REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2276-2023
Decisión No. 401-2023
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Recibida en fecha 18 de Octubre de 2023, de la abogada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.083.398, quien actua en su propio nombre por ser imputada en la presente investigcion penal, interpuso Recusacion en contra de la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien se encuentra conociendo del asunto penal signado bajo el No. 4C-2276-2023, en contra de la precitada imputada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA.

En fecha 23 de Octubre del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Superior AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, la Jueza superior integrante de este Tribunal de Alzada DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, presento informe de inhibición del presente asunto, siendo admitida el dia 30 de octubre del año en curso. Asimismo, en fecha 31 de Octubre de 2023, el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Presidente de la Sala, declara CON LUGAR la inhibición propuesta, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2023, por la referida inhibición, se realizó el auto de remisión de asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos que se proceda a la elección de un (01) Juez Profesional que proceda a conocer del presente asunto penal.

En fecha 07 de Noviembre de 2023, se levantó acta de sorteo de Jueces profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada por la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO; asimismo se deja constancia que resultó electa la profesionales del derecho Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, Jueza integrante de la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida para conocer del presente asunto penal.

En fecha 09 de Noviembre de 2023, se recibe auto signado bajo el No. 4C-2276-2023, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en el cual consta que fue insaculada para constituir la Sala Accidental la Jueza profesional Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, adscrita a la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de Noviembre del año en curso, se levantó acta de aceptación de la Jueza JESAIDA KARINA DURAN MORENO para conocer el presente asunto penal, quien manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental que recae en su persona.

Seguidamente, en fecha 16 de Noviembre de 2023, se produjo la admisión de la recusación, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma. Ahora bien, en el término a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE


La abogada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, quien actua en su propio nombre por ser imputada en la presente investigcion penal, recusa a la profesional del derecho ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su condicion de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los siguientes argumentos:

“…Observa esta ciudadana, que la actitud tomada por la Juzgadora del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se ajusta a las atribuciones conferidas para administrar justicia, por el contrario se evidencia en su actuar una conducta que afecta su imparcialidad. Ya que con mucha preocupacion se evidencia vulneracion de derechos y garantias constitucionales que como Senalada poseo en la presente investigacion, dejando de lado su deber de ser garante del proceso, al no velar por la regularidad del mismo.

En fecha 28 de Julio de 2023, en la celebracion de la AUDIENCIA DE IMPUTACION, llevada a efecto por el JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, en la oportunidad de ejercer el Derecho a Opinar segun las garantias legales y constitucionales que me asisten, realice los siguientes requerimientos:

PRIMERO: En fecha 27 de Junio de 2023 el JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA, EXTENSION CABIMAS, remite segun Oficio Nro. 5C-0945-2023, el asunto penal a este Juzgado, en razon de la Recusacion Planteada conforme al Numeral 8 del articulo 89 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que el Tribunal referido alega que siendo garante de Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, procede a desprenderse del conocimiento del presente asunto a fin de realizar el tramite correspondiente, pero es el caso que se hace una DISTRIBUTION INTERNA remitiendo el presente asunto penal a este Juzgado, y no consta en las actuaciones procesales las resultas de la Corte de Apelaciones en relacion a la Recusacion Proferida en fecha 21 de Junio de 2023, (…).

Al respecto la Juzgadora del JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, realiza el siguiente pronunciamiento: "En fecha 27 de Junio de 2023 por distribucion correspondio conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la causa seguida en contra de la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON por la presunta comision del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Codigo Penal causa que fue distribuida en fecha 27 de Junio de 2023, en virtud de la recusacion planteada por la ciudadana antes mencionada al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension Cabimas por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 97 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, (...),, es decir que la recusacion planteada ante el Juzgado Quinto de Control no paraliza el proceso, sino por el contrario el mismo debe continuar, por lo que una vez planteada la recusacion el procedimiento que sigue es la distribucion de la causa, siendo en el presente caso, que correspondio conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo fijada la Audiencia de Imputacion de conformidad a lo establecido en el articulo 356 del Codigo Orgdnico Procesal Penal y los articulos 66 y 67 eisudem, este Tribunal se declara COMPETENTE para la celebracion del Presente Acto.

