REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2023
213º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19933-2023

DECISIÓN N° 396-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO GUILLEN BENITEZ, LUIS MATA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.163, 171.967 y 74.596, respectivamente, con el carácter de defensores de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.228.453 y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.470.630, en contra de la decisión Nro. 745-23, dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se declaró Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE, JHONNY ANTONIO GRION ESPINA y JOSE LUIS RUBIO INFANTE, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ALVAREZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, adicional para el ciudadano JOSE LUIS RUBIO, el delito de PERSUACION E INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y por último adicional el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral. TERCERO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de noviembre de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO GUILLEN BENITEZ, LUIS MATA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, con el carácter de defensores de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, tal y como se observa del contenido de la presentación de imputados, de fecha 19 de julio de 2023, donde consta la aceptación y juramentación por parte de los mencionados Defensores al cargo recaído en sus personas (folio 64) del cuaderno de apelación, en consecuencia se determina que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión impugnada fue emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, que corre inserta desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y siente (187) de la incidencia recursiva, interponiendo la defensa privada el presente escrito en fecha 04 de octubre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día hábil. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se observa que los recurrentes invocan como precepto legal el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal, la siguientes “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”

En ese sentido, observa esta Sala que, los accionantes apelaron de la decisión dictada, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar, donde se admitió la acusación Fiscal, así como las pruebas ofertadas en el mismo, en contra de los ciudadanos KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE, JHONNY ANTONIO GRION ESPINA y JOSE LUIS RUBIO INFANTE, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ALVAREZ, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, adicional para el ciudadano JOSE LUIS RUBIO, el delito de PERSUACION E INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y por último adicional el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenando la apertura a juicio.

Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el Legislador previó en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).

Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:

"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).

De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son inimpugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En el caso concreto, el apelante en su escrito recursivo, realizó tres denuncias, a saber: 1) la jueza de instancia generó un gravamen irreparable al no “exigir” a la representación Fiscal su exposición en forma oral y pública en la audiencia preliminar, 2) que no existen fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos imputados y 3) que la Jueza a quo, no se pronunció sobre los alegatos realizados por la defensa privada durante la audiencia preliminar.

Ahora bien, se observa que la defensa privada alegó en la primera denuncia, la violación al debido proceso, así como los derechos consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su parecer la Jueza de instancia “no se esforzó” en “exigir a la representante de la Fiscalía 48 del Ministerio Público” que realizara su exposición en formal oral y público, sin embargo tal argumento no configura un gravamen irreparable a la defensa, cuando en su mismo escrito recursivo, deja plasmado lo dicho para el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, evidenciando que efectivamente el mismo se realizó su debida exposición, y no corresponde al Juez de instancia ejercer presión sobre ninguna de las partes a fin de que hagan más extensas sus respectivas exposiciones.

Se tiene entonces que decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)

La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).


Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, los abogados defensores de los acusados de autos, pretenden recurrir de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, con ocasión de la audiencia preliminar, y en la cual se admite el escrito acusatorio, así como las pruebas ofertadas y se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la apertura a juicio.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los ciudadanos KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE y JHONNY ANTONIO GRION ESPINA, pues conforme a los razonamientos expuestos no ha existido de parte de la Instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a sus derechos, en su condición de procesados, al contrario se verificó de lo plasmado en el escrito recursivo y de la decisión recurrida que efectivamente la representación Fiscal realizó su debida exposición en la debida oportunidad.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).


Reitera este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, y visto que en el presente caso no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar que tal denuncia del recurso de apelación es INIMPUGNABLE por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

En relación a la Segunda denuncia formulada por los recurrentes, atinente a que “no existen fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal” de los acusados de autos en los hechos imputados; considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable dicha denuncia, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, ….”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara los elementos de convicción y la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Por tanto, se declara inadmisible la segunda denuncia del escrito de apelación de los defensores de los acusados, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes.

Finalmente, como tercera denuncia, exponen los defensores privados, que “el Juzgador de la recurrida, no se pronunció sobre los alegatos expuestos”, en tal sentido, estima esta Sala de Alzada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable dicha denuncia, puesto que con relación a las omisiones de pronunciamientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 768, de fecha 20.06.2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha establecido lo siguiente: “… esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional…” (Subrayado y negrilla de la Sala).

Criterio jurisprudencial ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nro 274, de fecha 13/04/2023; por tanto, se declara inadmisible la tercera denuncia del escrito de apelación de los defensores de los acusados, por ser la omisión de pronunciamiento inapelable teniendo como único medio de impugnación el amparo constitucional, en virtud al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República.

Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO GUILLEN BENITEZ, LUIS MATA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.163, 171.967 y 74.596, respectivamente, con el carácter de defensores de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.228.453 y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.470.630, en contra de la decisión Nro. 745-23, dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar; debe ser declarado INADMISIBLE por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem, así como a los criterios Jurisprudenciales ut supra explicados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO GUILLEN BENITEZ, LUIS MATA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.163, 171.967 y 74.596, respectivamente, con el carácter de defensores de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.228.453 y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.470.630, en contra de la decisión Nro. 745-23, dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar; de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem, así como a los criterios Jurisprudenciales explicados en la decisión.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 396-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-1933-2023
EJRH/vf