REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: C01-65171-2023

DECISIÓN N° 386- 23

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra la decisión signada con el Nº 071-2023, dictada en fecha 28 de Febrero de 2023, publicado in extenso en fecha 06 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, entre otras cuestiones, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró de Oficio la nulidad del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 31-10-2022 a favor de los investigados ERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VIVAS PORTILLO, por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCÍA, ORLANDO DAVID GARCÍA PORTILLO, DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ATENCIO, y ordena remitir la causa penal a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de practique una tercera experticia sobre el DOCUMENTO AUTENTICADO QUE REPOSA EN LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES DE LA NOTARÍA PUBLICA REFERENTE A LA COMPRA VENTA DEL FUNDO “CAPITÁN”, UBICADO EN EL SECTOR RÍO ABAJO DEL MUNICIPIO COLÓNDEL ESTADO ZULIA, SEGUNDO: Declaró Sin Lugar la Excepción “g” del numeral 4to del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal por cuanto no es la oportunidad legal ni procesal para intentar el obstáculo al ejercicio de acción penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, el día 13 de julio de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designado como ponente al Juez Superior AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

RECORRIDO:

1.- En fecha 18 de julio de 2023, se deja constancia que los Jueces superiores integrantes de este Tribunal de Alzada el DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO y la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, presentan informe de inhibición del presente asunto.

2.- Asimismo, en fecha 21 de julio de 2023, se produjo la admisibilidad del informe de inhibición interpuesta por los profesionales del derecho Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO y Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

3.- En fecha 25 de julio de 2023, con ponencia del Dr. AUDIO J. ROCCA TERUEL, se declara CON LUGAR las inhibiciones propuestas, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En fecha 26 de julio de 2023, se realizó el auto de remisión del asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de la elección de dos (02) Jueces Profesionales que procedan a conocer del presente asunto penal.

5.- En fecha 27 de julio de 2023, se levantó acta de sorteo de Jueces profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada por el Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO y la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO; asimismo se deja constancia que resultaron electos los profesionales del derecho Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, Juez suplente integrante de la Sala segunda (2°) de la Corte de Apelaciones y, OVIDIO ABREU CASTILLO, Juez integrante de la Sala Tercera (3°) de dicha Corte, en sustitución de los Jueces inhibidos para conocer del presente asunto penal.

6.- En fecha 21 de agosto de 2023, se recibe auto de inhibición correspondiente al asunto signado bajo el No. C01-65171-23, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, siendo insaculados para constituir la Sala Accidental los Jueces profesionales Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ y el Dr. OVIDIO ABREU CASTILLO.

7.- En fecha 21 de agosto de 2023, se deja constancia que la Juez insaculada de la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, presentó informe de inhibición del presente asunto.

8.- En fecha 24 de agosto de 2023, fue admitida la incidencia de inhibición interpuesta por la profesional del derecho Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Suplente integrante de la Sala Segunda (2ª) de esta Corte de Apelaciones.

9.- En fecha 25 de agosto de 2023, con ponencia del Juez Superior AUDIO J. ROCCA TERUEL, se decreta CON LUGAR la inhibición propuesta, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- En fecha 28 de agosto de 2023, se realizó el auto de remisión de asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a los efectos que se proceda a la elección de un (01) Juez Profesional que pase a conocer del presente asunto penal, conjuntamente con el Juez Presidente AUDIO J. ROCCA T. y el Juez insaculado Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en virtud de la inhibición planteada por la Juez insaculada,.

11.- En fecha 30 de agosto de 2023, fue recibido en Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cuaderno de inhibición identificado con el No. C01-65171-23, en virtud de la inhibición planteada por la profesional del derecho Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ, la cual fue declarada con lugar.

12.- En fecha 30 de agosto de 2023, se levantó acta de sorteo de Jueces profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada por la Dra. MARYORIE PLAZAS HERNÁNDEZ. Se deja constancia que resultó electa la profesional del derecho Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, Juez suplente integrante de la Sala segunda (2°) de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Juez inhibida para conocer del presente asunto penal conjuntamente con los Jueces integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

13.- En fecha 20 de septiembre, se deja constancia que el Juez insaculado de la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, presentó informe de inhibición del presente asunto.

