REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-S-3283-17
DECISIÓN Nº 385-23
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº. 126.706, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES; en contra de la decisión signada con el N° 279-23, de fecha 21 de Junio del 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: El Sobreseimiento a la causa seguida a los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, según lo pautado en el artículo 300 Ordinal 3º del Texto Adjetivo Pena, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04-10-2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación se produjo el día 16-04-2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
El profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, victima en el presente asunto, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:
La defensa luego de citar los antecedentes en el presente caso, alegó como preámbulo, que la Jueza de instancia fundamentó su pronunciamiento judicial, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna que ampara a su representada, por cuanto, la impugnada pone fin al proceso, constituyendo una burla no solo a los derechos que le asisten sino también a las Cortes Superiores de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quienes en fecha reciente se pronunciaron ratificando la negativa de la declaratoria de Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Publico, y en esta nueva oportunidad solicita lo mismo por segunda vez, del cual le sorprende que el mismo Tribunal en vez de negársela nuevamente, decidió acordarla, violando con ello la continuación del proceso del cual ratifica cada una de sus partes.
En este mismo orden, el recurrente indica, que el escrito de sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico fundamenta un reconocimiento expreso de su actuación displicente y omisiva en la investigación penal, engavetando un expediente de investigación o remitiéndolo a otras partes del país para la supuesta practica de diligencia de investigación y al final, no realizar su trabajo y confesar su propia actuación despreocupada en un sobreseimiento donde solicita la prescripción extraordinaria, resultando injusto para su representada quien es víctima en el presente asunto, y con dicha decisión se le causa un gravamen irreparable, ya que no solo perdió su capacidad para procrear hijos, sino que, también sufre de depresión aguda y envejecimiento prematuro a causa de la dependencia de tantos tratamientos hormonales debido a la intervención quirúrgica practicada por los imputados de autos, y todas estas situaciones fueron omitidas por la representación fiscal y el Tribunal de Control; por lo tanto, expone, que lo único que buscan es justicia mediante una investigación eficaz sobre los hechos denunciados por lo que constituye una mala práctica, por demás peligrosa, para la administración de justicia lo cual se debe sentar precedente, a los fines de que no se queden ilusorias las pretensiones de justicia de las víctimas, del cual podría hacerse habitual este tipo de prácticas que de no imputar, ni llevar adelante una investigación, de tener elementos de convicción para acusar y realizar un acto conclusivo en tiempo oportuno, que sin lugar a dudas comprometería la administración de justicia viéndose conculcados garantías y principios constitucionales que implican la amplitud de su concepto y una respuesta oportuna.
En este sentido, denuncia el apelante, que la Juzgadora de Instancia valora algunas pruebas sin encontrarse la causa en la fase de juicio, siendo esta la etapa para valorar pruebas, y emite opinión de fondo de lo controvertido pretendiendo eximir de toda responsabilidad a los imputados del hecho del cual fue víctima su representada, señalando en la recurrida que, en el caso de marras, existe un hecho culposo que es catalogado como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, como consecuencia de un acto médico no intencional que no se le puede atribuir a los galenos imputados, siendo que, la Jueza a quo debió limitarse a pronunciarse, como en efecto lo hizo, solo en la prescripción solicitada por el Ministerio Publico como “UNICO PUNTO” en su escrito de solicitud de sobreseimiento y no en algunas pruebas.
Redunda el apelante, señalando, que en el presente asunto, la fase de juicio aun no se ha iniciado, mas sin embargo, la Jueza a quo hace mención a los medios de pruebas recabados en la investigación, especialmente, a un dictamen médico, presuntamente practicado mediante un video de la cirugía de la que fue víctima su representada, donde aparentemente todo ocurrió dentro de la normalidad, siendo que el mismo, no puede ser mencionado ni tomado en cuenta por la Juzgadora de Instancia para exculpar a los imputados, por cuanto no existió en el proceso la oportunidad para el control de las pruebas y así determinar si efectivamente dicha grabación corresponde o no a la cirugía que le fue practicada a su apoderada, por lo que a criterio del recurrente, la impugnada adolece del vicio de extrapetita, ya que en la motiva de la recurrida, más allá de lo expresamente solicitado por la Vindicta Publica en su petitorio hace mención a las pruebas del expediente para la determinación o no de la responsabilidad de los imputados de autos cuando no se materializo en este proceso la fase intermedia, ni la de juicio.
