REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-66575-2023

DECISIÓN N° 387-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo sexta del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión N° 728-2023, de fecha 25 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano BRIAN JOSÉ SÁNCHEZ CARRERO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE SEQUERA DAZA, y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes MAIKOL JUNIOR NAVA SALARTE, DONALD JOSUE TROCONIS OSUNA, JOSÉ MIGUEL ARIAS GONZÁLEZ y JESÚS GABRIEL CHAVEZ CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 02 de noviembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la interposición del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, a los fines de decidir sobre su la admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido consideran pertinente, quienes aquí deciden, realizar los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

A los efectos de la mejor comprensión del presente fallo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio destacar las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, llevó a cabo audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano BRIAN JOSÉ SÁNCHEZ CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE SEQUERA DAZA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes MAIKOL JUNIOR NAVA SALARTE, DONALD JOSUE TROCONIS OSUNA, JOSÉ MIGUEL ARIAS GONZÁLEZ y JESÚS GABRIEL CHAVEZ CHOURIO, en el citado acto la Instancia dictaminó el sobreseimiento del asunto, a tenor del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el hecho del proceso no se realizó, y si bien en la decisión no se encuentra establecido, tal pronunciamiento acarrea la libertad del procesado de autos. (Folios 132-138 del asunto).

En el citado acto de audiencia preliminar, la Fiscal Auxiliar Décimo sexta del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de manera oral, ejerció el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, a tenor del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, solicitando la nulidad de la decisión dictada por la Instancia, al estimar que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran colmados, y que las víctimas adolescentes pudieron ser manipuladas, para participar de manera conjunta con el acusado, en la comisión de los hechos objeto del presente asunto. (Folios 132-138 del expediente).

En fecha 25 de octubre de 2023, la Jueza de Control dictó el auto fundado dictado con ocasión a las decisiones pronunciadas en audiencia preliminar. (Folios 143-147 del expediente).

En fecha 25 de octubre de 2023, la Instancia emitió el auto fundado de sobreseimiento. (Folios 148-143 de la causa).

Una vez destacadas las anteriores actuaciones que se verificaron en el acto de audiencia preliminar, y como consecuencia del citado acto, esta Sala de Alzada, considera propicio realizar las siguientes consideraciones:

El efecto suspensivo propiamente dicho supone que la resolución judicial que es objeto de impugnación no puede ejecutarse, y al Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión cuyo efecto se suspende, le es imposible desarrollar actividad alguna con relación a lo decidido, hasta que el superior resuelva el recurso.
En lo que se refiere al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto, relativo a los recursos, y del texto del mismo se desprende que operará en la audiencia preliminar, cuando un Juzgado resuelva sobre la libertad de una persona sometida a una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a dicho mecanismo en los términos siguientes:
“... cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen” (vid. sentencia número: 592, del 25 de marzo de 2003).(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, estableció:
“…Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.
Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.
En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:
1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar... (Las negrillas son de esta Alzada).
En lo que respecta al caso bajo estudio y de la revisión realizada al expediente, resulta evidente para este Cuerpo Colegiado que el Ministerio Público ejerció su derecho de recurrir de la decisión dictada, en el mismo acto de audiencia preliminar a tenor del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, lo ajustado a derecho en el ejercicio de la recursiva de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 ejusdem, en los plazos y formas que establece el ordenamiento jurídico, pues lo que se cuestiona el sobreseimiento del asunto, sobre el cual se sustenta la libertad del procesado, dictaminado por la Instancia, a tenor del artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando la nulidad de la resolución impugnada, por lo que tramitar este asunto bajo la modalidad de efecto suspensivo, conllevaría a modificar su naturaleza jurídica, pues se requiere el examen y estudio de la acusación Fiscal, para determinar si el hecho del proceso no se realizó, labor que debe realizar la Alzada a través de la vía ordinaria, situación que además se evidencia del actuar de la Jueza de Control, que emitió inclusive el auto fundado de sobreseimiento, para el correcto uso de los medios de impugnación.
Quienes aquí deciden, estiman pertinente aclarar a la parte recurrente, que con la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, se revisa si la libertad del o los procesados dictada por la Instancia, se encuentra ajustada a derecho, y no como pretende la recurrente, la obtención de la nulidad del fallo.
Por tanto, las resoluciones que decretan los Órganos Jurisdiccionales, son recurribles por los medios de impugnación que devienen de diferente disposiciones y así lo consagra el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al estipular que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, situación que no observó el despacho Fiscal, en el caso sometido a examen.
Evidencian, quienes aquí deciden, que la Representante Fiscal tampoco tomó en cuenta a los fines de seleccionar la vía recursiva, ajustada a derecho, para impugnar el fallo que le resultó adverso ya que los delitos no se corresponden con homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, que son los delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad y para interponer la apelación en efecto suspensivo, por lo tanto el presente recurso no cumple con los supuestos previstos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas y los criterios jurisprudenciales plasmados, en este asunto, quienes integran la Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE el recurso de Apelación de Autos interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por la profesional del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo sexta del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión N° 728-2023, de fecha 25 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por cuanto el principio de la doble instancia se garantiza en casos como el presente, con el ejercicio de la apelación de autos, por la vía ordinaria y no a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no cumple con los extremos del ordenamiento jurídico adjetivo para su tramitación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la profesional del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo sexta del Ministerio Público, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión N° 728-2023, de fecha 25 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por cuanto el principio de la doble instancia se garantiza en casos como el presente con el ejercicio de la apelación de autos, por la vía ordinaria, y no a tenor del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no cumple con los extremos dispuestos en el ordenamiento para su tramitación.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 387-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo. Se libró oficio.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


Asunto: C02-66575-2023
MVP/ecp