14.- En fecha 25 de Septiembre de 2023, fue admitida la incidencia de inhibición interpuesta por el profesional del derecho Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera (3º) de esta Corte de Apelaciones, siendo declarada CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 26 de Septiembre del corriente año, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

15.- En fecha 27 de Septiembre de 2023, se realizó el auto de remisión del asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a los efectos que se proceda a la elección de un (01) Juez Profesional que pase a conocer del presente asunto penal, conjuntamente con el JuezPresidente Dr. AUDIO J. ROCCA y la Jueza insaculada Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en virtud de la inhibición planteada por el Juez insaculado.

16.- En fecha 25 de Octubre de 2023, se recibió ante esta Sala de alzada, el cuaderno de inhibición emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada por el Juez inhibido Dr. OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, siendo insaculada en sustitución para constituir la Sala Accidental la Jueza Profesional Dra. YENNIFER GONZÁLEZ PIRELA, adscrita a la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto Nro. C01-65171-23. En esta misma fecha, se levantó acta de aceptación de la Juez insaculada Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien fue seleccionada mediante sorteo en fecha 30 de Agosto del presente año realizado por la mencionada instancia superior administrativa, asimismo, se realizó acta de aceptación de la Jueza insaculada Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, seleccionada mediante sorteo en fecha 02 de Octubre de 2023, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para conocer el presente asunto penal, quien manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental que recae en su persona.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de Octubre del presente año. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO


Observan los integrantes de esta Sala Primera Accidental que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.03.2023 por el profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para cuestionar la decisión ut supra identificada, corresponden a los siguientes:
Inicia su escrito recursivo realizando una exposición cronológica de los antecedentes que componen la presente causa, desde el día 29.03.2021, fecha en la que los ciudadanos NORMA PORTILLO GARCÍA, ORLANDO GARCÍA PORTILLO y DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO, identificados en actas, consignaron denuncia escrita por ante el Despacho de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Alega quien recurre en su Capítulo titulado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” presentando argumentos de hecho y derecho para sustentar las violaciones constitucionales cometidos por el Tribunal de control, citando para respaldar sus argumentos la Sentencia N’ 46 de fecha 10.03.2023, emitido por la Sala de Casación Penal, la cual refiere el alcance jurídico de la acción procesal del denunciante, por lo que,a su criterio, la interposición de una denuncia no otorga el carácter de víctima a quien la formula, por lo tanto, cuestiona: “… se evidencia del actuar del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia - Extensión Santa Bárbara, varias inobservancias al debido proceso y a la legislación venezolana vigente, como es la participación en la Audiencia Oral de personas ajenas al proceso, como son los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCIA, …, ORLANDO DAVID GARCIA PORTILLO,…, DEDSI BELIZA GARCIA PORTILLO,… y JOSE ANTONIO GARCIA PORTILLO, con sus abogados; quienes únicamente ostentan la figura de denunciantes, ya que en el tipo penal investigado la víctima es el estado Venezolano, considerando que el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, es un hecho delictivo estipulado por el legislador contra la fe pública”.

Continuó refiriendoel apelante, que: “el tribunal de control también le notifica e incluye en la audiencia oral para dictar la nulidad de la solicitud de sobreseimiento presentada por esta vindicta publica a los ciudadanos denunciados ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, …,, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL …, y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO, …, con sus abogados debidamente juramentados ante dicho tribunal, sin ostentar estos la cualidad de imputados, inobservando una vez más la norma legal, así como el criterio reiterado del Máximo tribunal de la República, el cual reitera su postura al respecto en la sentencia Nro. 06 de fecha 22-02-2023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO”.

Asimismo, el Ministerio Publicodenuncia: “…la intromisión por parte del tribunal de control en las competencias exclusivas y excluyentes del Ministerio Publico como titular de la acción penal, al dictar la nulidad del acto conclusivo presentado y ordenar una nueva experticia, a pesar de que el Ministerio Publico en ejercicio pleno del lus Puniendi, ha determinado al recabar todos los elementos de convicción que el acto conclusivo presentado es el ajustado a derecho, no siendo competencia del juzgado de control ordenar el continuar de la investigación por tercera ocasión y menos imponer a esta vindicta publica el cambio del acto conclusivo, …”

En este mismo orden, concluye el recurrente cuestionando que el juzgador de Instancia actuó en contravención de la normativa legal y constitucional causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Publico como titular de la acción penal y, a su vez, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, puntualizó en el Capítulo “Petitorio” se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la Audiencia Oral, y, en consecuencia, se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por la vindicta Publica.

DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DELOS CIUDADANOSNORMA PORTILLO DE GARCÍA, ORLANDO GARCÍA PORTILLO y
DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO

El profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 220.533, actuando con el carácter de representante judicial delos ciudadanos NORMA PORTILLO GARCÍA, ORLANDO GARCÍA PORTILLO y DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO, identificados en actas, plantea en fecha 03.04.2023 su contestación al recurso de apelación de autos, accionado por el Ministerio Publico, bajo los términos siguientes:

Invoca quien contesta, que en atención a lo previsto en el artículo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone su contestación, en aras de dar respuesta a la acción recursiva en los siguientes términos:

"La decisión dictada por el juez de la causa está totalmente ajustada a derecho en virtud que el Ministerio Publico no ha agotado las investigaciones en la presente causa, por una parte; y por la otra, no le dio cumplimiento a los ordenado por la Sala numero 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ordeno al Ministerio Publico practicar una nueva experticia (Tercera Experticia) por considerar que de las experticias No. 9700-067 DC. 0787, de fecha 28.10.2021, del Departamento de Documentoscopia, Departamento Físico-Comparativa, de la División Especial de Criminalísticas Municipal Mérida suscritos por funcionarios adscritos al referido departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, y de la experticia No. 9700-242-DEZ-DC-2273, de fecha 20.09.2021, de la Division Especial de Criminalística Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales criminalísticas Sub-Delegación Zulia, deben recaer sobre instrumentos originales y no sobre copias simples de instrumentos privados ni mucho menos sobre documentos con una data muy antigua o no actualizada, tal como ocurrió en el presente caso en particular; por tanto lo procedente en derecho al momento de realizarse dicha experticia, era tomar en cuenta solo la rúbrica original de documentos recientes, para así poder demostrarse en forma indubitable su autenticidad, por tanto, dice la Corte de Apelaciones que revoco el primer sobreseimiento, la necesidad de ordenar la práctica de una tercera experticia grafo técnica cumpliendo con el debido proceso, lo cual no hizo el ministerio publico…”

