REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2023
213º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8447-2022

DECISIÓN Nº 394-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y MANUEL JOSE RAMOS PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 503-23, de fecha 24 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia; mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Desestimó escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público, en contra del imputado GABRIEL JOSE ARAUJO LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.867.872, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano. Decretó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de octubre de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en cuanto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, al evidenciarse un fallo que adolece de falta de motivación, lo que amerita la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, el cual se fundamenta de la siguiente manera:

NULIDAD DE OFICIO

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la Acción Recursiva presentada por los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y MANUEL JOSE RAMOS PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 503-23, de fecha 24 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que la Jueza obró en contravención a criterios jurisprudenciales, quebrantando derechos constitucionales al dictar un fallo que no se ajusta a derecho, por cuanto la misma desarrolló atribuciones que competen a la fase de juicio.

Precisado como ha sido lo denunciado por la parte recurrente, así como de la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el apelante, en razón de ello, este Tribunal Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver los recursos de apelaciones, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión N° 503-23, de fecha 24 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar; a través de la cual el órgano judicial entre otros aspectos decretó el desestimó la acusación Fiscal y acordó el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4; no obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 503-23, de fecha 24 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 24 de agosto de 2023, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DEL TIRBUNAL PARA DECIDIR…omissis…
En este sentido, se constata que en fecha 07/07/2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta nuevamente escrito de acusación en contra del imputado GABRIEL JOSÉ ARAUJO LEÓN, titular de la Cedula de Identidad N° V.-12.867.872, se encuentra presuntamente incurso de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, ambos previsto y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano; seguidamente este Juzgado luego de lo expuesto pasa seguidamente a verificar que el escrito acusatorio cumpla con lo presupuestado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,…omissis…en este sentido, de las actas no quedó evidenciado que el imputado de autos simulara una condición, ni que haya empleado artificios, así como que haya inducido a un error a la víctima, causándole un daño en su patrimonio. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, este se trata de la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas de manera previa y permanente, situación que tampoco quedó verificada en actas. A tal efecto, considera quien aquí decide, que no se ajusta la calificación jurídica a los hechos acaecidos, en virtud que, queda evidenciado en actas que efectivamente la ciudadana está en posesión del bien inmueble por el cual pagó, así como también existe un documento registrado que indica que IDEZ ciertamente le vendió ese inmueble en cuestión; por tanto no comparte este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos, por lo tanto, se deja constancia que aun cuando formalmente se haya cubierto con este requisito, materialmente el mismo no se encuentra cubierto. 5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad”: el cual barca el capítulo V del escrito acusatorio, por lo que, se cumple con este requisito formal, e igualmente con el establecido en el numeral “6. La solicitud de enjuiciamiento de imputado o imputada”.
Ahora bien, en virtud que la finalidad de la audiencia preliminar es lograr la depuración del procedimiento, comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra, permitiendo que de conformidad con la Ley, el juez ejerza el control material y formal de la misma, donde la revisión minuciosamente del escrito acusatorio debe llevar al convencimiento que el pedimento fiscal tiene basamentos serios, visualizar un pronóstico de condena respecto de los imputados, -con alta probabilidad que en juicio se dicte una sentencia condenatoria-, evitando con ello acusaciones infundadas, sin pruebas o con pruebas que carezcan de la suficiente solidez para generar el pronóstico de condena, considerando esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público no ha tenido fundamento serio para acusar, ya que de los hechos de la acusación, fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivan, no quedó acreditado en la investigación e mencionados ilícitos penales todo lo cual se refleja en una flagrante violación al derecho a la defensa, y ante la incertidumbre acerca de la veracidad o falsedad de los documentos presentados mal podría, esta juzgadora admitir la acusación fiscal, con elementos de convicción contradictorios, que serán debatidos en un juicio oral u público, siendo esta, la oportunidad procesal correspondiente para sanear y depurar el proceso, y de esta ,amera estimar ordenar el pase a juicio, en total garantía del debido proceso, dentro del cual se enmarco el sagrado derecho a la defensa, en consecuencia resulta procedente y ajustado en derecho de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como excepción la doble persecución, cuando la primera haya sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, se reponer la causa a la fase de investigación, sin perjuicio que el Ministerio Público presente nuevamente acusación fiscal en contra del imputado de autos, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-…(Subrayado y mayúsculas propios del escrito). Folios 102-110 de la pieza activa.

