REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1731-23
DECISIÓN N° 393-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.337, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINA ROSALIA LEAL DE RUBIO y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.660.474, 5.817.028 y 9.743.446, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 31 de enero de 2023, el cual quedó anotado bajo el No. 20, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual la profesional del derecho MARIBEL LUZARDO SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.667, en su carácter de apoderada judicial de los citados ciudadanos, sustituyó el poder que le fue conferido, y delegó poder especial penal al abogado NELSON BRACHO CASANOVA, para la representación de las mencionadas víctimas, el cual entre sus atribuciones tiene la facultad para impugnar las resoluciones que le sean adversas, en este caso, la decisión N° 1513-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINA ROSALIA LEAL DE RUBIO y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS, en relación a la medida cautelar innominada de aseguramiento del bien inmueble y los bienes inmuebles, ubicados en el municipio San Francisco, estado Zulia, Urbanización Coromoto, calle 175, No. 44, por no estar satisfechos los requisitos que alude el artículo 585 y parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 204 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 23 de octubre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINA ROSALIA LEAL DE RUBIO y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINA ROSALIA LEAL DE RUBIO y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 1513-23, de fecha 20 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el recurrente, que en respuesta a la inmotivada decisión N° 1513-23, emanada del Tribunal Cuarto de Control, estima pertinente destacar que la Juzgadora esgrimió que no se constituyen elementos suficientes de convicción que le permitan verificar los presupuestos normativos de la cautelar, para así acordar las medidas solicitadas, por lo que en consecuencia, concluyó que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón esta por la cual negó la solicitud interpuesta.

Quien ejerció la acción recursiva, estimó preocupante como la Juzgadora obvió todo lo alegado por la defensa, en los siete capítulos que conforman in extenso el escrito de la solicitud planteada, el cual fue interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 31/07/2023, violentado el debido proceso, que le asiste en su responsabilidad, que le demanda el artículo 161, en su último aparte, de la Norma Adjetiva Penal, al haber decidido cincuenta y uno (51) días después, y la Jueza debió activar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a tal incidencia, por el reclamo de dicha providencia que se le solicitaba, en el cual relajó los lapsos procesales, que son de orden público.

Esgrimió el apelante, que se suma a la inmotivación de la sentencia, que causa un gravamen irreparable, al derecho que le asiste a las víctimas de autos, que riela en el artículo 115 constitucional y artículo 548 del Código Civil, toda vez que desatendió los medios de prueba que rielan en expediente, sustentados por el artículo 1.354 del Código Civil, y que fueron detallados en el capítulo VI del escrito de solicitud interpuesto, el cual plasmó para ilustrar sus argumentos.

Manifestó el profesional del derecho, que sus alegatos fueron planteados en la solicitud a la Juzgadora, y los obvió, al indicar en su motiva que había hecho una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la petición, de lo cual miente (sic), toda vez que indicó al final de la dispositiva, que declaraba sin lugar la solicitud interpuesta por no estar satisfechos los requisitos que alude el artículo 585 y parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual difiere el apoderado judicial, e impugna por cuanto en el Capítulo IV, del escrito de solicitud planteó los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas, los cuales citó para reforzar sus alegatos, así como también plasmó lo expuesto en tal sentido por la Juzgadora: “(…) con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectiva (sic) de la sentencia esperada”.

Afirmó el representante de las víctimas, que en respuesta a tan acertada postura conceptual (sic) esgrimida por la Juzgadora, observa que la justiciable no tomó en cuenta la denuncia de las víctimas, en los capítulos V, VI y VII, pues los imputados de autos mantienen el uso indebido y apropiado del bien inmueble, auspiciando inscripciones escolares para el años 2023-2024, para el uso del epónimo U.E. CONOPAIMA, manteniendo un delito PERMANENTE de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y tal acción es un riesgo manifiesto (periculum in mora), donde pretenden los imputados dolosamente extender su permanencia en el uso ilegítimo del inmueble, lucrándose fraudulentamente, con el pretexto de seguir un año más impartiendo clases escolares a los niños, por lo que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, cuando dichos imputados mantienen el uso permanente del inmueble, amparándose en los escolares, en pleno conocimiento de la judicialización de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO o USO DE DOCUMENTO FALSO, de tal manera que es evidente el craso error del Tribunal a quo al haber obviado el objetivo de la medida, desaplicando el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el poder cautelar concedido por ley al Juez, con rango constitucional, en el artículo 257 de la Carta Magna, pues la Juzgadora no está garantizando las resultas del proceso, como lo brinda el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la finalidad de la medida es cautelar, esto es, la de suspender el “Ius Abutenti” (sic), es una tutela anticipada, como medida preventiva, y negando tal derecho procesal a las víctimas, pues mantiene a los imputados de autos, en pleno dominio del uso del bien inmueble ajeno, sin restricción alguna violentándoles los derechos procesales que les asisten, al debido proceso y al derecho de las víctimas que se les restituya su propiedad.