Concluye el apelante cuestionando que, la Jueza de Instancia contrariando su deber, incurrió flagrantemente en la violación de los derechos y garantías que le asisten a su representada, ya que el Ministerio Publico en su poco diligente actuar, dejo transcurrir el tiempo para después solicitar el sobreseimiento por prescripción, prescripción ocasionada por su misma inacción, y así, fue acogido por el Tribunal de Control con el agravante de entrar a valorar algunas pruebas, sin el debido control probatorio ejercido por las partes, de lo cual ambos ignoraron, desconociendo lo establecido en el contenido del artículo 111 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, e incumpliendo con la obligación de proteger los derechos e intereses de la víctima en el presente proceso judicial, inclinándose en beneficiar a los imputados de autos quienes pretenden ser sobreseído, y al mismo tiempo, exculparlos de los hechos denunciados sin reparar los daños que le causaron y siguen causando a su representada tanto física, emocional y psicológicamente; al respecto, cito contenidos de los fallos Nº 151, de fecha 03-12-2020, Nº 418, de fecha 26-07-2007, de la Sala de Casación Penal, así como las Sentencias N° 345, de fecha 31-05-2005, Nº 3267, de fecha 20-11-2003, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a los derechos de la víctima en el proceso Penal.
PETITORIO: El profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo No. 279-23, de fecha 21 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JESUS INCIARTE ALMARZA, obrando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS WANDERLINDER, RAFAEL ANGEL MEDINA y JOSE GREGORIO MENDEZ, imputados de autos, dio contestación al recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, expuso, que: “…el escrito recursivo no cumple el mandato estricto de la forma como deben ser propuestos los recursos, ni especifica cuáles son los puntos impugnados de la decisión sino que de manera genérica, desordenada describe aspectos y derechos que fueron presuntamente violentados por la recurrida.”
Asimismo, quien contesta indica, que: “Dentro del alegado desorden esta defensa Logra percibir criticas que propuestas de manera correcta podrían constituir los motivos de apelación y en tal sentido rescato tres puntos que son:
a) Haber decretado la recurrida un sobreseimiento que el mismo Tribunal duodécimo había rechazado con antelación al igual que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
b) Haber la recurrida valorado pruebas y emitir opinión al fondo, pretendiendo eximir de responsabilidad a los imputados
c) Haber violentado la recurrida derechos reconocidos a la víctima.”
Continuo señalando, que: “Con relación a que la decisión recurrida había sido objeto de pronunciamiento en sentido distinto al actual en el pasado. Esta defensa considera que tal cuestión constituye un argumento burdo para destacar en apelación, ya que siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal la causa fue remitida a una fiscalía distinta a la que con antelación solicito el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, recalcando que ambos representantes fiscales coincidieron en que la causa esta prescrita. Posteriormente esta el tema de que el mismo Tribunal Duodécimo de Control negó el sobreseimiento anteriormente, en tal sentido debo decir que se trata no solo de un acto conclusivo distinto con respecto al cual se pronuncio el Tribunal 12 de Control, por lo que debe haber nuevamente un pronunciamiento, sino que además fue dictado por otro representante Fiscal, y además que jurisdiccionalmente se trata de un órgano subjetivo de conocimiento distinto, ya que la decisión anterior fue dictada por la abogada JONAN ALBORNOZ, mientras que la actual fue dictada por la abogada PAULA GARRIDO FUENMAYOR cuando ambas ostentaron el cargo de Juez Duodécimo de Control del Estado Zulia,…”.
PETITORIO: La defensa solicita sea analizado el recurso de apelación interpuesto y sea declarado sin lugar con los consiguientes pronunciamientos.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 279-23, de fecha 21 de Junio del 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró el Sobreseimiento a la causa seguida a los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, según lo pautado en el artículo 300 Ordinal 3º del Texto Adjetivo Pena, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ejusdem.
