REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-31368-23
DECISIÓN Nº 395 -23
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, en su carácter de defensor de la ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON, titular de la cedula de identidad V.- 23.863.435, contra la decisión N° 450-23, dictada en fecha 01 de octubre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las victimas de autos y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos referidos, encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 23 de octubre de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
La admisión del recurso se produjo el día 27 de octubre de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
El profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, en su carácter de defensor de la ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON, titular de la cedula de identidad V.- 23.863.435, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 450-23, dictada en fecha 01 de octubre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En primer lugar, el apelante expresa que su defendida fue presentada por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por los delitos de asociación, extorsión y resistencia a la autoridad, considerando el Ministerio Público que era el tipo penal adecuado a los hechos acontecidos, sin tomar en cuenta que de actas no se evidencian la comisión de tales delitos, considerando la defensa que para que haya una adecuada calificación los elementos deben ser suficientes.
Por otra parte, en el aparte denominado “Motivación del Recuero”, el defensor esgrimió que en la audiencia de presentación de imputado, la Juez de Instancia declaro sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a una medida menos gravosa a favor de su representado, por cuanto de las actas policiales se desprende que la investigada de autos fue aprehendida en flagrancia, decretando con lugar la solicitud fiscal; asimismo destaco que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que demuestren la responsabilidad penal de la encartada de marras, toda vez que las actas policiales constituyen meramente un acto administrativo donde se deja constancia de la aprehensión.
Continúa indicando que la decisión emitida por el Juzgado a quo adolece del inmotivación por cuando no motivo lo referente a lo solicitado por la defensa, evidenciándose que se encuentran viciados los actos que fueron omitidos debiendo haberse aplicado el Principio IN DUBIO PRO REO
Por último, promueve como pruebas en su escrito recursivo copia de las actas que conforman la presente causa.
PETITORIO:
El defensor público, solicitó sea admitido y se declare con lugar el presente recurso de apelación en la definitiva, revocando la decisión recurrida, en la cual la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual solicita sea modificada la misma y sea otorgada las medidas cautelares sustitutivas a que hubiera lugar a favor de la ciudadana MICHELLE HARRYNTON.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho REYNER RÚBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor público, bajo los siguientes términos:
Inicio el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, mencionando los argumentos del escrito de apelación realizado por la defensa, estimando oportuno destacar que del fallo impugnado puede evidenciarse que la Juez de Instancia se baso en analizar todas y cada unas de las circunstancias del presente asunto penal, considerando además que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 218 del Código Penal, los cuales contemplan los delitos de EXTORSIÓM, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respectivamente, apreciando todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos donde resulto aprehendida la imputada de autos.
Dentro de este contexto, quien contesta esgrimió que el Juzgado a quo decretó la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia, transcribiendo los artículos de los delito imputados.
Seguidamente, refirió quede acuerdo a lo alegado por la defensa, no le asiste la razón por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, y 238 de la norma adjetiva, debido a que los hechos cometidos en el presente asunto, constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado, acotado que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, arguye quien contesta que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no trasgredí el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad, argumentando la Vindicta Pública que al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que se considera que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito de grave cuya a imponer es alta, sumado al hecho de que la investigación se encuentra en la etapa incipiente, lo que quiere decir que el Ministerio Público cuenta con la fase de investigación para poder determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados, argumentando sus alegatos bajo la base de ciertos criterios jurisprudenciales y doctrinales.
En relación a lo antes expuesto, continúa argumentando la Vindicta Pública su escrito de contestación, refiriendo que el Juez a quo, para el momento de la audiencia de presentación de imputado, no violento derechos ni garantías constitucionales, lo que hace imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida menos gravosa, sin embargo como en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la practica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Es por ello que considera el titular de la acción penal que el escrito de apelación es improcedente, debido a que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, asimismo esgrimió que la recurrida dictada por el Juzgado a quo, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
Por último, el representante del Ministerio Público a los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrece como medio de prueba para ser promovido el expediente 12C-31368-2023/MP-195366-2023, por considerarlo pertinente y necesario.
Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 450-23, de fecha 01 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión por flagrancia de la imputada de autos, de conformidad con lo en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que el apelante denunció como primer punto, el cual va dirigido a cuestionar la falta de elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal de su defendida en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto alega el recurrente que de ninguna de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia la comisión de los delitos imputados; solicitando así sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva, como segundo punto, que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por parte de la Juez de control en la audiencia de presentación del imputado, al no motivar suficientemente lo alegado solicitado por la defensa.
Con referencia a las anteriores denuncias esta Alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos, en base a los siguientes argumentos:
…en este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito impitado al ciudadano MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.863435, se subsume indefectiblemente en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, delitos estos cometidos en perjuicio de las victima de autos y el estado venezolano. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal… siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación de la imputada en el delito, a saber: 1.- ACTA POLICIAL DE ASESORAMIENTO A LA VICTIMA, de fecha 28 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 7.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 8.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 9.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 10.- PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa…Omisis…
Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza A quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de Instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión se produjo en flagrancia, dando cumplimiento a los supuestos previstos en el artículo 44 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa en su primer particular, referente a cuestionar la falta de elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal de su defendida en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por el delito de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra, en sus actuaciones preliminares, evidencia que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias que determinen la existencia o no del hecho punible, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En tal sentido, constata esta Alzada de la decisión recurrida, los elementos de convicción considerados por la A quo en la decisión recurrida, son los siguientes:
“…1.- ACTA POLICIAL DE ASESORAMIENTO A LA VICTIMA, de fecha 28 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 7.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 8.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 9.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 10.- PLANILLA DE RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa, 11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrito por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ENTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, la cual riela en la presente causa…”
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del elemento delictual, en razón de lo expuesto en las actas de investigación e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de la imputada de autos en los tipos penales del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, resulta de un criterio razonable la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de autos.