Consideró la parte recurrente, que la Jueza confunde el presupuesto de fomus boni iuris del ámbito penal, con el civil, en razón a que tal requisito de procedibilidad, se tiene en la presunción grave del derecho que se reclama, el cual gravita en todo momento sobre el titular del derecho en materia civil, y está demostrado sobre el derecho que se reclama de la propiedad privada del inmueble, que les asiste por instrumento público debidamente registrado y protocolizado, tal como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó, quien ejerció el recurso de apelación, que la Juzgadora en su dispositiva planteó sin lugar la solicitud, por no estar satisfechos los requisitos a que alude el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a la citada norma, la decisión carece de congruencia, por cuanto hace alusión a la suspensión de la medida mediante caución (sic), que conlleva a otras disposiciones, específicamente, en los artículos 590 y 589 (sic), cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de tal manera que existe un error en derecho en la selección de tal norma para definir el conflicto que se pretendía por inmotivación.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule por inmotivación la decisión N° 1513-23, de fecha 20/09/23, ordenando decretar de oficio la medida cautelar innominada real de aseguramiento, sobre el bien inmueble ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, Urbanización Coromoto, calle 175, Nro. 44-6.





DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUÍS LA MARCA BRACHO, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegó el abogado defensor, que en otros de los intentos funestos emprendido por los apoderados judiciales de las víctimas de autos, pretenden de manera ilógica y anticipada dirimir ante la Corte de Apelaciones los argumentos objeto de debate judicial, pretendiendo sorprender en su buena fe al Órgano Colegiado, usando retóricas, como estas: “(…) manteniendo un delito PERMANENTE, de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (…) DONDE PRETENDEN DOLOSAMENTE EXTENDER SU PERMANENCIA EN EL USO ILEGITIMO (…)”, las cuales resultan agotadoras, falaces, repetidas, agotadas y vencidas en las instancias civiles competentes, esgrimidas solo para arrancar opinión, en relación a las conductas tipificadas, imputadas y acusadas por el Ministerio Público. Tan clara son sus intenciones ocultas que los mismos manifiestan: “la decisión que se recurre es impugnable por cuanto causa un GRAVAMEN IRREPARABLE por lesionarse el derecho de los propietarios de reivindicar la cosa de los poseedores”, siendo esto falso, ya que consta en el presente expediente judicial, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se declara el desistimiento de la acción, toda vez que el propio accionante, víctima de autos, ELEAZAR RUBIO GUERRERO, por ante el mencionado Juzgado, desistió de la acción reivindicatoria del inmueble in comento, constituyendo esto un reconocimiento tácito de la posesión legítima del referido inmueble a favor de sus patrocinados, por lo que no le asiste la razón a quien apela, y así pide se declare.

Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que quienes accionan enervan su molestia en contra de la a quo manifestando que: “…la misma confunde el presupuesto de fomus boni (sic) juris (sic) del ámbito penal, con el civil, en razón a que de tal requisito de procedibilidad que hoy nos asiste, esto es, LA RAZÓN…en la cual gravita en todo momento sobre el titular del derecho en materia civil…”, alegando a continuación, que el tenor demostrativo de lo inoficiosamente redundante que ha sido el querellante (sic), se evidencia de la decisión impugnada, pues en dos oportunidades procesales diferentes y con órganos judiciales diferentes, responsables del Juzgado, el querellante (sic) ha recibido la misma decisión “SIN LUGAR”, por las razones suficientemente esbozadas por quienes les ha tocado decidir en las correspondientes oportunidades, y no resulta casual que ambas operadoras de justicia, coincidan con las razones de hecho y de derecho sobre lo peticionado, por lo tanto, no es que la a quo confunde la materia civil con la penal, por el contrario es el apoderado judicial de las víctima de autos, que confunde la competencia por la materia de esta sede judicial, insistiendo con argumentos y normas sustantivas ajenas al Derecho Penal que se han agotado, con lo cual el recurrente yerra e incurre en un error inexcusable de derecho, al no tener clara la materia sobre la cual pretende discutir, no solo en el presente recurso, sino en todo el proceso penal incoado en contra de sus patrocinados y aún más, resulta dilatorio, inoficioso y agotador por parte de la parte recurrente, insistir en un punto de derecho que a largo del presente proceso ha sido agotado a la saciedad.