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación y de la decisión recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el recurrente denuncia como único motivo de apelación, que la decisión dictada por la Jueza a quo vulnera el Artículo 110 del Código Penal y los derechos de la víctima, así como, violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que acordó conceder el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, violando con ello la continuación del proceso del cual como víctima, ratifica cada una de sus partes, y que a su criterio, debió negarla nuevamente, por cuanto el Ministerio Público en su actuar poco diligente dejó transcurrir el tiempo para después solicitar el sobreseimiento por prescripción, ocasionada por su misma inacción y así fue acogido por el Tribunal de Control con el agravante de entrar a valorar algunas pruebas, sin el debido control probatorio de las partes, desconociendo lo establecido en el contenido del artículo 111 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, e incumpliendo con la obligación de proteger los derechos e intereses de la víctima en el presente proceso judicial, inclinándose en beneficiar a los imputados de autos y al mismo tiempo, exculparlos de los hechos denunciados sin reparar los daños que le causaron y siguen causando a su representada, por lo que considera que la acción penal no se encuentra prescrita, debiéndose anular la decisión impugnada y ordenar al Ministerio Público que continúe con la investigación.
Una vez analizados por esta Sala las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, consideran pertinente estos jurisdicentes señalar los argumentos esbozados por la Jueza de la Causa al momento de proferir su decisión, y a tal efecto se observa:
“…(omissis)…
Habiendo analizado detalladamente lo explanado por la representación fiscal en su solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no se encuadra la conducta de los hoy imputados, en la precalificación jurídica imputada inicialmente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos en fallo de la Sala Constitucional número 1593/2009 ratificados por la sentencia número 801 del 19 de agosto de 2016 de la misma sala, este Tribunal debe concretar antes de analizar la prescripción solicitada y bajo la base de los medios de prueba cursantes en autos y sin que ello signifique emitir una decisión condenatoria, si existe o no la comisión de un hecho punible y ello es lógico porque para hacer el computo debe existir la comisión de un hecho punible, en tal sentido el Tribunal observa que a la ciudadana víctima se le privó de la capacidad de procrear, de tener descendencia sin que exista evidencia de una actuación voluntaria, intencional. Se evidencia de actas que la víctima, ciudadana ANA PETRASEVICIUS, fue sometida inicialmente en fecha 03 de abril de 2017 a una cirugía denominada laparotomía exploradora por presentar un diagnostico denominado endometriosis grado IV y esta cirugía culminó sin complicaciones según dictamen de expertos nombrados y juramentados posteriormente por este Tribunal en fase de investigación. Refirieron igualmente esos expertos que una infección puede ser una complicación de una cirugía pero que no hay una correlación entre lo reportado por el director de la segunda operación, profesional de la medicina MONTGOMERY RODRIGUEZ y el estudio histopatológico efectuado posteriormente. La primera cirugía no se realizó sobre el útero como para considerar la posibilidad de una lesión uterina y en tercer lugar la biopsia realizada por el Doctor Rolando Torres (Jefe de Servicio de Anatomía Patológica) en ningún momento señaló piometra o lesión uterina, describió capas de apariencia normal sin infección como para considerar la causa de la peritonitis infecciosa tan severa, tampoco señaló necrosis de ninguno de los órganos peritados, con lo que este Tribunal colige al igual que lo hizo la representación fiscal que el aparato reproductor de la paciente fue retirado de manera innecesaria, hecho atribuible al segundo equipo de galenos que intervino para resolver la infección y no al primero que corresponde a los médicos que fueron imputados en esta causa, y si bien la infección desatada pudo producirse a raíz de la primera cirugía, no se pueden descartar tres cosas: primero; que no se sabe a ciencia cierta de dónde provino, segundo; que estaba siendo tratada por los médicos iníciales y tercero que la victima voluntariamente decidió acudir a otro médico para su atención. En conclusión, este Tribunal observa que existe un hecho culposo que es catalogado como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS como consecuencia de un acto médico no intencional, y que no se puede atribuir a los galenos imputados.