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicita el Representante Judicial, a la Alzada, declare sin lugar la apelación interpuesta en contra de la Decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C01-65171-2023, observan los integrantes de esta Sala Primera accidental que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 071-2023 de fecha 06.03.2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte del Juez a quo al finalizar la celebración del acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, en primer lugar, por incluir en la audiencia oral para dictar la nulidad de la solicitud de sobreseimiento presentada por esta Vindicta Pública a los ciudadanos denunciantes y denunciados, sin ostentar los últimos señalados, la cualidad de imputados, inobservando con ello, criterios reiterados del Máximo Tribunal de la República, y, en segundo lugar, cuestiona, que el Tribunal de Instancia invadió sus competencias como titular de la acción penal al dictar nulidad del acto conclusivo presentado y ordenar la continuación de la investigación a pesar de haber recabado todos los elementos de convicción en el presente asunto.
Una vez precisados los argumentos establecidos por quien recurre en su incidencia recursiva, quienes conforman este Tribunal ad quem pasan a realizar las consideraciones siguientes:
La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
A este tenor, esta Alzada permite traer a su análisis el criterio emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 438 de fecha 14.11.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, a través del cual ha señalado respecto a la motivación de las decisiones judiciales lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
De acuerdo con lo señalado anteriormente, la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Para sustentar tal análisis, esta Sala trae a colación el criterio más reciente establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:
“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y Subrayado propio de esta Sala).
, En este sentido, quienes integran este Tribunal de Alzada precisan que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Establecida el fundamento jurisprudencial en relación a la motivación de las decisiones, quienes aquí deciden observan que en el presente caso en fecha 06.03.2023 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral con motivo a la solicitud de Sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, se observa que el Juez de Control explana en la motiva de su fallo las razones por la cual dictó el dispositivo que es objeto de impugnación en el presente caso y, al respecto, es importante precisar el pronunciamiento realizado por éste en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 31.10.2022 por el profesional del derecho Danilo González Castillo, quien actuó con el carácter de Fiscal AuxiliarVigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, cuyo punto de derecho, forma parte de la denuncia incoada por la propia Vindicta Publica en su escrito recursivo, siendo textualmente lo siguiente:
”(…) observa quien aquí decide, que la presente causa penal, anteriormente en fecha 17 de diciembre del año 2021, la juez JHOANNA COROMOTO PINEDA PLATA, como órgano subjetivo de este mismo tribunal de control que como órgano objetivo ahora decide la presente causa penal, donde la misma anteriormente dicto decisión en la presente causa penal bajo decisión Nro. 0969-2021, mediante en el cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa penal solicitado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitado en fecha 15 de diciembre del año 2021. El cual, posteriormente, en fecha 17 de enero del año 2022, se interpuso recurso de apelación de autos, contra la referida decisión, el cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de marzo del año 2022, de oficio anulo la decisión recurrida, ordenando a otro órgano de investigación, que llevara y emitiera el acto conclusivo correspondiente. El cual, le correspondió conocer y llevar a efecto la investigación preliminar, a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, asimismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ponencia del juez superior ERNESTO ROJAS, indica una serie de parámetro que deberá seguir el nuevo fiscal del Ministerio Publico a fines de que este practique tales diligencias de investigación, según lo indicado por el tribunal superior, la misma, aunque no lo ordene en el dispositivo del fallo, si hace el mismo mención en la parte motiva del fallo, que el presente caso por tratarse:
…(omissis)…
Como se explicó anteriormente por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de apelación, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público(…) quien dirigía la investigación preliminares en el presente asunto, donde esa representación no terminó con la investigación preliminar por no contar con las resultas de todas las diligencias de investigación que ordenó practicar, asimismo, el tribunal superior, siendo este un tribunal superior que con su criterios orienta y corrige los errores de algunas de las parte e incluso las del propio del tribunal observa que es indispensable a los fines de determinar si existió no un delito en los hechos denunciados, él ordena la práctica de una tercera experticia grafotecnica a los documenta originales de la venta del inmueble donde el ciudadano AMADO PORTILLO VILLASMIL, vende el FUNDO CAPITAN, a los ciudadanos OSBALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL, MARELA AURORA VILLASMIL PORTILLO Y ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, a fines de determinar las resultas de la investigación preliminar que lleva a efecto la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico (…), en la cual, en el expediente se deja constancia que la representación del Ministerio Publico, no acato lo indicado por parte del tribunal superior, por cuanto el juzgado de alzada expresamente considera que lo adecuado en el presente caso a fines de no generar duda y garantizar los derechos de los denunciantes potencialmente víctimas de los acontecimientos es que la nueva representación de la fiscalía del Ministerio Publico que le correspondió conocer por distribución determinada investigación ordene el practicar una nueva experticia grofotecnica distinta a las dos (02) experticias grafotenica que rielan en presente expediente de determinada causa penal.
A su vez, observa este tribunal de control que la representación de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico (…) no cumplió con el lineamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuando la misma no solicito la tercera experticia grofotecnica expresamente ordenada por el tribunal de alzada cuya experticia a consideración de la decisión vinculante de alzada es clave a las resulta del pedimento de los denunciaste y las resultas de tal investigación, el representante fiscal solo se limitó a practicar dos diligencia de investigación de manera banal e irrelevante a lo indicado por el tribunal superior tal, como lo son las siguientes diligencia de investigación: 1.- OFICIO 24-F21-0420-2022, mediante el cual solicitar JUZGADO DE MUNICIPIO COLÓN, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISOC JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicita respuesta que si en el presen juzgado SE HA INTENTADO LAGUNA ACCION MERO DECLRATIVA REFERENTE A DECLARACION DE UNICO UNIVERSLAES HEREDEROS DE QUINES EN VIDA RESPONDIERAN AL NOMBRE DE AMADO PORTILLO VILLASMIL, 2.