Consideró el representante de los procesados de autos, que quien promovió la medida innominada lo hizo sin tener la cualidad para hacerlo, ya que como lo dice la a quo, es una facultad propia y exclusiva del Ministerio Público, tanto en la etapa de imputación y/o presentación de detenidos, y en cualquier caso pudiera la víctima, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (sic). El segundo hecho es que quien solicitó tal medida no enervó los medios de prueba idóneos para demostrar más allá de toda duda que, ante una sentencia condenatoria subsiste el peligro de restablecer el derecho lesionado por parte de la administración de justicia, a pesar de las medidas de coerció personal que sobre los imputados pesaren, todo esto sin mencionar que quienes pretenden arrancar esta ilegítima medida no han podido demostrar la propiedad, ya que NO SON PROPIETARIOS, del inmueble.

Insistió la defensa técnica en afirmar que si existiese la verdadera presunción grave que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, entonces ¿Por qué la víctima de autos, acude a la sede judicial civil competente para desistir de la única acción que le permitiría reivindicar algún derecho posesorio, so pena de prohibición de intentar por otro órgano judicial tal pretendida acción?, la respuesta es simple, no existe tal presunción, no hay siquiera el riesgo remoto de violación de derecho alguno, por el contrario, todos los derechos civiles que gravitan, en torno a la posesión del inmueble han sido legal, competente y judicialmente enervados, ventilados, amparados y preservados con anterioridad a la denuncia temeraria de quienes accionan.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por los querellantes (sic), esa representación hace la acotación que los mismos corresponden a las pruebas ofertadas por el Representante Fiscal, en su escrito acusatorio, y apropiados por la defensa técnica, los cuales serán valorados en la audiencia preliminar, en cuanto a su necesidad, utilidad y pertinencia para su admisibilidad para ser producidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no pueden ser valorados en el presente, so pena de vicio en el eventual y futuro juicio, no obstante, y a fin de desvirtuar lo dicho por el apelante de autos, tocante al periculum in mora, ofreció como medio de prueba para ser valorado en el presente recurso, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se declara el desistimiento de la acción, toda vez que el propio accionante, víctima de autos desistió de la misma.

Sostuvo la defensa técnica, que queda completamente demostrado por fuerza del propio apelante, que no se cumplieron los elementos normativos para la procedibilidad de la medida solicitada, y en consecuencia, la apelación de autos, deberá ser declarada SIN LUGAR, y así pide se declare.

Destacó el representante de los imputados de autos, en cuanto a la figura de la “tercería forzosa”, que sutil, ilegítima e incompetentemente pretenden los recurrentes oponer a la causa judicial, seguida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 4C-1731-23, que el inmueble sobre el que versa la medida de marras, constituye la sede y el domicilio de una TERCERA PERSONA AJENA AL PROCESO PENAL, pues como ciertamente ha narrado el apelante la Institución Educativa CONOPAIMA, opera en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra, ofertado por el propio apelante, posesión legítima declarada en los propios instrumentos civiles que rielan insertos en la presente causa judicial, gracias a la diligencia de los mismos querellantes (sic), de manera que sabiamente en dos oportunidades procesales ha sido declarada SIN LUGAR la pretensión de las víctimas, pues lo contrario lesionaría no solo el derecho posesorio de un tercero, sino que atenta de manera flagrante y descarada contra el derecho de educación de los niños, niñas y adolescentes que están matriculados en esa institución educativa.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó el abogado defensor de los ciudadanos CARMELA JOSEFINA LA MARCA BRACHO y JOSÉ LUÍS LA MARCA BRACHO, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el apoderado de las víctimas, toda vez que la medida innominada pretendida lesiona no solo el debido proceso, al no corresponderse con la naturaleza de lo ventilado, sino que su declaratoria sería improcedente, por no verse cubiertos los extremos legales para tales efectos, y además sería lesiva del interés superior de niños, niñas y adolescentes, que se encuentran matriculados en la Institución Educativa que funciona en el inmueble de marras, por tanto, peticionan se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, coligen que el mismo está integrado por un único motivo, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por el representante de las víctimas, ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINA ROSALIA LEAL DE RUBIO y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS, relativos a la falta de motivación de la decisión N° 1513-23, de fecha 20 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situación que se traduce en la nulidad del fallo impugnado.

