URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-22.087.468, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 467-23, de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero: por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Primero con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELIGIO GREGORIO NAVEA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.944.001, y CRUZ JOSE RIVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.751; el segundo: por la abogada MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.081, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.179.505, y el tercero: por la abogada YOELIS BARBOZA AUVERT, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CLINTON JOSE MORALES PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.734.051, y DARWIN JOSE PEREZ URIANA, titular de la cédula de identidad N° V-22.087.468.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 467-23, de fecha 18 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 388-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27291-23
EJRH/vf