REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-S-1918-13
Decisión No. 384-23

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 138.081, en su condición de defensora privada de la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA; en contra de la decisión signada con el N° 275-23, de fecha 11 de Septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó licita la aprehensión en virtud de orden judicial en contra de la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales, conforme a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal, TERCERO: Declara Sin Lugar la adecuación de la calificación jurídica y se mantiene la calificación solicitada por el Ministerio Publico. CUARTO: Declara Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su representada, y en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, por considerarla coautor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEIMI MICHEL VASQUEZ HINESTROZA, ADRIAN JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, DEIVIS BRAULIO MACHADO GONZALEZ, ANDREINA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE, ZULEMA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE y ALEJANDRO DAVID CASTELLANO CASIQUE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º y artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, y QUINTO: Acuerda proseguir la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09 de Octubre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 13 de Octubre del 2023. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

La profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensa privada, luego de realizar un pequeño recorrido procesal del asunto, adujo que el fallo impugnado adolece de la debida motivación vulnerando con ello garantías constitucionales de las establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Para ilustrar sus argumentas la apelante citó decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación.

Sostiene la defensa técnica, que se le causa un gravamen irreparable a su defendida cuando se le violentan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a su representado en todo estado y grado del proceso, puesto que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de autos.

En este sentido, manifestó la recurrente, que el delito imputado por la Vindicta Publica se encuentra prescrito por cuanto la última actuación de la presente causa se realizó en el año 2013 cuando se realizo la orden de captura, y si bien es cierto, la prescripción para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de quince (15) años, no es menos cierto, que estamos frente a un delito en grado de frustración desde hace diez (10) años.

Continuó señalando, que de las actas policiales se constata que no existen plurales indicios que hagan presumir que su defendida sea autor o responsable de los hechos que se investigan, ya que no existe informe de medicatura forense de la fecha en que sucedieron los hechos que determine la gravedad de las lesiones, ni existe denuncia ni ampliación de la misma, ya que la única denuncia que existe es la de un tercero, lo que no constituye prueba alguna que haga presumir que su patrocinada sea autor o responsable del delito precalificado, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.


PETITORIO: La profesional del derecho MARGEN GERALDINE URDANETA GONZALEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, solicitó se anule la decisión No. 275-23, de fecha 11 de Septiembre del 2023, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de impugnación de la defensa privada en los siguientes términos:

Luego de citar los argumentos de la recurrente en su escrito de apelación, la representante fiscal manifestó, que en la decisión recurrida se encuentra totalmente fundada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada de autos, pues se encuentran cumplidos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido manifestó el Ministerio Público, que la a quo manifestó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la imposición de la Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, indicando que la Jueza de Control velo en todo momento por los principios y garantías consagrados tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el pronunciamiento correspondiente a todos y cada uno de los puntos controvertidos en la audiencia de presentación de la imputada de autos, así mismo evaluó las solicitudes realizadas por los intervinientes revisando cada una de las actas y en base a los elementos de convicción insertados en la causa estimo que existen fundados indicios de la responsabilidad por parte de la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, dejando claro que la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, constituye una precalificación provisional que puede variar a lo largo de la fase preparatoria del proceso.

Una vez que cita todos los elementos de convicción, cursante a las actas que dieron inicio al expediente penal en contra de la hoy imputada, el Ministerio Público esgrimió, que desde la etapa incipiente y primogénita del proceso se le ha garantizado a la imputada todas y cada una de las garantías procesales del debido proceso, estando amparado por el derecho a ser presumida inocente hasta tanto no se recabe la información correspondiente al estado de salud de las víctimas, siendo necesario además establecer un diagnostico certero la valoración de los ciudadanos ante la Medicatura Forense lo cual se realizara durante esta fase preparatoria.

