REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-3888
DECISIÓN N° 398-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.726.967, contra la decisión N° 1C-650-2023, de fecha 07 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, 286 y 218 del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Ordenó la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una media cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del procesado de autos, haciendo la salvedad que el hecho imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Ingresaron las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07 de noviembre de 2023, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de noviembre de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, y en tal sentido este Cuerpo Colegiado estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES MARTÍNEZ, interpuso acción recursiva, contra la decisión N° 1C-650-2023, de fecha 07 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:
En el aparte denominado “DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, esgrimió el apelante que recurre con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la falta de elementos de convicción de las actas procesales, por parte de los funcionarios actuantes, así mismo por falta de testigos al momento de la aprehensión de su representado, y los actuantes no hicieron su respectiva inspección técnica del sitio, acta que no consta en el expediente, razón por la cual, le asiste el derecho a recurrir de las decisiones que le causen perjuicio a una persona que se presume inocente, cuando no existen elementos de convicción, como es el caso, existiendo la posibilidad de acordar medidas menos gravosas, como las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimó el abogado defensor, que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su patrocinado, ante la duda razonable, desde el punto de vista de las actuaciones realizadas con respecto al imputado de autos, más aún cuando el Tribunal acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, no llenando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En el particular contenido en la acción recursiva titulado “DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, indicó la defensa técnica, que la Jueza de Control tomó como elementos para su decisión los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 06-10-2023, 2) Planilla de registro de cadena de custodia, N° 001-2023, de fecha 06-10-2023 y 3) Planilla de registro de cadena de custodia N° 002-2023, de fecha 06-10-2023, agregando a continuación, que no consta en actas la inspección técnica del sitio del suceso, que es un acta importante, para este tipo de delito y no solo bastaría con el dicho de los funcionarios actuantes, existiendo sentencias reiteradas de esto (sic), y es el funcionario actuante que debe respaldar sus actuaciones policiales, con sus actas adecuadas y fijaciones fotográficas, las cuales no existen en actas.
Expresó, quien presentó la acción recursiva, que frente a este procedimiento, a todas luces contradictorio, y en conversación sostenida con su representado, éste manifestó, que se encontraba en las inmediaciones de su casa, y que fue engañado por los funcionarios actuantes, ya que manifiesta que no le incautaron nada, y que la supuesta carreta la llevaban los funcionarios, estando en presencia de un procedimiento montado, como se están viendo en la actualidad, y lo hacen costumbre para perjudicar a cualquier ciudadano común.
Alegó la parte recurrente, que la Jueza señaló la posible pena a imponer, lo que evidencia que se adelanta a una posible decisión, sin tomar en consideración la lectura de las actas, ya que las mismas están desprovistas de inspección técnica del sitio de los hechos, acta importante por el delito (sic) precalificado por el Ministerio Público, y que además, no existen elementos de convicción que indiquen que su defendido se encuentra incurso en los delitos que el Ministerio Público le atribuyó.
Estimó la defensa técnica, que desde el inicio del presente caso, se observan fuertes contradicciones, se producen dudas razonables con relación a los hechos y procedimiento policial, aunado a que por ser un acontecimiento público, solo actuaron como testigos los funcionarios policiales, en el procedimiento en el cual supuestamente su patrocinado estaba en una zona de seguridad del Estado, y cómo es que el funcionario actuante no respalda su dicho con testigos y con acta de inspección técnica.
Argumentó el profesional del derecho, que manifestó ante el Tribunal, que ante la duda y la incongruencia de los hechos, se le otorgara una medida cautelar a su representado, de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario le fue otorgada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo individualizado, por funcionarios que practicaron el dudoso procedimiento, ocasionando no solo el daño psicológico, sino también moral e irreparable al ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES MARTÍNEZ, y es por la razones señaladas que solicita se revoque la decisión acordada por el Tribunal de la causa, y se le otorguen a su defendido medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
En el “PETITORIO”, solicitó el representante del imputado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, acuerde la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su patrocinado, revocando la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de la incidencia recursiva, observa la Sala que su aspecto principal se centran en impugnar la decisión Nº 1C-650-2023, de fecha 07 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al estimar el recurrente que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES MARTÍNEZ, en los hechos objeto del presente asunto, específicamente, no existe el acta de inspección técnica del sitio del suceso, y dado que los funcionarios actuantes deben respaldar sus actuaciones, tal situación conlleva a la imposición de una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido.