SEGUNDO: IMPUGNO PODER DE REPRESENTACION JUDICIAL DE LA VICTIMA y solicito se haga la respectiva notificacion a la Ciudadana JENNY DEL VALLE PENA SANCHEZ presunta victima del presente asunto penal, por cuanto la abogado en ejercicio a la cual se le fue otorgado DOCUMENTO PODER carecer de legitimidad dado que establece el ordenamiento juridico que el Poder en Materia Penal debe ser especial, y expresar todos los datos de identificacion de la persona contra quien se dirija el proceso penal, el hecho punible de que trata, la nomenclatura de la investigacion penal llevada por el Ministerio Publico asi como la nomenclatura de los asuntos penales llevados "por los Juzgado en Funciones de Control, de igual manera no puede ser otorgado de forma alternativa a una abogada en libre ejercicio y a una persona natural. En consecuencia solicito que la Juzgadora verifique que efectivamenfe el referido Poder cumpla con los requisitos establecidos en la Legislacion Venezolana, ademds requiero que se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIMEj a fin que remita los movimientos migratorios de la ciudadana JENNY DEL VALLE PENPA SANCHEZ, presunta victima del presente asunto penal, toda vez que se hace necesario determiner la cualidad procesal por la cual instaura un proceso penal.

Ahora bien, sehala el referido Juzgado Cuarto, en relacion a lo expresado por la imputada en su declaracion en cuanto al poder otorgado por la victima ciudadana JENNY DEL VALLE PENA SANCHEZ a la apoderada presente en el acto Abogada Yadira Andrade, es necesario traer a colacion lo establecido en el articulo 122 del Codigo Organico Procesal Penal (…), es por lo que considera quien preside este Juzgado que la ciudadana apoderada YADIRA ANDRADE la misma tiene cualidad en el presente acto, (…) considera este organo jurisdiccional que la misma tiene cualidad en el presente acto, razon por lo cual se declara sin lugar la solicitud.

En suma, a juicio de esta Señalada, dado los decretos emitido por la ciudadana en contravencion al ordenamiento juridico, dado que ha subvertido el orden procesai no solo por emitir decision en cuanto a los pedimentos realizados por quien suscribe, sino que en el devenir del proceso ha utilizados subterfugios procesales con el aras de impedir ejercer el derecho a la Defensa, a obtener tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto al desconocer quien tiene la capacidad subjetiva para conocer el proceso penal que se me ha instaurado, no se ha podido ejercer los recursos legales pertinentes atendiendo la decision tomada porla juzgadora, al contrario desde el 28 de Julio de 2023 hasta el 02 de Agosto de 2023, el asunto penal se encontraba en transito, habiendo a la fecha transcurrido cinco (05) dias calendarios, por ende transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos legales pertinentes, por tal motivo se evidencia que en reiteradas oportunidades se violenta e inobserva los articulos 26, 49.1, 51 y 89 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 89 del Codigo Orgdnico Procesal Penal. Ciudadano Presidente y Demas Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que la ciudadana ANAMAR ALVAREZ CUMARES, representante del JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, debe actuar como garante en la presente investigacion penal, emitio pronunciamiento, violentando la presuncion de inocencia, debido proceso, tutela judicial efectiva, encontrdndome sometida a indefension por cuanto en el transito del asunto penal de un Juzgado a otro, desconoce quien suscribe quien ostenta la capacidad subjetiva para administrar justicia en el caso que nos ocupa, ademds de ello se es victima de hostigamiento por cuanto pretende la Juzgadora del JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, en sus actuaciones procesales hacer ver una conducta contumaz con falsos supuestos de hechos, solo con la finalidad de decretarme en estado de rebeldia para librarme una orden de aprehension, muestra de ello, que violentando lapsos de orden publico fijd audiencia cada veinticuatro (24) horas, lo cual no estd e-stablecido en el ordenamiento jurfdico, es por lo que indefectiblemente la conducta que debe asumir en el ejercicio de sus funciones, puede comprometer su honorabilidad e imparcialidad como Juzgador.

Por lo que existen fundados motivos que afectan su imparcialidad, premisa logica, que constituye causal de RECUSACION contemplada en el articulo 89, numeral 8. Del Codigo Orgjdnico Procesal Penal lo que constituye UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA SU PARCIALIDAD, y se subsume en la causal de RECUSACION contemplada en La referida normativa.
Por estas premisas, la ciudadana ANAMAR ALVAREZ CUMARES, JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, NO debe seguir ASISTIENDO O CONOCIENDO de la presente causa. Ya que su parcialidad se encuentra afectada y comprometida, por los PRONUNCIAMIENTOS proferidos en la sala de audiencias EN FECHA 28 DE JULIO DE 2023, del JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS,…”


III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza Profesional ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su condicion de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:
“…(omisis)… esta Juzgadora realiza un andlisis al escrito recusatorio suscrito por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON en su cualidad de imputada en el presente asunto penal, partiendo del falso supuesto e irrealidades expuestas como sustento en los articulos 89 numeral 8° del Codigo Orgdnico Procesal Penal, pretendiendo que este Organo Sujetivo de Instancia se separe del conocimiento del asunto penal, afirmando que la conducta asumida por este Organo Subjetivo Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension Cabimas puede comprometer la honorabilidad e imparcialidad como Juzgadora.
Es de aclarar a la alzada y como punto de referenda al recusante que todas las solicitudes interpuestas por todas las partes involucradas en el presente proceso ante este organo jurisdiccional han sido debidamente tramitadas en sus oportunidades legales tal cual consta en el presente asunto penal garantizando los derechos y garantias de rango constitucional que le asisten a las partes que intervienen en la presenta causa, otorgando respuestas oportunas y fijaciones de dicho acto conforme a los lapsos procesales, sin dilaciones indebidas todo lo cual es contrario a lo expuesto por la ciudadana imputada de autos en su exposicion recusataria al alegar que: "...violenta lapsos de orden publico fija audiencia cada veiniicuatro (24) horas, lo cual no esta esiablecido en el ordenamiento juridico..." siendo que segun lo previsto en el articulo 356 del Codigo Organico Procesal Penal el lapso establecido para la celebracion de la Audiencia de Imputacion es de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificacion del invesrigado: lo que consta en actas que la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON fue notificada para la celebracion del Acto en fecha 11/07/2023; fijdndose la Audiencia de Imputacion para el dia 13/07/2023 la cual fue diferida por inasistencia de la ciudadana antes mencionada para el dia" DIECISIETE (17) de Julio de 2023 en total apego a lo establecido en el articulo 356 be la norma adjetiva penal; siendo observado que dicho acto fue diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia de la investigada.
De igual forma, es necesario hacer mencibn que lejos de lo expresado por la ciudadana imputada este organo jurisdiccional fijo la realizacion de la audiencia de imputacion actuando en total apego a lo establecido en el articulo 356 del Codigo Orgdnico Procesal Penal; siendo celebrado el acto de imputacion finalmente en fecha 28/07/2023 en horas de la manana; y finalizado a las 02:03 de la tarde tal cual consta en actas suscrita por todas las partes; quedando todos los intervinientes notificados de la decision del tribunal; posteriormente en esa misma fecha aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde quien aqui suscribe fue notificada por la Secretaria adscrita a la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado que en fecha 26/07/2023 segun decision N° 233-2023 se acordo declarar INADMISIBLE la recusacion interpuesta por la hoy imputada en contra del Juzgado Quinto de Control; desprendiendose este Tribunal del presente asunto penal ordenando la remision al Juzgado Quinto de Control de esta extension del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; constando en actas procesales especificamente en el folio ciento cincuenta y ocho (158) que en fecha 02/08/2023 le fueron entregadas ante el Tribunal Quinto de Control copias simples de la causa penal constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios a la imputada; por lo que observa quien aaui suscribe el actuar de mala fe por parte ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, al hacer ver a traves de su escrito de recusacion que "en el devenir del proceso ha utillzado subterfugios procesales con aras de impedir ejercer el derecho a la defensa, a obtener tutela judicial efectiva y debido proceso por cuanto al desconocer quien tiene la capacidad subjetiva para conocer el proceso penal que me ha instaurado, no se ha podido ejercer los recursos legates pertinentes" por