PETITORIO: La profesional del derecho NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIS, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se confirme el fallo No. 275-23, de fecha 11 de Septiembre del 2023, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 275-23, de fecha 11 de Septiembre del 2023, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEIMI MICHEL VASQUEZ HINESTROZA, ADRIAN JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, DEIVIS BRAULIO MACHADO GONZALEZ, ANDREINA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE, ZULEMA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE y ALEJANDRO DAVID CASTELLANO CASIQUE.

En ese sentido, se observa que la apelante plantea en su recurso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió el juzgador de mérito, al no estar debidamente acreditados a las actas los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran procedente el decreto de privación de libertad de su patrocinada, por no existir fundados elementos de convicción que comprometan su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem; y la segunda, relativa a objetar la detención de su defendida, pues a su juicio no existen elementos de convicción que sustenten la orden de aprehensión librada en su contra y mucho menos la medida de coerción personal ordenada por el juzgado de control, toda vez que a su juicio no existe señalamiento alguno que pueda ser tomado como indicio para endilgarle los hechos y la responsabilidad penal a la misma por cuanto el delito atribuido se encuentra prescrito.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 11-09-2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 275-23, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEIMI MICHEL VASQUEZ HINESTROZA, ADRIAN JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, DEIVIS BRAULIO MACHADO GONZALEZ, ANDREINA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE, ZULEMA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE y ALEJANDRO DAVID CASTELLANO CASIQUE.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 11-09-2023, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, en base a los siguientes argumentos:

“…Este Juzgador procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como AUTORA EN LOS DELITOS de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadano YEIMI MICHEL VASQUEZ HINESTROZA, ADRIAN JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, DEIVIS BRAULIO MACHADO GONZALEZ, ANDREINA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE, ZULEMA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE y ALEJANDRO DAVID CASTELLANO CASIQUE, Evidenciándose a su vez, que dicho delito, en la actualidad no se encuentra evidentemente prescritos. Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos: Tribunal hace del conocimiento que por medio de la Juez ABG. ANDREA RIAÑO, coordinadora de las audiencias telemáticas de este circuito judicial penal, la cual informa a este juzgado, mediante minuta emanada del JUZGADO DUODECIMO (12°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde indica, que se encuentra en ese tribunal de guardia, la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, (…) solicitado por este juzgado mediante Orden De Aprehensión Activa, por ser este es su juzgado natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones: 1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA SUSANA VALERO CASIQUE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 07/12/2013, 2- : ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/12/2013, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , 3- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 17/12/2013, (…). Sin embrago de las diligencias ya practicadas por parte del ministerio público, estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadano YEIMI MICHEL VASQUEZ HINESTROZA, ADRIAN JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, DEIVIS BRAULIO MACHADO GONZALEZ, ANDREINA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE, ZULEMA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE y ALEJANDRO DAVID CASTELLANO CASIQUE; y por tal circunstancia, se decreta licita la aprehensión por orden Judicial de la imputada YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, (…), conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. ASÍ SE DECIDE.

…(omissis)…procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa técnica, constituyen una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 175, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) AHORA BIEN, ESTE Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso estamos en presencia de una de ellas, toda vez que, contrario a lo alegado por la defensa, por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa técnica por considerar que no existe violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a normas constitucionales o legales. Y ASI LO DECLARA.
…(omissis)…

Vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de AUTORA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, (…). En este mismo orden de ideas y esgrimidos cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano imputado YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, (…), en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, (…). Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales de AUTORA EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadano YEIMI MICHEL VASQUEZ HINESTROZA, ADRIAN JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, DEIVIS BRAULIO MACHADO GONZALEZ, ANDREINA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE, ZULEMA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE y ALEJANDRO DAVID CASTELLANO CASIQUE, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236,
numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan.