De igual forma, se observa que la solicitud de Sobreseimiento obedece al computo de la Prescripción, los hechos denunciados parten desde el día 03 de abril del año 2017, fecha en que se practicó la intervención quirúrgica posterior a la previa cita y diagnostico clínico, estableciendo el legislador en el artículo 110 segundo aparte del Código Penal, la prescripción judicial o especial, que no es más que la perdida de la capacidad del estado de llevar a cabo la acción penal por el vencimiento del lapso que la misma contempla para ejercer el Ius Puniendi; en tal sentido prevé la norma que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. En el presente caso la prescripción aplicable de acuerdo a la precitada pena es la del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que establece 3 años para alcanzar la prescripción de delitos que merecieren penas de prisión de 3 años o menos, siendo que la pena aplicable al caso concreto de acuerdo a las previsiones del artículo 37 del Código Penal son seis meses y medio de prisión; pero en este caso estamos hablando de la prescripción ordinaria que es posible interrumpirla a través de distintos actos de procedimiento, pero si a esos tres años sumamos la mitad de ese quantum, es decir un año y seis meses, arroja un lapso de prescripción extraordinaria de cuatro 4 años, seis 6 meses, el cual se encuentra igualmente superados, con la diferencia de que la prescripción extraordinaria no se interrumpe, transcurre inexorablemente desde la fecha en que ocurrió el hecho punible (03-04-17) pero incluso acogiendo el criterio que se empezara a computar desde de que fueron imputados los investigados (17-05-18) el lapso de prescripción está consumado.
Del estudio detenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en efecto existen los elementos de convicción para considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS, el cual establece una pena aplicable para la fecha con prisión de uno (01) a doce (12) meses, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415 del mismo código, siendo el caso específico las lesiones descritas en el artículo 414 de dicho Código por haber ocasionado la imposibilidad de engendrar, hasta el día de hoy, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, de lo cual se establece que la acción penal para perseguir la misma se encuentra evidentemente prescrita, es razón por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA...”
Analizada la recurrida, se constata que la Juzgadora de Instancia consideró ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el asunto instruido por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES; al considerar que desde la fecha de comisión de los hechos (03-04-2017), incluso acogiéndose al criterio que se empezara a computar desde que fueron imputados los investigados (17-05-18), hasta la presente, había transcurrido un tiempo superior al establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la misma fue consumada.
Ahora bien, es importante para esta Instancia Superior señalar que el Ordenamiento Jurídico venezolano, le ha otorgado la facultad al Juez o Jueza, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, y finalmente, que así lo establece expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “ (Destacado de la Sala)
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, textualmente establecen:
“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)
Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”
Es así como en atención a lo antes expuesto y dado que la prescripción es materia de orden público, además de una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado de manera indefinida, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 9 de febrero de 2001, en la cual dejo asentado que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Negrilla de Sala)
Ahora bien, planteada la denuncia por el recurrente, esta Sala de Apelaciones, antes de entrar a resolver lo denunciado sobre la prescripción de la acción penal, es preciso realizar un recorrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, siendo las siguientes:
- En fecha 16 de Junio de 2017, la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, interpuso denuncia por ante el MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos ABDALA KARAME y JOSE GREGORIO MENDEZ. (Folios 01 al 19 de la Pieza III).
- En fecha 04 de Julio de 2017, la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar Orden de Incautación de los soportes de la historia clínica de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, que reposan en la POLICLINICA AMADO. (Folios 4 y 5 de la Pieza I).
- En fecha 21 de Julio del 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión Nº 750-15, acuerda expedir Orden de Incautación de Historia Clínica, con una duración de Siete (07) días continuos para que el Ministerio Publico y/o funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, acudan a la POLICLINICA AMADO, y soliciten e incauten la Historia Clínica correspondiente a la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES. (Folios 14 y 15 de la Pieza I).
- En fecha 05 de Agosto de 2017, la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar Orden de Incautación de los soportes de la historia clínica de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, que reposan en el INSTITUTO VENEZOLANO DE FERTILIDAD. (Folios 7 y 8 de la PiezaI).
- En fecha 25 de Octubre del 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión Nº 1105-17, acuerda expedir Orden de Incautación de Historia Clínica, con una duración de Siete (07) días continuos para que el Ministerio Publico y/o funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo acudan al INSTITUTO VENEZOLANO DE FERTILIDAD, y soliciten e incauten la Historia Clínica correspondiente a la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES. (Folios 10 y 11 de la Pieza I).
- En fecha 07 de Noviembre del 2017, la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el Cierre del INSTITUTO VENEZOLANO DE FERTILIDAD como MEDIDA INNOMINADA. (Folios 18 al 25 de la Pieza I).
- En fecha 07 de Noviembre del 2017, la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito solicito ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se fije Audiencia de Imputación en contra de los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE y LUIS WANDERLINDER CARDENAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.962.584 y V-6.831.577, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES. (Folios 24 al 28 de la Pieza I).
- En fecha 21 de Noviembre del 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión Nº 1172-17, declara Sin Lugar la Medida Innominada solicitada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. (Folios 29 al 36 de la Pieza I).
- En fecha 19 de Diciembre de 2017, la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, en su condición de víctima en el presente asunto y asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, interpuso escrito de QUERELLA, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que insta se apertura el procedimiento penal en contra de los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE y JOSE GREGORIO MENDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 409 y 82 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, DAÑO POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA (MALA PRAXIS MEDICA), previsto y sancionado en el articulo 420 ejusdem, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 2 del Código Penal, EXPONER AL PACIENTE A RIESGOS INJUSTIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos 11 y 15 del Código Deontología Médica y VIOLACION DEL DERECHO A LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES. (Folios 43 al 54 de la pieza I).
- En fecha 06 de Diciembre de 2017, la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficio bajo el Nro. 24-F4-2026-17, al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar fijación de Audiencia de Imputación por el Procedimiento Especial de los delitos menos graves, en contra de los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT y JOSE GREGORIO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES. (Folios 55 y 56 de la pieza I).
- En fecha 31 de Enero de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la Decisión Nro. 060-18, mediante la cual ordeno subsanar los requisitos para interponer la QUERELLA, solicitada por el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES. (Folios 82 al 91 de la pieza I).
- En fecha 20 de Febrero de 2018, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ciudadana Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ABDALA KARAME HAMADE, solicito mediante escrito la nulidad de la imputación que recae en contra de su defendido. (Folio 98 al 104 de la pieza I).
- En fecha 07 de Marzo de 2018, la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, interpuso escrito ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual presenta la Subsanación y Reforma Parcial del escrito de QUERELLA. (Folios 113 al 124 de la pieza I).
- En fecha 24 de Abril de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 307-18, admitió la QUERELLA presentada por la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, respecto de quien el solicitante considera presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, DAÑO POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA (MALA PRAXIS MEDICA), previsto y sancionado en el articulo 420 ejusdem, EXPONER AL PACIENTE A RIESGOS INJUSTIFICADOS, previsto y sancionado en los artículos 11 y 15 del Código Deontología Médica y VIOLACION DEL DERECHO A LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 129 y 130 de la pieza I).
- En fecha 17 de Mayo de 2018, el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 377-18, llevó a cabo la Celebración de la audiencia de imputación, en el cual realizó entre otros el siguiente pronunciamiento: Sin Lugar la petición de la defensa en relación a considerar inviable legalmente o improcedente en derecho el presente acto procesal y declara parcialmente Con Lugar la solicitud fiscal decretando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos 1.- ABDALA KARAME HAMADE, 2.- LUIS WANDERLINDER CARDENAS, 3.- JOSE GREGORIO MENDEZ y 4.- RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, conforme lo establecido en el numeral 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES. (Folios 141 al 150 de la pieza I).
- En fecha 24 de Mayo de 2018, la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, presento escrito ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde ratificó todas las actuaciones efectuadas por su apoderado judicial. (Folio 210 de la Pieza II de la Causa Principal).
- En fecha 19 de Mayo de 2022, el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 172 al 174 de la pieza I).
- En fecha 22 de Junio de 2022, el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la Decisión Nro. 352-2022, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia negó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT. (Folios 175 al 180 de la pieza I).
- En fecha 26 de Julio de 2022, el Abogado en ejercicio JESUS INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, interpuso escrito de apelación, en contra de la Decisión Nro. 352-2022, dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decreto Sin Lugar del sobreseimiento de la causa seguida en contra de sus defendidos, peticionado por la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 191 al 208 de la pieza I).
- En fecha 14 de Noviembre de 2022, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 320-22, declaró Sin Lugar el recurso de apelación y Confirmo la decisión impugnada. (Folios 92 al 106 del cuaderno de apelación resuelto).