cuanto al realizar el andlisis pertinentes a las fechas desde la remision en fecha 28/07/2023 del asunto penal signado con la nomenclature 4C-2276-2023; el cual fue recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension Cabimas en fecha 31/07/2023 se observa la urgencia con la que ambos tribunales tramito el asunto penal y mas cuando consta en actas que en fecha 02/08/2023 fueron entregadas copias simples de toda la causa penal a la ciudadana imputada; lo que denota una vez mas el actuar oprobioso por parte de la misma al indicar que desconocia que Tribunal estaba conociendo el asunto de su interes por lo que se vio afectado el derecho de ejercer los recursos legales pertinentes cuando desde el momento de la Audiencia de Imputacion, hasta que le fueron entregadas copias simples a la imputada habian transcurrido solo tres (03) dias hdbiles faltando aun tiempo suficiente para que la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON ejerciera las acciones que considerara pertinente en relacion al presente caso.
Es necesario sehalar que esta degradante accion de recusacion parte de unos falsos supuestos y contextos procesales irreales con la unica intencion por parte de la ciudadana imputada de seguir ejerciendo tacticas dilatorias en el presente proceso arguyendo situaciones fuera de lugar y contexto que no son ciertas para retardar aun mas el proceso y hacer ver a este organo de instancia como la Juez que describe en su escrito recusatorio; argumentaciones esteriles y totalmente alejada de la realidad, que por demas inverosimiles, exteriorizandose el interes y el proposito de hacer ver a este organo de instancia en una posicion irregular que no esta dando forma! cumplimiento al tramite de un proceso pena! bajo su tutela jurisdiccional; igualmente alega una serie de situaciones muy por demas contradictorias que le restan toda credibiiidad que responden a un guion o formato preestablecido y elaborado para esta recusacion con propositos malintencionados en contra de esta Juzgadora que con resguardo y proteccion a lo esiablecido en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados intemacionales suscritos por la Republica; su unico fin es hacer justicia.
La recusante parte de artificios y engaños que pertenecen a su estrategia de asistencia legal con la finalidad de seguir dilatando el proceso llevado en su contra; pues no es la primera vez que acude con astucia a plantear recusacion para retardar el asunto penal, lo cual no conlrasta con un organo subjetivo de instancia penal como quien suscribe este informe, que ha demostrado profunda vocacion de servicio objetivo, imparcia! y claro a la administracidn de justicia, al realizar el correspondiente pronunciamiento a las solicitudes de todas las partes; basta con realizar un estudio a las actas procesales o simplemente analizar la sintesis de los mismos, trascrito con anterioridad para evidenciar que quien suscribe ha actuado conforme a derecho, con la debida imparcialidad y objetividad resolviendo todas y cada una de las solicitudes presentadas en la presente causa, por lo que resulta inconcebible los argumentos sustentados por la recusante, los cuales parten de unos falsos supuestos, que produzcan en el animo de cualquier profesional sensato y con sinderesis profesional y procesa! un apice de malestar cargado de subjelividad, que incida en un buen proceder e imparcialidad a la hora de administrar justicia, que pueda lesionar gravemente los derechos de una persona sujeta de derecho, lo cual en el subjudice soio buscan con su actuar dilatar el proceso tratando de subvertir el orden procesal…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considerando estas Jurisdicentes que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes lo desempeñan. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En ese sentido, se observa que la accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves que le hacen inferir a la recusante que la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual la podría afectarla como parte en el proceso penal, motivo por el cual, ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).
Debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos o propiamente dicho, actos procedimentales, como en el presente caso, que evidencian actividad jurisdiccional del recusado en cumplimiento de su rol como director del proceso.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian estos Jurisdicentes en el caso sub-examine, que la accionante en el escrito de recusación, alegó que la conducta desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, debido a la omisión de pronunciamiento por parte de la instancia “al no tener prudencia” e incurrir en “error in procedendo” en el tramite del presente asunto penal, al realizarse una distribución interna sin el acuse de recibo del Organo Superior y negarle el acceso a las actas, lo que en consecuencia compromete –a su juicio- la idoneidad de la a quo para el juzgamiento en el proceso aperturado en su contra.


