REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2276-2023
DECISIÓN N° 399-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 18 de Octubre de 2023, por la profesional del derecho DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.083.398, Incidencia que planteó contra la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 23 de Octubre del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En la misma fecha, se deja constancia que la Juez superior integrante de este Tribunal de Alzada DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, presento informe de inhibición del presente asunto.
En fecha 30 de Octubre de 2023, se produjo la admisibilidad del informe de inhibición interpuesta por la profesional del derecho Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO. Asimismo, en fecha 31 de Octubre de 2023, el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Presidente de la Sala, declara CON LUGAR la inhibición propuesta, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Noviembre de 2023, se realizó el auto de remisión de asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos que se proceda a la elección de un (01) Juez Profesional que proceda a conocer del presente asunto penal.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, se levantó acta de sorteo de Jueces profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada por la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO; asimismo se deja constancia que resultó electa la profesionales del derecho Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, Jueza integrante de la Sala segunda (2°) de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida para conocer del presente asunto penal.
En fecha 09 de Noviembre de 2023, se recibe auto de inhibición correspondiente al asunto signado bajo el No. 4C-2276-2023, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, siendo insaculada para constituir la Sala Accidental la Jueza profesional Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, adscrita a la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 13 de Noviembre del año en curso, se levantó acta de aceptación de la Jueza insaculada Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO, seleccionada mediante sorteo en fecha 07 de Noviembre de 2023, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para conocer el presente asunto penal, quien manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental que recae en su persona.
Se evidencia de actas que la Abogada en ejercicio DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, actúa en su propio nombre por ser imputada en el presente asunto penal, tal como se evidencia al folio once al dieciséis (11 - 16) de la incidencia, al cual corre inserta acta de Audiencia de Imputación, por tanto, se encuentra legítimamente facultada para interponer la incidencia de recusación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En lo atinente a la causal que sustenta la recusación, observa esta Sala, que la ciudadana abogada en ejercicio DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, invocó el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, el cual establece: “8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
Se deja expresa constancia, que la recusante promovió las siguientes pruebas en su escrito contentivo de la incidencia de recusación: 1.- Acta de Audiencia de Imputación, emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 2.- Acta Secretarial de fecha 28 de Julio de 2023, emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. 3.- Se oficie a la Coordinación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto que remita Copia Certificada de la distribución Interna realizada que conllevo nuevamente a que conociera del proceso el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se plasma la vulneración de derechos legales y constitucionales; los medios probatorios identificados 1 y 2, se admiten cuanto ha lugar en derecho, no así el numeral 3, el cual no se admite, por cuanto la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, por tanto, debió consignar copias de las actuaciones en las que sustenta su incidencia.
De igual forma, este Tribunal colegiado considera, que al ser los puntos de impugnación del recusante de mero derecho, se reserva su apreciación al momento de resolver la presente incidencia, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental.
Por otra parte, se evidencia que en fecha 18 de Octubre de 2023, la profesional del derecho ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó de manera tempestiva, su informe de descargo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que la Jueza de Instancia no promovió pruebas en su escrito de descargo.
En mérito de las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la incidencia de recusación interpuesta por la profesional del derecho DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.083.398, Incidencia que planteó contra la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental. ASÍ SE DECIDE.
. DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por la profesional del derecho DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.083.398, Incidencia que planteó contra la abogada ANAMAR ALVAREZ CUMARES, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba documental ofrecida por la parte recurrente referida en el tercer particular, al no haber sido consignadas en su oportunidad legal en el escrito de incidencia de recusación, teniendo el mismo la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 99 del texto penal adjetivo, a excepción de la prueba documental reseñada en los particulares primero y segundo, considerando esta Alzada, que al ser los puntos de impugnación del recusante de mero derecho, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala Accidental
JESAIDA KARINA DURAN MORENO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 399-23 de la causa signada con la nomenclatura 4C-2276-23.
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
LA SECRETARIA
AJRT/la*-*