REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de noviembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22853-22
DECISIÓN N° 400-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARCO JAVIER STULME CABRERA, Defensor Público Undécimo (11°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MADUEÑO, titular de la cédula de identidad N° 32.698.287, contra la decisión N° 508-2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2023, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación, presentada por el despacho Fiscal, en contra del acusado CARLOS ALBERTO MADUEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, igualmente, declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa. SEGUNDO: Admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa técnica, las cuales se dieron reproducidas en el acto, mencionadas en el escrito de acusación fiscal y de contestación al acto conclusivo, presentados oportunamente, por ser legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO MADUEÑO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de autos.

En fecha 15 de noviembre de 2023, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, bajo el argumento de la solicitud de nulidad absoluta, la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa.

Una vez delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se indicó anteriormente, en el primer y segundo particular contenidos en el escrito recursivo, rebate el abogado defensor, bajo el argumento de solicitud de nulidad absoluta, la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 05 de octubre de 2023, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal (sic) por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procede en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada y ratificada por la Fiscalía 5° de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS ALBERTO MADUEÑO…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado (sic) en los artículos 455 y 286 del Código Penal, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionados todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia (sic) una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objeto de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien aquí decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste (sic) Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración hacer de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio…
…Por lo que se declara sin lugar la desestimación y adecuación del delito de robo planteado por la defensa técnica, toda vez (sic) de estar en la primera fase procesal que no es viable la valoración de pruebas que son propias del juicio oral y público, por lo que a criterio de esta juzgadora hay suficientes elementos de convicción que pudieran sustentar el tipo penal imputado por el representante Fiscal, por lo que se declara (sic) la solicitud de desestimación solicitada por la defensa…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


En fecha 11 de octubre de 2023, el representante del procesado de autos, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse de los particulares primero y segundo, que la parte recurrente rebate la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, al Derecho (sic) a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva (sic) que ampara a mi defendido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal Declaro (sic) Sin Lugar la Nulidad Absoluta (sic) o la adecuación del tipo penal solicitado por la Defensa (sic).
En fecha cinco (05) de octubre de 2023, se realizó Acto de Audiencia Preliminar, en el Juzgado Quinto de Control, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MADUEÑO….por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO…en la cual se admitió la Acusación (sic) presentada formalmente por la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se admitieron por estimarse legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se Decrete la Nulidad Absoluta de la Acusación (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto conclusivo adolece de los vicios de ilegalidad que atentan en contra del Debido Proceso (sic), del Derecho a la Defensa, (sic) y a la Tutela Judicial Efectiva (sic), por falta de adecuación del tipo penal ya que no se ajusta a derecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para esclarecer la realidad de los hechos, Así mismo se solicito (sic) la adecuación del tipo penal a ROBO SIMPLE.
La Juzgadora en fecha 05-10-2023, declaro (sic) sin lugar la Solicitud de Nulidad (sic) absoluta solicitada (sic) por la defensa, pretendiendo convalidar una acusación que adolece de vicios de inconstitucionalidad, fruto de la arbitrariedad, del desgano en la búsqueda de la verdad como sino se tratara de algo tan importante como la libertad personal del ciudadano.
…Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante os (sic) artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva (sic) que ampara a mi defendido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal donde Declaro (sic) Sin Lugar la Nulidad Absoluta (sic) solicitada por la Defensa por inobservancia del Mandato Judicial (sic) de ese mismo Tribunal, solicito decrete desde la Sala de Apelación que corresponda conocer la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y CONSECUENCIALMENTE DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 05-10-2023…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y segundo plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisibilidad de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho MARCO JAVIER STULME CABRERA, Defensor Público Undécimo (11°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MADUEÑO, mediante los cuales impugna la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, que la parte recurrente, indicó en su acción recursiva que la Jueza de Control, declaró sin lugar, la solicitud de nulidad de la acusación que interpuso en el acto de audiencia preliminar, no obstante, evidencian quienes aquí deciden, que tal alegato no se corresponde con la petición que efectuó en el citado acto, pues de su exposición se verifica que su pretensión estaba dirigida a la desestimación de los delitos endilgados por el Ministerio Público, esto es, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLES LOS PARTICULARES PRIMERO Y SEGUNDO contenidos en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho MARCO JAVIER STULME CABRERA, Defensor Público Undécimo (11°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MADUEÑO, contra la decisión N° 508-2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2023. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLES los particulares primero y segundo del escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho MARCO JAVIER STULME CABRERA, Defensor Público Undécimo (11°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO MADUEÑO, contra la decisión N° 508-2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2023.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 400-23 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA