REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24367-23
DECISIÓN Nº 383-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO J. ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GENESIS DAYANA HERNANDEZ GOMEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.583, contra la decisión N° 761-23, de fecha 24 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARISMAR BRICEO, conforme a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito referido. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 Y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 23 de octubre de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de octubre de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

La Profesional del derecho GENESIS DAYANA HERNANDEZ GOMEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.816.583, presento escrito recursivo en contra de la decisión N° 761-23, de fecha 24 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En primer lugar, la apelante en la motivación de su recuro dejó plasmado un extracto de lo que a su juicio dejo asentado la Juez de Control al momento del acto de presentación de imputado, para luego agregar diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales; asimismo destaco que de actas no se desprenden un daño inminente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el imputado puede ser procesado en libertad ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización para la búsqueda de la verdad, por otro lado en el acta policial solo hace constar la detención de su defendido mas no las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así mismo manifiesta que su defendido no utilizo en ningún momento el cuchillo el cual menciona dicha víctima, es por lo que a criterio de la defensa existe la posibilidad de hacer cambio de calificación jurídica.

Por otro lado, manifestó que la decisión dictada por la Juez de Control, adolece del vicio de inmotivación, debido a que no se pronunció sobre cada uno de los puntos planteaos por la defensa en razón de la solicitud de una medida cautelar sustitutiva solicitada en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, al considerar que el presente proceso se encuentre viciado debido a que la juez solo se limito a conceptualizar la definición de flagrancia, sin dar respuesta a lo solicitado por la defensa, argumentado por sus alegatos bajo la base de ciertos criterios emanados de Sala Constitucional.

Asimismo, explanó quien recurre que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran viciadas en aspectos sustanciales, como los actos que fueron omitidos y las incongruencias ya citadas, motivo por el cual considera la defensa que los mismos son nulos, en armonía con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 58 de fecha 14/02/2013.

Continua indicando el recurrente, que su defendido fue presentado por un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal, observando que el mismo al no motivar su decisión violenta al imputado su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En este mismo sentido, dejo asentado que ha inobservado el Juez a quo en su decisión normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos, asimismo manifestó que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de autos sin explicar de forma clara y precisa el porqué no le asiste la razón a la defensa.

Así concluye el recurrente que en la presente causa se vulneró la normativa procesal y constitucional en materia de medida de medidas de coerción personal, tiendo ella como finalidad asegurar las resultas del proceso.

Finalmente en el aparte denominado “PETITORIO” solicito el apelante que sea admitió el presente recurso y declarado con lugar en la definitiva, asimismo se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendido RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 761-23, de fecha 24 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró la aprehensión del ciudadano RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, en atención a las garantías jurisdiccionales de todo ciudadano, acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como segundo punto, que de actas no se desprende un daño inminente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización para la búsqueda de la verdad, como tercer punto, que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por parte de la Juez de control en la audiencia de presentación del imputado, al no tomar en consideración los alegatos planteados por la defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Con referencias a las anteriores denuncias esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

… De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito in comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°06, SAN FRANCISCO-ESTE, donde se deja constancia de las sustancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°06, SAN FRANCISCO-ESTE, donde se deja constancia de la denuncia realizada de la ciudadana KARISMAR BRICEÑO….Omisis
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°06, SAN FRANCISCO-ESTE, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Yudez Suarez.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°06, SAN FRANCISCO-ESTE, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Jorgelis Molina.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°06, SAN FRANCISCO-ESTE, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Coromoto Yuliana…Omisis…
8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 23 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°06, SAN FRANCISCO-ESTE, donde se deja constancia de la inspección realizada.
9.- INFORME MEDICO, de fecha 23 de septiembre de 2023, suscrito por el Dr. Nelson Chirinos, donde se deja constancia de la valoración medica realizada al ciudadano RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.816.583.
10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 23 de septiembre de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°06, SAN FRANCISCO-ESTE, donde se deja constancia del aseguramiento de la evidencia incautada.
Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARISMAR BRICEÑO, por parte del ciudadano RENZO DAVIS SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.816.583, por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen juicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acta conclusivo a que haya lugar y la calificación jurídica que se adecue a la misma. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público , este tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de ordenamiento penal…Omisis…
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso en este momento iniciado en contra de su defendido…Omisis… se considera como medida pertinente para garantizar las resultas del presente proceso penal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARISMAR BRICEÑO, toda vez que, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el incriminado de autos…Omisis…

Se tiene así, que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, se constata, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Juez de instancia, luego de la revisión de las actas.
En este sentido, esta Sala constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa en su primer particular, referente a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, por el delito de ROBO AGRAVADO; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra, en sus actuaciones preliminares, evidencia que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias que determinen la existencia o no del hecho punible, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Juez de mérito identificó la existencia del elemento delictual, en razón de lo expuesto en las actas de investigación e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, resulta de un criterio razonable la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos.

En cuanto a la impugnación, la defensa plantea la inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables al imputado de marras, por cuanto no puede ser enmarcada en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sino que existe la posibilidad de hacer un cambio de calificación a ROBO SIMPLE O PROPIO, tomando en cuando que el imputado manifestó que no utilizó en ningún momento el cuchillo que menciona la víctima.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el acta policial realizada por los funciones adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”:

“…con esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la mañana encontrándome de servicio de Operaciones Caujarito , del Plan de Segurridad Nacional Patria Segura…Omisis… me encontraba dentro de las instalaciones del Centro de Operaciones Caujarito, específicamente en la garita, cuando se apersono una ciudadana quien se identifico como: KARISMAR BRICEÑO, manifestándome que hacía pocos minutos había sido objeto de robo por parte de un ciudadano desconocido, por lo que procedió a pedir auxilio a viva vos para que los vecinos del sector salieran en su ayuda y que el mismo se encontraba en la siguiente dirección: Barrio José Gregorio Hernández, calle 107°, justo detrás del Centro de Operaciones Caujarito específicamente al lado de los talleres del metro de Maracaibo, parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo, procediendo de inmediato a trasladarme hasta la dirección antes mencionada, donde al llegar observamos un grupo de personas quien al notar la presencia policial hicieron señales de mano para llamar mi atención. Procediendo a verificar la información suministrada por la ciudadana víctima, encontrando a escasos metros a un ciudadano tendido en el suelo ensangrentado y golpeado, quien de inmediato fue señalado por la ciudadana denunciantes como el presente agresor, en ese preciso momento el ciudadano señalado se levantó y emprendió veloz huida, realizando una persecución a pie, logrando darle captura a escasos metros, procediendo de inmediato a solicitarle su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad, V.- 25.816.583, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1993, sin mas datos, quien para el momento vestía de la siguiente manera: camisa manga larga a rayas de color blanco y azul, pantalón de jean de color azul prelavado, calzado tipo deportivo de color negro con suelas azules, realizándole a su vez inspección corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto del lado derecho del pantalón: UN (01) CUCHILLO DE ACERO, DE 25CM DE LARGO APROXIMADAMENTE CON MANGO DE MADERA, DONDE SE LEE DETO KKDT505. …Omisis… pasado varios minutos se apersonaron (03) ciudadanos quienes se identificaron como JORGELIS MOLINA, YUDIZA SUAREZ Y COROMOTO YULIANO, informándome de inmediato que en días anteriores el ciudadano detenido as había despojado de sus teléfonos celulares y documentación amenazándolas con cuchillos, de igual manera informo que para el momento de la detención el ciudadano se encontraba bastante golpeado y ensangrentado…Omisis…


Por su parte, la ciudadana KARISMAR BRICEÑO, realizó la siguiente denuncia verbal en contra del imputado de autos, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este:

“… vengo a denunciar a un ciudadano desconocido, con las siguientes características fisionómicas: 1.65 mts de altura aproximadamente, test morena, contextura media, con un tatuaje en el pecho, camisa manga larga de color azul con rayas, pantalón jean azul y gomas negras de suela blanca, ya que me encontraba camino al trabajo en el distribuidor maisanta iba caminando más despacio, yo veo que el voltea y ve que vengo caminando sola, el empieza a caminar más despacio, yo conocí sus intenciones ta que enseguida me vio empezó a caminar pasito y se puso a revisar una bolsa, allí yo también empecé a caminar pasito, no pude cruzar la carretera porque iban muchos carros así que decidí seguir por allí, en un momento veo que saco el cuchillo y lo tiene medio escondido en el lado derecho de la mano, allí fue cuando me paralice pero el se paro y fue cuando me dijo: “QUEDATE QUIETA QUE ESTAIS ATRACADA, DAME EL CELULAR” yo no tengo celular por eso le respondí que no tenia teléfono que solo tenía, el bolso con mis documentos y los pasajes, el me dice: “ENTONCES DAME EL BOLSO, EL RELOJ Y LO QUE TENEIS EN LOS BOLSILLOS, Y QUEDATE QUIETA, NO TE VAIS A METER A LOCA, PORQUE TE PUÑALEO PAL COÑO AQUÍ MISMO” , entonces yo le dije que revisa el bolso que solo quería mis documentos, el empezó a caminar más rápido mientras yo le decía “ENTREGAME POR LO MENOS LOS PAPELES PARA NO QUEDAR INDOCUMENTADA”, en eso venían varias personas de frente a nosotros, pero por medio espere que pasara las personas cuando en eso le digo a ellos, ese me acaba de robar, allí fue cuando varios hombres que se encontraban allí, salieron corriendo detrás del, el también corrió, pero más adelante habían personas esperándolo porque ayer había atracado a una muchacha por allí y la había intentado cortar con el cuchillo, después de un rato me llaman para entregarme el bolso, uno de ellos me dice que si era él y ese era mi bolso, yo le dije lo que tenía adentro el bolso y cuando se percataron que en verdad era mi bolso, empezaron a golpearlo con palo y puños, luego de esto me llego el policía y fuimos a buscarlo para que no lo linchara la comunidad, luego llegó la policía y nos trasladamos hasta aquí…Omisis…


Asimismo el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante la audiencia de presentación del encartado de marras:

“…estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RENZODAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.816.583, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 06, SAN FRNACISO-ESTE, en fecha 23/09/2023, aproximadamente a las 09:00 PM (EL TRBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES FISCALES EXPUSIERON DE MANERA ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS APREHENSIÓN DE LA MENCIONADA CIUDADANA) las cuales se desprenden de las actas policiales, presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARISMAR BRICEÑO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes en el delito que se le imputa; motivo por el cual solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236°, 237° y 238° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos sea decretada por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño en el presente acto de presentación de los identificados imputados para estimar que son participes en la comisión del aludido delito imputado…Omisis…

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituyen una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso. Así, el representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público por cuanto, a su juicio no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de las investigaciones penales, las entrevistas realizadas y el acta de inspección técnica del sitio del suceso, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el ciudadano RUBEN DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el imputado de autos es una persona que debe ser investigada a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al autor de marras con el delito antes mencionado, de conformidad con los hechos aportados en las actas.

Con respecto a los delitos imputados, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano RUBEN DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada se traduce en cercenar la labor ineludible del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no de razones para presentar formal acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este asunto se encuentra en una fase incipiente, se mantiene la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso bajo examen, que una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos y si resultare necesario, ajustarla a otra figura jurídica, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación del detenido-, que tanto la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación provisional, la cual se perfeccionará en el devenir del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, pues es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega LA recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes, en el plazo dictado por la ley adjetiva penal, para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, igualmente, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer todo lo que favorezca a su defendido; consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran el motivo de impugnación denunciado por el apelante en su primera denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo particular del recurso de apelación, ataca la recurrente el dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado debido a que de actas no se desprende un daño inminente para decretar tal medida, así como tampoco existe peligro de fuga ni obstaculización para la búsqueda de la verdad.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RUBEN DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano RUBEN DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de marras, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de autos y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta Policial: de fecha 23 de septiembre 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”. Folios 02 y su vuelto de la causa principal.