A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente, quienes aquí deciden, plasmar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para fundar su resolución:

“…En el caso que nos ocupa el solicitante, peticiona se decreten MEDIDAS CAUTELAR (sic) INNOMINADAS DE ASEGURAMIENTO DE BIEN INMUEBLES (sic) Y BIENES MUEBLES, sobre el inmueble (sic) que se encuentra ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Urbanización La Coromoto, calle 175, No.44-6, sin embargo conviene destacar a quien hoy decide (sic) que para que dichas cautelares procedan debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que (sic) exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho sin este existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro supuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante. En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente solicitud, al observarse de los recaudos y elementos consignados por la parte requeriente (sic) y al realizarse el análisis de rigor de los mismos, esta Juzgadora considera que no se constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar las medidas solicitadas, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual debe negarse la solicitud interpuesta por el ABOG. NELSON BRACHO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINIA ROSALIA LEAL DE RUBIO, MARÍA INES CHIQUINQUIRÁ DE DARIAS (sic), en cuanto (sic) las MEDIDAS CAUTELAR (sic) INNOMINADAS DE ASEGURAMIENTO DE BIEN INMUEBLES (sic) Y LOS BIENES MUEBLES, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Urbanización La Coromoto, calle 175, N° 44-6. ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Una vez analizada la decisión impugnada, evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza Instancia, al momento de resolver la pretensión del representante de las víctimas, esto es, la solicitud de medida cautelar innominada, realizó pronunciamientos insuficientes, pues se limitó a realizar un recorrido procesal, efectuó consideraciones en torno a la finalidad de las medidas de aseguramiento, plasmó el contenido del artículo 550 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que realmente se corresponde con el 518 ejusdem, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, luego esbozó los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas e innominadas, para luego ajustar sus planteamientos al caso que le fue sometido a estudio, y sin ninguna motivación o basamento declaró sin lugar la petición del recurrente, pues no existen en el fallo, razones que hagan comprender su negativa, solo esgrimió que de una revisión exhaustiva de las actas, evidenciaba que no existen elementos suficientes de convicción que permitan verificar los presupuestos normativos para acordar las medidas solicitadas.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que los pronunciamientos realizados por la Juzgadora, a los fines de resolver la controversia que le fue planteada, no constituyen una solución racional, clara ni entendible, por cuanto, el fallo no se basta por sí mismo, ya que no contiene fundamento alguno, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, en especifico, de las víctimas, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, denunciada por el apelante, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a los fallos de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o Jueza, a declarar el derecho.

Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente, y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a la parte recurrente, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINA ROSALIA LEAL DE RUBIO y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS, contra la decisión N° 1513-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD DE LA DECISIÓN EMITIDA, ordenándose a un nuevo órgano subjetivo, pronunciarse en torno a la pretensión del apelante, relativa a la medida de aseguramiento solicitada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Es pertinente señalar que la nulidad dictaminada no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional, de impretermitible cumplimiento, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por la Alzada.

Para ilustrar lo esbozado, es oportuno citar la jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

En la función pedagógica y revisora, que despliega este Órgano Colegiado, se le indica a la Juzgadora a quo, que el deber de motivar una decisión no puede considerarse cumplido con la mera emisión de una declaración, ya que tal obligación impone que el fallo contenga una argumentación que lo fundamente atendiendo congruentemente a las pretensiones de las partes, pues lo contrario implicaría que éstas no podrían obtener los razonamientos en que se basa el dispositivo, lo cual impide conocer el criterio seguido para dictar su decisión, por tanto, el deber de motivar, no puede tomarse a la ligera, ya que se coloca a las partes que interactúan en una contienda judicial, en una situación de indefensión, que conlleva a la vulneración de derechos de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En mérito de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, estima ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINA ROSALIA LEAL DE RUBIO y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS, contra la decisión N° 1513-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: ORDENA a un nuevo órgano subjetivo, pronunciarse motivadamente en torno a la pretensión de la parte recurrente, relativa a las providencias cautelares solicitadas, en fecha 31 de julio de 2023, ratificadas en fecha 06 de septiembre de 2023, prescindiendo del vicio detectado en este fallo.

La parcialidad de la acción recursiva dictaminada, por esta Sala de Alzada, obedece a la solicitud del apelante relativa a decretar de oficio la medida cautelar innominada real de aseguramiento, sobre el bien inmueble ubicado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, Urbanización Coromoto, calle 175, Nro. 44-6, pues quienes aquí deciden, determinaron que lo ajustado a derecho es un nuevo pronunciamiento por parte de otro Órgano Subjetivo, con respecto a la petición del representante de las víctimas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON BRACHO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELEAZAR RUBIO GUERRERO, VIRGINA ROSALIA LEAL DE RUBIO y MARÍA INÉS CHIQUINQUIRÁ LEAL DE ARIAS, contra la decisión N° 1513-23, de fecha 20 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.

TERCERO: ORDENA a un nuevo órgano subjetivo, pronunciarse motivadamente en torno a la pretensión de la parte recurrente, relativa a las providencias cautelares solicitadas en escrito de fecha 31 de julio de 2023, ratificadas 06 de septiembre de 2023, prescindiendo del vicio detectado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALHO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 393-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

JERALDIN FRANCO
Secretaria

Asunto N° 4C-1731-23
MVP/ecp