- En fecha 17 de Junio de 2023, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, por haber operado la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la acción penal. (Folios 01 al 11 de la pieza de solicitud de sobreseimiento).
- En fecha 21 de Junio de 2023, el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 279-23, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Decisión hoy recurrida), (Folios 13 al 16 de la pieza de solicitud de sobreseimiento de la causa).
Analizado lo anterior y atendiendo los alegatos planteados por la defensa en su acción recursiva, es preciso para este Tribunal ad quem señalar que, es al Ministerio Público a quien le corresponde como titular de la acción penal, ejercer o no la acción (ius puniendi), a excepción de los delitos reservados instancia de parte; sin que, en ningún caso pueda ser forzado a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva; conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual va íntimamente ligado con lo establecido en el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, pues éste último refiere que es competencia del Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
Sin embargo, el Ministerio público tiene el deber en la etapa inicial del proceso de tutelar la investigación, que tiene como fin último la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la búsqueda de la verdad, obteniendo los elementos de convicción que sirvan de fundamento para un eventual acto conclusivo donde se acuse o se exculpe al imputado, atendiendo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es deber del representante del Estado, llevar a cabo todas las diligencias, inclusive las requeridas por las partes, siempre que las estime pertinentes y útiles.
En atención a lo señalado, evidencian estos Jueces de Alzada del recorrido realizado en el presente caso en particular, el representante del estado, considero solicitar el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso acotar que de acuerdo a los resultados arrojados en la investigación iniciada en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS; la conducta desplegada por los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, no encuadra dentro de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 del Código Penal, que aplican en los delitos dolosos penados por aquellos actos y acciones personales que infringe lesiones intencionales entre personas y atendiendo el caso en particular, lo correspondiente en derecho era aplicar la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, delito este que se encuentra tipificado en nuestra norma sustantiva penal en su artículo 420 numeral segundo, en concordancia con el articulo 414 ejusdem.
Asimismo, se desprende de la solicitud de sobreseimiento, que se estimó que el mencionado tipo penal acarrea una pena de uno (01) a doce (12) meses de presidio o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), por lo que en atención a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, corresponde la prescripción de la acción penal para el referido delito, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la referida norma, es decir, al haber transcurrido tres (03) años desde la fecha de comisión de los hechos; la cual fue tomada por el representante fiscal desde el momento en que fue intervenida quirúrgicamente, esto es, desde el 03-04-2017.
Dicho lo anterior, es importante para este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a esta figura jurídica, y conforme a ello la Sala de Casación Penal mediante sentencia de esta Sala N° 299/2008, expresó:
“…En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cita decisión No. 1118 del 25 de junio de 2001, dictada por la misma Sala, referida a la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- y hacen un análisis acerca de las disposiciones 108 y 110 de la norma sustantiva penal referente a la prescripción de la acción penal y la interrupción de la prescripción, y expresa:
“…En efecto, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: “el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).
Mención especial merece el criterio sentado por la misma Sala cuando señala que:
“…Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto. Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil…”
(…)
“omisis…dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate. En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal. Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).”
Así pues, de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo Justicia, podemos inferir que la aludida institución viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Entonces, la prescripción de la acción penal implica la extinción por el transcurso del tiempo
del Estado o la pérdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.
A tal efecto, el legislador dispuso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem, anunció tanto la prescripción ordinaria, como la prescripción extraordinaria o judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare; interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.
En este mismo orden, la Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 15.05.2015. Exp No. AA30-P-2014-000041, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“….La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados o encausadas, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…”.
Igualmente, la Sala Constitucional a través de sentencia No. 487 de fecha 27 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, citando sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, destacó lo siguiente:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día, en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
Señala la Sala Constitucional, que no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas, la pérdidas de la acción es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca, no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación…”
Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
En el caso de la prescripción ordinaria, la cual fue aplicada por la Juzgadora de Instancia en el presente caso, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Instancia Superior, que en el caso de marras, la Jueza a quo, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.3° del Texto Adjetivo Penal; tomando como lapso para computar la prescripción de la acción penal, la fecha en que ocurrió el hecho punible (03-04-2017) e incluso, asumiendo el criterio de empezar a computar desde que fueron imputados los investigados; es decir, el día (17-05-2018), fechas estas, que tanto para el Fiscal como para la Jueza de Control, fueron consumados los hechos denunciados por la precitada ciudadana.