- Acta de denuncia verbal amplia y detallada: de fecha 23 de septiembre 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”, realizada por la ciudadana KARISMAR BRICEÑO. Folios 03 y su vuelto y folio 04 de la causa principal.

- Acta de entrevista, de fecha 23 de septiembre 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”, realizada a la ciudadana YUDIZA SUAREZ. Folio 04 de la causa principal.

- Acta de entrevista, de fecha 23 de septiembre 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”, realizada a la ciudadana JORGELIS MOLINA. Folio 05 de la causa principal.

- Acta de entrevista, de fecha 23 de septiembre 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”, realizada a la ciudadana YULIANA COROMOTO. Folio 06 de la causa principal.

- Acta de Notificación de derechos del imputado: de fecha 23 de septiembre 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”, debidamente firmado por el ciudadano RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.816.583. Folio 07 y su vuelto de la causa principal.

- Inspección técnica ocular, de fecha de fecha 23 de septiembre 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”. Folio 08 de la causa principal.

- Informe médico, de fecha 23 de septiembre 2023, suscrita por el médico Nelson Chirinos realizado al ciudadano RUBEN DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ. Folio 09 de la causa principal.

- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 23 de septiembre 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “San Francisco-Este”, en la cual deja constancia de un (01) cuchillo de acero, de 25 cm de largo aproximadamente con mango de madera, donde se lee deto KKDT505.

En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que el día 23 de septiembre de 2023 la victima de autos, le manifestó a la comisión policial que había sido objeto de robo por parte de un sujeto desconocido, por lo que procedió a pedir auxilio al momento del robo a los vecinos del sector para que la ayudaran, aportando la dirección donde se encontraba el hoy imputado, procediendo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a trasladarse hasta el sitio del suceso, verificando la información aportada por la ciudadana Karismar Briceño, encontrando a escasos metros a un ciudadano tendido en el suelo ensangrentado y golpeado, quien de inmediato fue señalado por la denunciante como el presunto agresor, quien se levanto y emprendió veloz huida, realizando dichos funcionarios una persecución a pie, logrando darle captura a escasos metros, procediendo de inmediato a solicitarle su documentación personal y a su vez una inspección corporal, logrando encontrar en el cinto del lado derecho del pantalón : un (01) cuchillo de acero de 25cm de largo aproximadamente con mango de madera, donde se lee deto KKDT505; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron garantías y principios constitucionales, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RUBEN DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.

Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar lo denunciado en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el tercer punto, denuncia la recurrente que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por parte de la Juez de control en la audiencia de presentación del imputado, al no tomar en consideración los alegatos planteados por la defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente resolver este particular de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos a los efectos de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ERICK DUVAN MORALES IGUARAN, así como para dar respuesta a las pretensiones de las partes:

“…En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que el curso de la investigación recolectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.816.583, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARISMAR BRICEÑO…Omisis…

Ahora bien, de la revisión realizada ut supra, al fallo impugnado, la Jueza de Instancia señaló y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.
No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en contra del procesado de autos.
Asimismo, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de Instancia, dio respuesta a la defensa pública de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Asimismo, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica falta de motivación en la decisión recurrida, en primer término porque la Jueza de Control que emitió la recurrida si señaló los elementos de convicción, que dieron lugar, a considerar satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo antes señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el mencionado artículo 236, pronunciándose de manera tácita sobre la no procedencia de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado RUBEN DAVIS SANCHEZ DOMINGUEZ.
Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar el tercer punto de la denuncia planteada en el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GENESIS DAYANA HERNANDEZ GOMEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 761-23, de fecha 24 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GENESIS DAYANA HERNANDEZ GOMEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Novena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano RENZO DAVID SANCHEZ DOMINGUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 761-23, de fecha 24 de septiembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 383-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-24367-23