En cuanto a la impugnación, la defensa plantea la inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables a la imputada de marras, por cuanto no puede ser enmarcada en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debido a que de actas no se evidencia la comisión de tales delitos, considerando que para que exista una adecuada la calificación jurídica deben existir suficientes elementos de convicción que determinen su autoría o participación.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, en el acta de entrevista penal, de fecha 25 de septiembre de 2023, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia:
“…después de haber formulado denuncia el día 20 de septiembre de 2023, empecé a interactuar con el extorsionador bajo la orientación de los funcionarios del Conas, desde el abonado telefónico de la empresa, 0414-681.26.65, al numero telefónico +573214908692, (extorsionador), ya que manifestaba que buscara una solución en cobrarle porque iba atentar contra mi integridad física y la de mi entorno familiar, y que yo buscara una ,línea que lo conociera a ellos a los delincuentes para negociar, donde le manifesté que yo no conocía a nadie, el mismo me manifestaba que le ofreciera yo dinero cuanto tenía, quedamos en un acuerdo que le iba a entregar una parte por zelle y otra parte por efectivo en divisa ,que tenía que entregarle el efectivo por el sector verita detrás de los transformadores y me realizo una llamada telefónica por la aplicación WHATSAPP y me indico el numero telefónico 0414-668.09.38, el cual me iba a recibir el dinero y que cuidado se le iba a caer su gente porque iba hacer peor para mi…es todo…Omisis…
Asimismo el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante la audiencia de presentación de la encartada de marras:
“…ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadana: MICHELLE CHIQUIQUIRA HARRYNTON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.863435, quines fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO. 11 ZULIA, en fecha de septiembre de 2023, a las 06:00 horas de la tarde, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUSNTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTCNIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN ). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este se presenta ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho pueble de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados se subsume indefectiblemente en los delitos, por cuanto considero que la conducta asumida por, indefectiblemente en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes en el delito que se le imputa; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1,2 Y 3DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para garantizar las finalidades del proceso, así como se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…
El Juez Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…en este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APRHENSIÓN EN FLAGRANIA de la imputada de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.863435, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos esos cometidos en perjuicio de las victimas de autos y el estado venezolano…Omisis…; siendo estas diligencias de investigación las primeras que de carácter urgente y necesarias practico el órgano de investigación penal, bajo la dirección del órgano de investigación, dada la in cimiente fase en la que se encuentra el proceso, con lo que a juicio de quien aquí decide representan suficiente elementos de convicción para configurar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ante la entidad del delito imputado, conlleva a la aplicación de la medida de coerción personal.
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituyen una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso. Así, el representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto del proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que de actas no se demuestran por si solas la comisión de los delitos imputado por el Ministerio Público, considerando que para que haya una adecuada calificación jurídica los elementos de convicción deben ser suficientes y valerse por si mismos, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de las investigaciones penales, las entrevistas realizadas y el acta de inspección técnica del sitio del suceso, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para la ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la imputada de autos es una persona que debe ser investigada a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a la autora de marras con los delitos antes mencionado, de conformidad con los hechos aportados en las actas.
Con respecto a los delitos imputados, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON, se encuentra involucrada en los hechos objeto de la presente causa y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada se traduce en cercenar la labor ineludible del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no de razones para presentar formal acusación en contra de la imputada de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este asunto se encuentra en una fase incipiente, se mantiene la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso bajo examen, que una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos y si resultare necesario, ajustarla a otra figura jurídica, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación del detenido-, que tanto la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación provisional, la cual se perfeccionará en el devenir del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, pues es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes, en el plazo dictado por la ley adjetiva penal, para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, igualmente, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer todo lo que favorezca a su defendida; consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran el motivo de impugnación denunciado por el apelante en su primera denuncia. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, en el segundo punto, denuncia el recurrente que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por parte de la Juez de control en la audiencia de presentación de la imputada, por cuanto no motivo lo suficiente lo solicitado por la defensa, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente resolver este particular de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:
“…De manera que en acatamiento a los criterios jurisprudenciales expuesto este Tribunal considera que no existe violación de derechos Constitucionales ni legales que vicien el acto de nulidad absoluta como lo refiere la defensa en consecuencia se declara sin lugar su solicitud y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la imputada MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.863435, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…Omisis…
Por último, se declara con lugar la solicitud realizada por el ministerio público y en este mismo acto, luego de verificados los elementos de convicción explanados por la representante fiscal…Omisis…
Ahora bien, de la revisión realizada ut supra, al fallo impugnado, la Jueza de Instancia señaló y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan a la imputada de autos, en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.
No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación de la imputada de autos, en los delitos que le fueron atribuidos, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en contra de la procesada de autos.
Asimismo, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta al Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de Instancia, dio respuesta a la defensa pública de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Asimismo, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica falta de motivación en la decisión recurrida, en primer término porque la Jueza de Control que emitió la recurrida si señaló los elementos de convicción, que dieron lugar, a considerar satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo antes señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el mencionado artículo 236, pronunciándose de manera tácita sobre la no procedencia de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON.
Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen a la imputada de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a la imputada todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar el segundo punto de la denuncia planteada en el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, en su carácter de defensor de la ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON, titular de la cedula de identidad V.- 23.863.435; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 450-23, dictada en fecha 01 de octubre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la delegación de la Defensa Pública, en su carácter de defensor de la ciudadana MICHELLE CHIQUINQUIRA HARRYNTON.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 450-23, dictada en fecha 01 de octubre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 395-23del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
MVP/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-31368-23