Al respecto considera esta Alzada que mal pudo la juzgadora de la causa, tomar dichas fechas para establecer la comisión del delito, puesto que se desprende de las actuaciones contenidas en la investigación fiscal, que desde la fecha de la interposición de la denuncia, han transcurrido una serie de interrupciones verificadas en el recorrido procesal, específicamente, en fecha 19 de Diciembre de 2017, la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, en su condición de víctima, interpuso QUERELLA, la cual, impide que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, tomando en consideración que la legislación patria ha establecido taxativamente las circunstancias en las que puede ser prescrita por vía ordinaria cada delito de acuerdo a la pena a imponer (artículo 108), así como los actos que interrumpen dicha prescripción (artículo 110).
Ahora bien, en el caso sub-exámine, observa esta Sala, que el asunto subyace en el hecho de que la jueza a quo, declaró la prescripción judicial del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tomando en cuenta para realizar el cálculo del lapso que establece la ley para la prescripción de éste delito, la media aplicable al tipo penal endilgado a los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, consideran pertinentes éstos Juzgadores citar el contenido del artículo 414 del Código Penal, atinente al tipo penal que corresponde, LESIONES GRAVISIMAS, que a tal efecto establece:
“Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”
Al respecto, considera esta Alzada que en efecto tal apreciación -como en su oportunidad lo señalara el recurrente-, conforme a los lineamientos ut supra expuestos, se encuentra desacertada en lo que debe ser una correcta interpretación del contenido del artículo 110 del Código Penal que contempla la prescripción judicial ordinaria o extraordinaria de la acción penal, pues en efecto cuando la Jueza de instancia señaló en la decisión recurrida que:
“...En el presente caso la prescripción aplicable de acuerdo a la precitada pena es la del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que establece 3 años para alcanzar la prescripción de delitos que merecieren penas de prisión de 3 años o menos, siendo que la pena aplicable al caso concreto de acuerdo a las previsiones del artículo 37 del Código Penal son seis meses y medio de prisión; pero en este caso estamos hablando de la prescripción ordinaria que es posible interrumpirla a través de distintos actos de procedimiento, pero si a esos tres años sumamos la mitad de ese quantum, es decir un año y seis meses, arroja un lapso de prescripción extraordinaria de cuatro 4 años, seis 6 meses, el cual se encuentra igualmente superados, con la diferencia de que la prescripción extraordinaria no se interrumpe, transcurre inexorablemente desde la fecha en que ocurrió el hecho punible (03-04-17) pero incluso acogiendo el criterio que se empezara a computar desde de que fueron imputados los investigados (17-05-18) el lapso de prescripción está consumado.
Del estudio detenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que en efecto existen los elementos de convicción para considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, (…), el cual establece una pena aplicable para la fecha con prisión de uno (01) a doce (12) meses, o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415 del mismo código, siendo el caso específico las lesiones descritas en el artículo 414 de dicho Código por haber ocasionado la imposibilidad de engendrar, hasta el día de hoy, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, de lo cual se establece que la acción penal para perseguir la misma se encuentra evidentemente prescrita…(omisis)…”. (Negritas de la Sala)
Es evidente el yerro en el que incurre la Jueza A quo en la decisión recurrida, puesto que esta Sala observa que la imputación se efectuó por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de presidio de Tres (03) a Seis (06) Años de presidio, por lo que aplicando la media resulta la pena aplicable de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de presidio, se debe efectuar la conversión correspondiente prevista en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, para pasar la pena de presidio a prisión, tal como lo establece el citado artículo 108 ejusdem, con la finalidad de calcular la prescripción judicial ordinaria, por lo que una vez realizada la conversión da como resultado la pena definitiva aplicable de Nueve (09) años de prisión, razón por la cual la norma ajustada a derecho para el cálculo de la prescripción judicial ordinaria, se encuadra en el numeral segundo del citado artículo 108 del Código Penal Sustantivo, que a tal efecto establece: “…(omisis)…Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años sin exceder de diez…(omisis)…”; por lo que se observa que no han transcurrido hasta la presente fecha el referido lapso, al ser en primer lugar los hechos suscitados en fecha 16-06-2017 y las imputaciones formales en fecha 17-05-2018, para los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT. (Folios 141 al 150 de la pieza I).