- OFICIO 24-F21-0422-2022, mediante el cual, solicita a la NOTARIA PUBLICA DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, EL REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO AUTENTICADO QUE RPOSA EN SUS LIBROS DE AUTENTICACIONES REFERENTE AL FUNDO CAPITAN UBICADO EN EL SECTOR RIO ABAJO MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, en la cual la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico (…), tuvo resultas de estas ambas diligencia investigativas, mediante el cual en base a estas diligencia, en fecha 31 de octubre del año 2022 la representación del Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de la presente causa penal bajo el Nro., de investigación Nro. MP-69431-2021, omitiendo por completo lo indicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión 048-2022, de fecha 22 de marzo del año 2022, que expresa que en la presente investigación la representación debe ordenar una tercera experticia grafotecnica a los documentos originales anteriormente descritos. Por tales motivos, este tribunal de control, observa que la solicitud desobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico (…) se encuentra viciada de nulidad por cuanto, esta no es la oportunidad procesal para intentar tal solicitud y que a su vez, en el transcurso de la investigación o las diligencia de investigación no se llevaron a efecto de acuerdo a las coordinas y reglas seguidas por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por ello, que este tribunal de control decreta la nulidad de la solicitud de sobreseimiento presentado por el abogado DANILO GONZALEZ CASTILLO con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia presentado en fecha 31 de octubre del año 2022, por cuanto el mismo no se encuentra ajustado derecho de conformidad 302 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando tal nulidad…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Sobre la base de dichas consideraciones realizadas por el Jueza quo, quienes aquí deciden, constatan que el mismo no incurrió en el vicio de la falta de motivación ni violación de garantías Constitucionales alegado por la parte recurrente, toda vez que se aprecia que éste sustentó su fallo una vez que verificó el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, de lo cual devino su pronunciamiento sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente, al señalar que, que en un primer momento, el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en fecha en fecha 15.12.2021, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, y mediante Decisión Nro. 0969-2021, de fecha 17.12.2021, la Jueza que presidía anteriormente el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, declaró el sobreseimiento de la presente causa penal; posteriormente, en fecha 17-01-2022, los ciudadanos NORMA PORTILLO GARCÍA, ORLANDO GARCÍA PORTILLO y DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la referida decisión, el cual, en fecha 22.03.2022, mediante Decisión Nº 048-2022, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de oficio, anuló la decisión recurrida, ordenando a otro órgano de investigación llevara y emitiera el acto conclusivo correspondiente, indicando, a su vez, una serie de parámetros que debía seguir el nuevo fiscal del Ministerio Público a fines de que se practique una tercera experticia grafotécnica; asimismo, se observa, que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público interpone nuevamente, en fecha 31.10.2022, solicitud de Sobreseimiento, fundamentándose, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por cuanto no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de los investigados, evidenciando de actas esta Sala Primera accidental, que el Ministerio Público omitió realizar por completo las diligencias de investigación ordenadas, por lo que, esta Sala determina que no le asiste la razón al apelante, ya que el Juez de Control dejó plasmado los fundamentos por el cual declaraba de oficio la nulidad de la pretensión realizada por el Ministerio Público.
No obstante, esta Sala de Alzada, no puede pasar por alto, el cuestionamiento realizado por el Ministerio Público,en cuanto a que,el tribunal no ha debido notificar a los denunciantes y denunciados a la audiencia oral celebrada en ocasión a la solicitud de sobreseimiento, lo cual, si bien es cierto, esta Alzada considera estar consciente de que los mismos no tienen cualidad como parte en el presente asunto, y no debieron ser convocados para dicho acto,; sin embargo, no es menos cierto, que dicha actuación no vicia de nulidad el fundamento realizado por el Juez de Control, pues, desde el punto de vista del derecho, que es lo que corresponde a este Cuerpo Colegiado conocer, constatando, que el Juez de Control en su función garantista tomó una decisión ajustada a derecho, en consonancia con lo ordenado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en Decisión Nro. 048-2022, emitida en fecha 22.03.2022, relacionada a la práctica de una tercera experticia a un documento original, de lo cual, de las actas se constata, que la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo ordenado, en virtud a ello, no le asiste la razón al recurrente, ya que el fondo de los fundamentos expuestos por el Juez a quoen la decisión recurrida corresponden a dicha solicitud.
De lo anterior, los integrantes de este Tribunal ad quem, evidencian, que el Juez quo dio respuesta a la solicitud realizada por el Ministerio Público de manera sustentada al indicar que el mismo: “…se encontraba viciado de nulidad ya que, esta no era la oportunidad procesal para intentar tal solicitud por cuanto la investigación o las diligencia de investigación no se llevaron a efecto de acuerdo a las ordenado por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, y que por tales razones el Ministerio Público debe llevar a cabo una serie de diligencias de investigación que puedan ser consideradas para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso penal iniciado a los investigados ciudadanosERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VIVAS PORTILLO, ya que, el juzgador estimó que en el presente caso el Ministerio Público en su escrito planteado en fecha 31.10.2022 contentiva de la solicitud de sobreseimiento no estableció los fundamentos legales para sustentar la misma y, en consecuencia, este Cuerpo Colegiado comparte el criterio del Jueza quo, toda vez que es incongruente, elevar una petición sin respaldo jurídico, por lo que, no le asiste la razón al apelante en su escrito al indicar que el juzgador incurrió en violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que dio respuesta a la solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, se evidencia que el Juez de Control no causó un gravamen irreparable a quien recurre en calidad de titular de la acción penal, toda vez que se evidencia del fallo que el mismo, de manera motivada, ordenó remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, específicamente, en cuanto a la práctica de la tercera Experticia al DOCUMENTO AUTENTICADO QUE REPOSA EN LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES DE LA NOTARIA PUBLICA REFERENTE A LA COMPRA-VENTA DEL FUNDO CAPITÁN UBICADO EN EL SECTOR RIO ABAJO MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA,y, en consecuencia, esta Sala precisa que el juzgador con sus pronunciamientos buscó proteger los derechos de las partes, dejando de esta manera la investigación abierta a los fines de que el Ministerio Público pueda esclarecer los hechos por los cuales fueron denunciados los ciudadano sut supra identificados, es decir, que el presente asunto penal no ha concluido sobre dicho tipo penal.
Por lo tanto, esta Sala concluye, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que el juzgador decidió tomando en cuenta las pretensiones del Ministerio Público, haciendo énfasis en la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 31.10.2022, por el profesional del derecho Danilo González Castillo, quien actuó con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, declarando de oficio la nulidad del Sobreseimiento solicitado, y, en consecuencia, la continuidad de la investigación en relación al delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Cabe agregar, que esta instancia superior observa que la decisión dictada por el Juez de Control no lesionó derechos de rango constitucional ni legal a la representación del Ministerio Público, como lo alega en el recurrente, toda vez que no se aprecia que el Juez aquo se haya reservado algún pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones planteadas, por el contrario, fue específico sobre todo en la solicitud de sobreseimiento, encontrándose su fallo debidamente motivado, por lo tanto, del fundamento indicado, quienes aquí deciden tienen la certeza de que el Juez de Control para decretar el fallo bajo estudio, tomó en cuenta cada una de las actuaciones que conforman al presente asunto, siendo examinadas de manera exhaustiva, por lo que se concluye que en el presente asunto se garantizaron los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, por la advertencia de oficio de los vicios que detectó el Juez de Control al examinar el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 31.10.2022 por el profesional del derecho Danilo González Castillo, quien actuó con el carácter de Fiscal AuxiliarVigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, otorgando seguridad jurídica en el dispositivo del fallo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previamente citados, por tales motivos, en el presente caso, no procede la nulidad del acto y mucho menos retrotraer el proceso, toda vez que no se observa el vicio de omisión de pronunciamiento en la motiva del fallo y, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación. Así se decide.
En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.(…)”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15.10.2021, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto.Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301 de fecha 08.10.2014, dejó textualmente establecido que:
“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