Una vez analizada la decisión impugnada, este Cuerpo Colegiado estima acertado, realizar las siguientes consideraciones:

Es importante recalcar que el asunto penal se encuentra en fase intermedia en el procedimiento especial por juzgamiento de los delitos menos graves, es decir, un procedimiento breve, el cual no se debe confundir con el procedimiento ordinario, una vez vencido el plazo establecido del artículo 363 del texto adjetivo penal, se inicia fase mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, de efecto contrario es procedente el archivo judicial.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia N° 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:

“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…
…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).

Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión N° 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Control, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, estimó que en el caso sometido a su conocimiento, no resultaba pertinente la admisión de la acusación, no obstante, los fundamentos de su fallo, resultan incongruentes, y violatorio del debido proceso, por cuanto, declaró el sobreseimiento provisional –sin establecer un plaza para la subsanación- con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, del mismo modo no estableció que era lo que el representante del Ministerio Público debía subsanar, solo indico como razonamiento de la motivación “… esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público no ha tenido fundamento serio para acusar, ya que de los hechos de la acusación, fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivan, no quedó acreditado en la investigación e mencionados ilícitos penales todo lo cual se refleja en una flagrante violación al derecho a la defensa, y ante la incertidumbre acerca de la veracidad o falsedad de los documentos presentados mal podría, esta juzgadora admitir la acusación fiscal, con elementos de convicción contradictorios,…”; se observa esta Alzada una discrepancia en la motivación al expresar la Juzgadora que al no quedar acreditado en la investigación elementos ilícitos penales, se contradice al afirmar que los elementos de convicción son contradictorios, se sobre entiende que existe mucha diferencia entre las frases no quedar acreditado a que se contradicen los elementos, por lo que se determina un desacierto judicial, al evidenciarse que la Jueza de Control cumplió con su deber de dar respuesta a la partes, sino que consideró hacerlo de oficio, omitiendo dar respuesta al escrito de contestación a la acusación sobre las excepciones opuestas ratificado en audiencia Oral, cosa que no hizo el Tribunal de Instancia, solo se avoco a fundamentar de oficio el cual fue de manera errada tuvo que fundamentarse en el contenido el artículo 33 de la norma adjetiva penal.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, afirman quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida conculcó, no solo el derecho a la defensa, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que éste no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala de Alzada que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que todo Juzgador debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Por todo anterior expuesto es necesario, en nuestra función pedagógica advierte que el presente caso en particular la Juzgadora obvio dar respuesta de los alegatos realizados por las partes, es decir, para ejercer el control formal y material, es sobre los planteamientos realizado por la defensa técnica o defensa pública sobre el escrito acusatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en donde el Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio deberá pronunciarse en forma motivada de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”. no obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem. En el presente recurso a conocimiento de esta Alzada la Jueza A quo, omitió dar un plazo para que el represente del Ministerio Público subsane el escrito acusatorio fiscal, es decir, sea nuevamente planteada, tomando en cuenta lo importante del juzgamiento para los delitos menos graves, ya que su naturaleza es breve; es por lo que esta Alzada considera procedente decretar la nulidad de oficio del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en el presente caso, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a lo expuesto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 503-23, de fecha 24 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado GABRIEL JOSE ARAUJO LEON, la cual fue dictada en fecha 23 de Enero de 2023, según decisión signada bajo el N° 037-2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.,.- ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 503-23, dictada en fecha 24 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es la falta de motivación, vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 503-23, dictada en fecha 24 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano sujetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre una nueva audiencia preliminar en el asunto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.

TERCERO: se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra sujeto el acusado GABRIEL JOSE ARAUJO LEON, la cual fue dictada en fecha 23 de Enero de 2023, según decisión signada bajo el N° 037-2023,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 394-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8447-2022
EJRH/vf