Así mismo, verifica esta Alzada, del recorrido procesal efectuado que existen actos interruptivos de la prescripción, a los efectos del cálculo de la prescripción judicial extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que no fueron considerados por la Jueza A quo al momento de emitir su decisión, tales como la instauración de la querella por parte de la víctima, el acto de imputación, así como actos de procedimiento y diligencias de investigación determinantes, por lo que quedo demostrado que no opera en el presente caso, la prescripción ordinaria o extra judicial extraordinaria.
En consecuencia a juicio de esta Alzada, en la Resolución mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción ordinaria judicial o extraordinaria de la acción penal, la juzgadora se apartó del análisis exegético de la institución de la prescripción prevista en la legislación patria, ya que no consideró en su pronunciamiento ninguno de los actos descritos y susceptibles de interrumpir la prescripción, aunado a que como anteriormente se analizó, efectuó una dosimetría errada que no cumple con lo previsto en las normas sustantivas del artículo 108, 110 y 414 del Código Penal.
No obstante a lo dicho, esta Sala ha podido verificar de las actas subidas a revisión, que el Ministerio Público, si bien ordenó una serie de diligencias de acuerdo a las solicitudes requeridas por el denunciante, no se desprende de dicha investigación hayan sido impulsadas o recabadas las mismas; pues, de cada uno de los oficios de orden de inicio de investigación, específicamente el Informe del estudio evaluado por la junta de médicos especialistas en Ginecología y Obstetricia designados por el Colegio de Médicos del Estado Zulia a cada una de las actas y videos del procedimiento quirúrgico realizado a la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUOS, victima en el presente asunto; ordenado por el representante fiscal. De modo, que comparte esta Alzada los argumentos del recurrente al denunciar que el Ministerio Público, presentó en la Fase de Investigación una solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, sin siquiera llevar a cabo las actividades pertinentes para determinar si ciertamente los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, se encuentran incursos o no en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES; diligencias éstas (entre otras); que a criterio de esta Sala resultaban útiles y necesarias para poder determinar la comisión del delito por el cual se inició el proceso de autos.
Por lo que de conformidad con lo explicado , el fallo recurrido se limitó a verificar y reproducir la opinión Fiscal, sin aporte alguno y sin llevar a cabo un proceso intelectual del que se desprenda los fundamentos de su resolución.
En armonía con los señalamientos expuestos consideran los integrantes de este Órgano colegiado, en el caso de marras la acción penal para perseguir el delito de LESIONES GRAVISIMAS, en el presente caso no se encuentra prescrita, unja vez precisada la respectiva dosimetría del delito imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 108.2° del Texto Sustantivo Penal; por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, victima en el presente asunto, víctima en el presente asunto; y en consecuencia ANULA la decisión No. 279-23, dictada en fecha 21 de Junio de 2023, por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES; Asimismo, se ORDENA a otro órgano subjetivo que conozca por distribución, que una vez recibida el asunto penal remita la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que dicho titular de la acción penal prosiga con la investigación, en virtud de no estar Prescrita la Acción Penal.
En relación a los otros puntos denunciados por el recurrente este Tribunal considera que en virtud de la nulidad de la decisión impugnada, resulta inoficioso entrar a resolver sobre los otros puntos en controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho VICTOR AVILA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES, victima en el presente asunto, víctima en el presente asunto.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada bajo el No. 279-23, de fecha 21 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ABDALA KARAME HAMADE, LUIS WANDERLINDER CARDENAS, JOSE GREGORIO MENDEZ y RAFAEL ANGEL MEDINA PETIT, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL PETRASEVICIUS TORRES.
TERCERO: Se ORDENA a otro órgano subjetivo que conozca por distribución y una vez recibida el asunto penal, remita la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que dicho titular de la acción penal prosiga con la investigación, en virtud de no estar Prescrita la Acción Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2023. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 385-23 del libro copiador de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-S-3283-17