De las normas y jurisprudencias citadas, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso no existe vicio que subsanar, toda vez que el Juez aquo dictó su fallo ajustado a derecho ya que se pronunció sobre la pretensión alegada por el Ministerio Público, específicamente, sobre el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 31.03.2023 por el profesional del derecho Danilo González Castillo, quien actuó con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, quedando el presente asunto en contra de los ciudadanosERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VIVAS PORTILLO, con la investigación abierta por ante la Fiscalía Vigesimal Primera (21°) del Ministerio Público, en relación aldelito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NORMA COROMOTO PORTILLO DE GARCÍA, ORLANDO DAVID GARCÍA PORTILLO, DEDSI BELIZA GARCÍA PORTILLO y JOSÉ ANTONIO GARCÍA ATENCIO, por los vicios detectados en el escrito que no contienen un sustento legal para que sea acordado el sobreseimiento, por lo que, es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no hay agravio que corregir, toda vez que se garantizó con el fallo la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Primera accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 31.03.2023, interpuesto por el profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 071-2023, dictada en fecha 28 de Febrero de 2023, publicado in extenso en fecha 06 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 31.03.2023, interpuesto por el profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 071-2023, dictada en fecha 28 de Febrero de 2023, publicado in extenso en fecha 06 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Presidente de la Sala Accidental-Ponente

YENNIFER GONZÁLEZ PIRELA YALETZA CAROLINAÁLVAREZHERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 386-23 de la causa Nº C01-65171-23.

LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la.
ASUNTO PRINCIPAL: C01-65171-2023