En el caso sub examine, al analizar de forma detallada e individual los elementos presentados por el
Ministerio Público, se determina a priori y en base a los hechos allí contenidos, tanto la existencia del delito previamente definido, como la presunta participación del imputado en los hechos a él atribuidos, calificación que además que no resulta definitiva ya que puede variar luego de concluida la investigación o en el decurso de ella, y en cualquier fase del proceso, sólo determina el delito por el cual ha sido imputado el sujeto pasivo del proceso y, por ende, colocan un límite objetivo al ius puniendi, en virtud de ello; luego de haber considerado este juzgador que sólo es posible asegurar las resultas del presente proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, luego de que este tribunal estima de que no existe violación alguna determinada hasta este momento, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, señalando la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos…(omissis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal en contra de la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, razón por la cual, el Juez de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera el Juzgador de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal y acordada en fecha 13-01-2014, en contra de la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-12-2013, realizada ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-12-2013, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07-12-2013, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada al sitio de los hechos. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07-12-2013, suscrita por los funcionarios detectives Deivis Camacho y el Detective Marconi Baez, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada al sitio de los hechos.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ INESTROZA, se encuentran incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEIMI MICHEL VASQUEZ HINESTROZA, ADRIAN JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, DEIVIS BRAULIO MACHADO GONZALEZ, ANDREINA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE, ZULEMA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE y ALEJANDRO DAVID CASTELLANO CASIQUE, por los hechos acaecidos en fecha 07-12-2013, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en el ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, el a quo consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de marras.

Debe entender la defensa, que la declaratoria sin lugar de sus peticiones no constituyen una omisión de pronunciamiento, ni mucho menos una violación al derecho de petición y debida respuesta, muy alejado de ello, quien recurre obtuvo una respuesta oportuna y debidamente motivada a su alegatos, aún y cuando los pronunciamientos por el órgano jurisdiccional fuesen la declaratoria sin lugar de lo requerido.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión recurrida, alegado presuntamente por la recurrente, esta sala considera oportuno citar la Sentencia No. 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”

Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Razones por las cuales, consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que la misma se encuentra inmotivada.

Por otra parte, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al atacar la decisión por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendida, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción suficientes que le hicieron presumir que la imputada resultaba posible autora o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, la aprehensión de su defendida es nula, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de la encausada de marras en el hecho punible que se le adjudica; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que la aprehensión de la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, se produjo bajo una de las excepciones al principio de inviolabilidad a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la detención por orden judicial, la cual fue decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13-01-2014, al considerar el juzgador de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que la encausada de actas se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por los hechos suscitados en fecha 07-12-2013, entre ellos el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-12-213, rendida por la ciudadana MARIA SUSANA VALERO CASIQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde la misma manifestó, que la hoy imputada presuntamente prendió fuego a la vivienda de su hermana ZULEYMA DEL CARMEN CASTELLANOS, con sus familiares dentro de la misma, causándoles quemaduras; motivos por los cuales yerra la denunciante al tildar de irrita la aprehensión de su representada, pues la detención de la misma, tal como lo manifestara el juzgador de instancia, no violentó norma constitucional ni procesal alguna, estando sustentada dicha orden judicial por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal, todo ello bajo la luz de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados por orden de aprehensión vía Telemática, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por la representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de la encartada de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, en su carácter de defensora privada de la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HERNANDEZ, identificada en actas; contra la decisión No. 275-23, de fecha 11-09-2023, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEIMI MICHEL VASQUEZ HINESTROZA, ADRIAN JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, DEIVIS BRAULIO MACHADO GONZALEZ, ANDREINA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE, ZULEMA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE y ALEJANDRO DAVID CASTELLANO CASIQUE; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, en su carácter de defensora privada de la ciudadana YESSENIA CAROLINA VASQUEZ HINESTROZA, identificada en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 275-23, de fecha 11-09-2023, emitida por el Juzgado Primero de Novena Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEIMI MICHEL VASQUEZ HINESTROZA, ADRIAN JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, DEIVIS BRAULIO MACHADO GONZALEZ, ANDREINA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE, ZULEMA DEL CARMEN CASTELLANO CASIQUE y ALEJANDRO DAVID CASTELLANO CASIQUE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 384-23, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-1918-13