Expuesto lo anterior, se advierte, que el juez atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos como director del proceso, constatandose de igual forma, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República (TSJ) con respecto a este punto, señala que la sola invocación de la causal genérica, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (Destacado de esta Alzada).-

En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Ahora bien, se observa de las actas que integran la presente incidencia, en especial de las pruebas documentales promovidas por la recusada, que la sola denuncia formulada por la ciudadana Abogada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, actuando en su propio nombre al ser imputada en el presente asunto, por la comisión del delito de ESTAFA, atinente a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la instancia “al no tener prudencia” e incurrir en “error in procedendo” en el tramite del presente asunto penal, al realizarse una distribución interna sin el acuse de recibo del Organo Superior y negarle el acceso a las actas; no es motivo suficiente para acreditar la afectación a la imparcialidad y la idoneidad del órgano subjetivo en el conocimiento del expediente signado con el No. 4C-2276-2023, que en este caso es la profesional del derecho ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que, tal como lo señala la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non la demostración de los “motivos graves” que afecten la imparcialidad e idoneidad del operador de justicia en el proceso, constatando quienes aquí suscriben, que la abogada recusante no interpuso prueba alguna sobre los supuestos “error in procedendo” peticionadas a la jueza a quo; toda vez que la referida operadora de justicia mediante resolucion de fecha 28 de Julio del año en curso, signada con el Nro. 4C-0372-2023, (folios 11 al 16 de la incidencia), dió efectiva respuesta a la solicitud relativa a la Recusacion planteada por la Abogada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en contra de la titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dejando constancia en la misma fecha mediante acta secretarial fue notificada que la Recusacion interpuesta había sido declarada INADMISIBLE por infundada y falta de pruebas por la Sala Nº. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio del año en curso, bajo Resolucion Nº 233-2023, (folio 17 de la presente incidencia), razones por los cuales los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de recusación carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud de que no sustentan con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento del expediente antes descrito, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal denunciada, prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo. Y así se declara.

Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por la abogada recusantes carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud de que no sustenta con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Juez recusada en el conocimiento del expediente Nro. 4C-2276-2023, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal denunciada, prevista en el numeral 8 de artículo 86 del texto penal adjetivo.

Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la causa penal donde la abogada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, actúa en su propio nombre por ser imputada en la presente investiacion penal. Y así se decide.

De lo anterior se colige, que no están debidamente demostradas las presuntas causas graves que afectan la imparcialidad de la Juez ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su condicion de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. 4C-2276-2023 seguido a la imputada DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA.

Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por la recusantes en su solicitud, y ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de la Jueza de instancia, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, quien actua en su propio nombre por ser imputada en la presente investiacion penal, en contra de la Juez ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.083.398, quien actua en su propio nombre por ser imputada en la presente investigacion penal, en contra de la Juez ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien se encuentra conociendo del asunto penal signado bajo el No. 4C-2276-2023, en contra de la precitada imputada por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY DEL VALLE PEÑA.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diesiete (17) días del mes de Noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala Accidental


JESAIDA KARINA DURAN MORENO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 401-2023, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera en el presente año.

JERALDIN FRANCO ZARRAGA
LA SECRETARIA


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2276-2023