REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de noviembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-196
CASO CORTE : AV-1942-2023

DECISIÓN No. 241-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255; contra la decisión No. 1170-23, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECRETA EL ABANDONO DE LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 Numeral 2, en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de los profesionales del derecho ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa instruida en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.154.255, Por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, realizada por los apoderados judicial de la victima ABG. MARJES URDANETA, ABG. ADER RODRIGUEZ en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.154.255, Por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA.CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236,237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA prevista en los numerales 6° y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido el lapso legal correspondiente…”. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de noviembre del 2023.

En fecha 08 de noviembre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255, plenamente identificada en las actuaciones, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 28 de agosto de 2023, que corre inserta en el folio doscientos veintiuno (221) de la Causa Principal; por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. decisión No. 1170-23, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos seis (206) al folio doscientos diecisiete (217) del Recurso de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por los Profesionales del Derecho, en fecha 29 de agosto del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio doce (12) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que los recurrentes se fundamentan en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que señalan: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. No obstante, esta Alzada al constatar lo alegado por los accionantes y la decisión recurrida, observa que lo denunciado en relación a la negativa del Tribunal respecto a la solicitud de Revisión de Medida, no puede fundamentarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ésta irrecurrible, por ello se subsume únicamente en el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue invocado en el medio impugnativo, atinente al gravamen irreparable ocasionado por la presunta violación del derecho a la defensa, en razón de no poder ser asistido por su abogado de confianza, en tal sentido, solo se admite conforme a este supuesto, en consecuencia se INADMITE por el numeral 4° del citado artículo. Así se decide.

d) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promovió como prueba el acta de Aceptación de Defensa Privada y el nombramiento como Defensores Privados. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255; contra la decisión No. 1170-23, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual manera, se ADMITE la prueba promovida por la Defensa Técnica. Así se decide.

En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255; contra la decisión No. 1170-23, emitida en fecha 24 de agosto 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por los recurrentes en su escrito de apelación, por ser irrecurrible conforme a derecho.

TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada, en su escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 241-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-196
CASO CORTE : AV-1942-2023