Con la finalidad de resolver las pretensiones del apelante, quienes aquí deciden, estiman oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud, esto es: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye al o los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, vista la denuncia presentada por la defensa técnica, resulta necesario traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, con el objeto de determinar si se encuentra ajustado a derecho:
“…En la causa estima esta juzgadora, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado JOSE (sic) FLORES MARTINEZ (sic), se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estando la presente investigación en el inicio de su fase inicial, por lo cual a priori, mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo precalificado y en donde esta juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos en los delitos imputados, iniciando la fase inicial o preparatoria, siendo evidente que la investigación llevada a cabo en la causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, mas (sic) sin embargo esta presente el delito flagrante y diligencias de investigación inicial, siendo que de actas hay otros elementos de convicción como: 1.- Acta Policial de fecha 06-10-2023, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al (sic) Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Ciudad Ojeda, en donde se establece (sic) circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión y en donde consta que la detención fue dentro de las instalaciones de la empresa estatal PDVSA, específicamente en los puertos de embarques, de Puerto (sic) Miranda, de la Parroquia (sic) Altagracia, Municipio (sic) Miranda, estado Zulia, donde se logró avistar a varios sujetos dentro de las instalaciones de la misma. 2.- Planilla de Registro de Custodia (sic) número 001-202 de fecha 06-10-2023, suscrita por funcionarios adscritos al (sic) Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Ciudad Ojeda (sic) 3.- Planilla de Registro de Custodia (sic) número 002-2023 de fecha 06-10-2023, suscrita por funcionarios adscritos al (sic) Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Ciudad Ojeda, con fijación fotográfica. (sic) Y Notificación de Derechos e informe Medico (sic) del imputado. Por lo que no se observa ninguna causal que conlleve a decretar la NULIDAD del procedimiento, no existiendo violación de ningún derecho procesal o constitucional que conlleve a decretar la nulidad del procedimiento.
Ahora bien, así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado (sic) los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo (sic), los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo previsto en lo dispuesto (sic) con relación al imputado CARLOS JOSE (sic) FLORES MARTINEZ (sic), en los tipos penales de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN (sic) ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley orgánica de seguridad nacional, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el (sic) artículo (sic) 286 y 218 del Código Penal, dejando plasmado que existen suficientes elementos que comprometen en (sic) la participación del hecho punible precalificado por la vindicta publica (sic). Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS JOSE (sic) FLORES MARTINEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN (sic) ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD…AGAVILLAMIENTO…Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndose la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilantes de la acción penal, debiendo éste practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos (sic) de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, los cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso seguido al ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES MARTÍNEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad.
En este sentido, esta Sala verifica, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada en el único motivo de impugnación, referente a que en el caso de marras, su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, pues en consideración de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos punibles endilgados por la Representación Fiscal, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito, por tanto, los elementos de convicción presentados por el despacho Fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que la fase de investigación está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el o los hechos delictivo, con la finalidad de determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del o los delito objeto de la indagación.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación dejó establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
Por su parte, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresó con respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al Fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de Control identificó la existencia de la presunta comisión de varios delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en los tipos penales de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, 286 y 218 del Código Penal, respectivamente, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, y a la magnitud del daño causado, pues el bien jurídico tutelado, en el caso del primer delito mencionado, es la seguridad de la Nación, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Alzada, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES MARTÍNEZ.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por la Representación del Ministerio Publico, elementos estos como: 1.- Acta policial, de fecha 06 de octubre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Grupo N° 18 (PETROZAMORA), Departamento de Investigaciones. 2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 001-2023, 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°002-2023 y 4.- Fijaciones fotográficas, por tanto, la inexistencia del acta de inspección técnica, no hace improcedente el dictamen de la medida de coerción impuesta por la Instancia, pues existen otro elementos de convicción en los cuales fundamentó la Instancia su fallo.
Por lo que se desprende de las actas de investigación que el imputado de autos, fue sorprendido de manera flagrante, por los funcionarios actuantes, quienes realizaban funciones de patrullaje, dentro de las instalaciones de PDVSA, pues vienen haciendo seguimiento a una banda delictiva dedicada a la sustracción de material estratégico, la cual está liderada por un sujeto apodado “OSO”, al lograrse su detención se le incautó una carreta y tres (03) recipientes, quien en compañía de otros sujetos, los cuales no se logró su aprehensión, presuntamente pretendían sustraer el crudo para luego procesarlo de manera artesanal para producir gasoil, ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Publico, en este caso en los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la Defensa Pública, carece de asidero legal, pues los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.
En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, en la cual se expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta acertado traer a colación lo señalado de manera pacífica, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias:
“…una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Constatan, quienes aquí deciden, que la Jueza de instancia, indicó en su fallo, la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delitos atribuidos al imputado de autos, así como también refirió a la magnitud del daño causado, circunstancias que configuran el presupuesto de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Jueza realizó énfasis especial en relación a la magnitud del daño causado, por el tipo penal de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, el cual se hace relevante, pues atenta contra la seguridad de la Nación, así como también lesiona la economía del Estado Venezolano, por lo que la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por tanto, en el caso sometido a estudio, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza de los delitos que se investigan y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, en contra de su patrocinado, lo que necesariamente comporta la declaratoria SIN LUGAR del único punto denunciado por el abogado defensor. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Órgano Colegiado aclara a la parte recurrente, que en su escrito recursivo realiza una serie de consideraciones, mediante los cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, en esta fase incipiente del proceso, y los cuales deben ventilarse en el desarrollo del presente proceso o en el eventual juicio oral y público a verificarse en el caso sometido a estudio. Igualmente, acotan quienes aquí deciden, que el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, se verificó bajo la figura de la flagrancia, por tanto, no se necesitaba la presencia de testigos, que lo avalaran, pues el mismo está amparado en los artículos 44.1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES MARTÍNEZ, contra la decisión N° 1C-650-2023, de fecha 07 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la parte recurrente a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ FLORES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.726.967, contra la decisión N° 1C-650-2023, de fecha 07 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa técnica a favor de su patrocinado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 398-23, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-3888
MVP/ecp